STC995-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01546-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC995-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01546-01  

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “I” contra el Juzgado “00” de Familia y la Secretaría de (…) de la Alcaldía (…) de “X”, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito “000-2023 RUG 0000-2023”/ “2023-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

2.        En síntesis, expuso que «el 18 de agosto de 2023, denuncie ante la Comisaría de Familia de “Y”, hechos constitutivos de violencia intrafamiliar contra de mi ex compañero “B”, siendo víctimas mi hijo menor de edad y la suscrita; que [en la misma data] la Comisaria dicta medida de protección provisional consistente en: “Conminar al accionado (a) para que de inmediato, cese todo acto de violencia, agresión, amenaza, intimidación, acoso, en general, cualquier tipo de violencia en contra de la accionante y su núcleo familiar”», empero, «desde el 18 de agosto de 2023 fecha de los últimos actos de violencia, y en aras de salvaguardar nuestra vida e integridad personal; mi hijo y yo debimos salir de nuestro apartamento, sin ropa, sin los elementos necesarios de aseo, sin documentos, sin elementos de estudio de mi hijo, etc.»;

Que «el día 28 de agosto de 2023 se lleva se lleva a cabo audiencia de trámite y fallo conforme lo dispone el artículo 12 de la ley 294 de 1996, modificada por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, [donde] la señora Comisaria después de escuchar en descargos a las partes se declara impedida para continuar conociendo del trámite de VIF; con base en el numeral 7 del artículo 141 del CGP».

Que «la “otra” comisaria también se declaró impedida para conocer del proceso administrativo por violencia intrafamiliar, [y] por competencia lo remitieron al Juzgado “00” de Familia de “X” quien también se declaró incompetente; razón por la cual pese a haberse pronunciado desde el 4 de octubre de 2023 lo enviaron a la Alcaldía (…) de “X” hasta el 13 de octubre de 2023», y «por averiguación verbal me informaron que ellos tampoco son competentes y que lo enviaran a la Secretaría (…)», habiendo «pasado tres meses y medio sin que se resuelva la situación de violencia que padecemos mi menor hijo y la suscrita accionante, vulnerando a todas luces el procedimiento establecido en la ley el cual debe surtirse en el término de diez (10) días hábiles», pues ante «la falta de resolución (…), debí regresar a mi apartamento el 21 de octubre de 2023, exponiéndome a nuevos hechos de violencia  (…)».

Que debido a «la inoperancia y ante la imposibilidad de vivir en mi apartamento libre de violencia, recurrí a la comisaria de Familia de “Z”, quienes me negaron el servicio hasta tanto se resuelva la competencia en razón a mi domicilio. Acudí telefónicamente a la línea de atención (…), donde mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2023, me otorgaron otra medida de protección, pero me indicaron que “nada más podían hacer”. La respuesta de las entidades es: “que debo irme a un refugio” situación que, en lugar de salvaguardar mis derechos, me revictimizaría a mí y a mi hijo toda vez que no podría asistir normalmente a su colegio y tampoco podría trabajar, siendo que soy la única que responde económicamente por los gastos del hogar».

3.        Pretende, que se proceda a «ordenar a quien corresponda que en el término no superior a 48 horas se proceda a la resolución del conflicto negativo de competencia sin más dilaciones ni desidia; ordenar a la Comisaría de Familia competente que en el término no superior a cinco días proceda a imprimir el trámite legal a la medida de protección radicada el 18 de agosto de 2023, [y] que garantice las medidas de protección en favor de los suscritos accionantes (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que, en relación con el asunto cuestionado, ese despacho «emitió decisión el 5 de diciembre de 2023».

2.        La Comisaria Primera de Familia “Y”, informó que al no haber sido aceptado su impedimento por parte de la funcionaria que le seguía en turno, el caso pasó a la Secretaría Distrital (…), quien lo remitió al juez de familia para dirimiera lo pertinente sobre la competencia, y en tales circunstancias «no se ha violado por parte de [su despacho] los derechos [invocados], teniendo en cuenta que realizó el trámite en debida forma».

3.        El abogado “M”, vinculado en su calidad de apoderado especial de “B”, excompañero permanente de “I”, tras referirse a los hechos destacando que ella «incurre en fraude procesal, pues logra por los mismos hechos obtener dos medidas de protección»; que las partes y el menor comparten en la misma residencia, y que la actora «cuenta con medios económicos ya que labora y tiene un salario de $15.230.800 y no es cierto que los gastos del hogar estén a cargo de ella en un 100%».

Se opuso al amparo porque «la accionante debe someterse a los trámites legales, los cuales se están surtiendo», aunado a que «cuenta con medida de protección [y] es mi poderdante quien ha venido siendo sometido por la accionante a actos de violencia intrafamiliar, los cuales hemos puesto en conocimiento de la Comisaría de Familia». Y acotó que él «no ha recusado a [la Comisaria de Familia, sino que] fui apoderado del señor “HL” hace varios años, [siendo él] quien la denunció por abuso de autoridad y falsedad, [y fue la funcionaria] quien decide declararse impedida».

4.        La abogada “C”, quien dijo ser hermana y «apoderada general de “B”», se opuso a lo pretendido y expuso -en extenso-, su versión sobre los hechos que dieron lugar a la controversia familiar.

5.        El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo al advertir «carencia actual de objeto por hecho superado», porque «el Juez “00” de Familia de “X” acreditó que el 5 de diciembre de 2023 declaró infundado el impedimento alegado por la doctora (…), Comisaria de Familia de “Y” de [la misma ciudad] y ordenó devolverle las diligencias de la medida de protección para que siga conociendo de ellas».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora para aseverar que se mantiene la transgresión alegada, «ya que después de pasar de una comisaría a la otra, luego al juzgado de familia, después a la Alcaldía (…) de “X” y ahora sin fecha paso a la Secretaría (…), pero aún no se ha resuelto quién debe conocer el trámite administrativo por VIF de la cual somos víctimas mi hijo y la suscrita».

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no haber resuelto sobre la competencia para conocer de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar por ella promovida.

2.         De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).

3.          Del caso concreto.

3.1.        Preliminarmente se precisa que la delimitación del problema jurídico al estrado judicial y la consecuente desvinculación de los demás convocados, se soporta en que es dicho juzgado quien funge como superior de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que se declaró impedida para conocer del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, y, por ende, el llamado a dirimirla con fundamento en lo previsto en el inciso 5° del artículo 139 del estatuto adjetivo general.

Al respecto, esta Corporación al definir sobre el conflicto de competencia entre comisarías, precisó que:

«(…) la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18).

En consecuencia, aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria» (CSJ AC, 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, citada, entre otras, en AC764-2017, 14 feb., rad. 2016-03348-00).

3.2.        Dilucidado lo anterior, de la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, comoquiera que, frente a la dilación procesal enrostrada al Juzgado “00” de Familia de “X”, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, porque al estar enfilado el presente reclamo a la falta de pronunciamiento sobre el impedimento expresado por la Comisaria Primera de Familia “Y”, la Corte observa -como también lo hizo el tribunal de primera a-quo-, que tal omisión fue corregida por el enjuiciado mediante proveído del 5 de diciembre de 2023, esto es, durante el diligenciamiento de esta acción cuya admisión fue notificada al querellado el 30 de noviembre de la misma anualidad.

En efecto, mediante la providencia en comento, la cual se notificó por estado electrónico 018 del 6 de diciembre de 2023, el juzgado resolvió: «DECLARAR INFUNDADA la solicitud de impedimento alegada por la Comisaria de Familia de “Y”, [y] DEVOLVER las diligencias a [dicha oficina] para que siga conociendo de las [ellas]», aduciendo que:

«El artículo 39 de Decreto 2591 de 1991 consagra: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”.

El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, enlista las causales de impedimento, las cuales no fueron traídas a colación, como quiera que invocó la causal 7 del artículo 141 del CGP, desconociendo en trámite que para el efecto dispone la norma.

El impedimento y la recusación han sido concebidas por el legislador como el instrumento idóneo para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Figura legal que permite preservar la transparencia dentro del proceso judicial y que impone a los funcionarios judiciales separarse del conocimiento del mismo, cuando consideran que puede afectarse tal principio.

Adujo la Comisaria (…) como razón del impedimento: “En este estado de la diligencia solicita el uso de la palabra el doctor “M” para manifestarle al despacho que al iniciar la diligencia me percate de que la funcionaria que estaba a cargo de la misma, es la doctora quien me hace caer cuenta que el suscrito fue apoderado del señor “HL” dentro de un proceso que estuvo a cargo de quien preside esta vista pública y en representación del señor “HL” formulé denuncia penal en contra de la doctora (…) por lo que opera o impedimento legal para que siga conociendo de este asunto, su señoría tomara la determinación que en derecho corresponda. En este estado de la diligencia, la suscrita se declara impedida para continuar conociendo del presente proceso, con base en el numeral séptimo del artículo 141 del C.G.P.”

Lo expuesto por la Comisaria se podría encuadrar en la causal 11 del artículo 56 referido, que dispone: “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”

Sin embargo, de acuerdo al relato de la comisaria, no se evidencia que el jurista hubiera denunciado penalmente a la funcionaria, pues lo hizo en nombre de quien según se expuso apoderaba.

Ahora, tampoco se evidencia que se hubiera acreditado la situación alegada como impedimento, la Comisaria (…) acompañó la causal alegada con unos fundamentos fácticos totalmente diferentes a los narrados el día de la audiencia de fallo de la medida de protección (28 de agosto de 2023), en el que adujo que las partes eran: “Accionante: “I”. Accionado: “B”. Apoderado Accionado: “M” (…)”».

3.3.  Así las cosas, contrario a lo esbozado por la impugnante, de lo antedicho emerge claramente que la mora judicial descrita por la quejosa, fue remediada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda, dando lugar a su desestimación bajo la anunciada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591.

Sobre el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional sostuvo que:

En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, recordó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

En similar sentido, esta Corporación ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).

4.         Conclusión.

Por lo discurrido, toda vez que las circunstancias que la demandante alegó como transgresoras de las prerrogativas invocadas se superaron estando en curso el presente ruego tuitivo, se avalará el fallo denegatorio de primera instancia en razón a su actual carencia de objeto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01546-01

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