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ATC405-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04480-02
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el incidente de desacato adelantado por “A” contra la titular del Juzgado de Familia.
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Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia STC16823-2023, 15 dic.– confirmada en segundo grado por la homóloga de Casación Laboral (STL2213-2024, 14 feb.)–, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió el amparo de los derechos fundamentales «a la niñez, al debido proceso y acceso a la administración de justicia», invocados por la aquí libelista, en el juicio de sucesión del causante “B” (q.e.p.d.); y, en tal virtud, dispuso:
«(…) SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Familia, que dentro del proceso sucesorio, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar los correctivos que estimen necesarios de cara a que los secuestres que actúan en dicho juicio, rindan cuentas comprobadas de su gestión, y en caso de que estas no resulten satisfactorias, adoptar las determinaciones a que haya lugar con soporte en el ordenamiento legal aplicable.
TERCERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado de Familia el 28 de septiembre de 2023, sólo en lo que refiere a la resolución de la fijación de cuota alimentaria provisional que -con cargo al patrimonio del causante- deprecó la demandante al interior del juicio de sucesión antes referido.
CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en mención, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compañera permanente y su menor hijo -heredero del causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia (…)».
2. Ante esta Corporación, la actora solicitó que se tramitara el desacato, toda vez que la funcionaria querellada decidió:
«Tomarse hasta el último día que se le vencía el término concedido por Ustedes en el fallo de tutela, a pesar que el proceso ya se encontraba al Despacho desde el pasado 30 de noviembre de 2023, para señalar una suma por concepto de alimentos a la suscrita y a mi menor hijo, Y como era de esperarse y lo pronostiqué al solicitar que Ustedes señalaran o sugirieran la cuota por alimentos provisionales congruos, procedió a señalar la ínfima suma de un salario mínimo legal mensual vigente para ambos, cuando, como aparece plenamente demostrado e inventariado, existen dineros consignados a órdenes del proceso que superan los $227’668.119.00 de los cuales $113´834.059.50 pertenecen a la suscrita como compañera permanente y $18´972.343.25 pertenecen al menor de edad como heredero, y de ahí es que se pagarían los alimentos provisionales congruos; es decir, la cuota se va a señalar y pagar de los propios dineros de los aquí accionantes.
Y no contenta con lo anterior la señora Juez Accionada, dispuso que esa ínfima cuota se consignaría “… los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria informada por los interesados, a través de abono en cuenta, con cargo a los dineros constituidos como títulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto”; es decir, ni siquiera tenemos acceso a esos dineros en el mes de enero cuando, como es de público conocimiento, tenemos gastos adicionales por el comienzo del año escolar.
Y lo que más denota la intención de la señora Juez Accionada de incumplir con la orden de tutela a fin de mantenernos en estado de total indefensión y desigualdad frente al proceso de Sucesión, así como de los hermanos xxx que están usufructuando los bienes del causante, es que, como puede apreciarse de los archivos digitales que adjunto a este incidente, en la misma fecha que profirió las decisiones en cumplimiento a la tutela que nos ocupa, ofició a esa Honorable Corte y requirió a los secuestres mediante telegrama; pero a pesar que ya tenía conocimiento de la cuenta de ahorros donde debería efectuar el “abono en cuenta”, desconociendo flagrantemente la prelación excepcional de amparo a la mujer y los niños, hasta la fecha no han transferido la ínfima suma que señaló».
Por ello, formuló reposición contra el auto que fijó los alimentos provisionales, en tanto:
«(…) el último día de ejecutoria de la providencia que fijó la ínfima cuota alimentaria y atendiendo que no se transfería la misma a mi cuenta de ahorros, nuestro abogado se vio en la necesidad de interponer recurso de reposición para que se aumentara dicha cuota, fundamentado en los motivos allí plasmados y cuya copia adjunto a este escrito, motivo por el cual, en la fecha fui a las instalaciones del Juzgado a averiguar sobre la consignación de dichos dineros y una empleada que ni siquiera se acercó a la ventanilla, desde su escritorio me indicó que esto era un trámite que ya se estaba haciendo con el banco dentro de un proceso de Sucesión, que entonces se demoraba y por ende tocaba esperar.
(…) Como puede apreciarse nuevamente, es palmaria la intención del Despacho de mantenernos en situación de indefensión en el proceso de Sucesión que nos ocupa y frente a los hermanos xxx, pues ahora debo esperar quien sabe cuánto tiempo hasta que se dignen correr traslado del recurso a la apoderada judicial de éstos y luego ingresar el proceso al Despacho para resolver dicho recurso, atendiendo que el anterior recurso lo presentó mi abogado el 17 de abril de 2023 y fue resuelto hasta el 28 de septiembre de 2023, esto es, luego de cinco meses; o como sucedió en la última entrada realizada el 30 de noviembre de 2023 y salida del 16 de enero de 2024, luego de un mes y medio por virtud de la orden de tutela».
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3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 5 de febrero, se requirió a la jueza, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, la funcionaria guardó silencio. No obstante, la memorialista adicionó su escrito para señalar que «luego de diez días que se tomó [la jueza] para supuestamente decidir el recurso de reposición, lejos de decidir dicho recurso, dispone: “Atendiendo a que, de la revisión de las actuaciones se evidencia que, por la secretaria del Despacho no se efectuó el traslado del recurso de reposición obrante a folio 9 al 13 del archivo I232MemorialManifestacion202100064.pdf, se le insta para que proceda de conformidad, cumplido ello ingrese nuevamente las diligencias al Despacho en aras de adoptar la respectiva decisión”». Por ello, estimó que ese proceder es «una burla a nuestros derechos amparados por su Despacho».
En esa línea, reclamó «ordenar a la Juez Accionada que de manera inmediata proceda a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que nos señaló una ínfima suma por concepto de alimentos congruos y entregar o transferir igualmente de manera inmediata a la suscrita los dineros que ha finalmente llegare a señalar (…) [e] imponer a la accionada las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591».
5. Mediante decisión de 14 de febrero siguiente, esta Sala Especializada inició formalmente el incidente de desacato contra la citada funcionaria y le corrió traslado del escrito inicial y de sus anexos, para que, en el término de tres (3) días, se manifestara sobre los hechos descritos y aportara los medios de conocimiento que pretendiera hacer valer.
6. Luego de ello, la servidora judicial encartada sostuvo que, en procura de definir lo concerniente a los alimentos, efectuó las siguientes gestiones:
«Que mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2023, su honorable colegiatura concedió parcialmente la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a la suscrita adoptar correctivos de cara a los secuestres designados dentro del asunto para que rindan cuentas comprobadas de su gestión, así como la orden de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compañera permanente y su menor hijo dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo. En cumplimiento a la orden emanada de su despacho, el día 16 de enero de 2024, se profirieron dos autos, el primero dispuso el requerimiento por última vez de los secuestres XXX y el segundo, efectuó pronunciamiento respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del heredero “C” en torno a la solicitud de alimentos provisionales, disponiéndose en su parte resolutiva REVOCAR el inciso final del auto de fecha 11 de abril de 2023 y en su lugar fijar cuota provisional de alimentos a favor del heredero “C” y la compañera permanente del causante “A” en suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que sería consignada los primeros cinco días de cada mes a la cuenta informada por la parte interesada a través de abono en cuenta con cargo a los dineros constituidos como títulos judiciales dentro del proceso de sucesión hasta tanto se resuelve de fondo el asunto».
Y, frente al remedio horizontal propuesto por la inconforme, la titular del despacho agregó que:
«No obstante, el apoderado judicial del heredero y la compañera permanente del causante allegó el día 22 de enero de 2024, el escrito contentivo del recurso de reposición en contra de la providencia por medio de la cual se resolvió recurso de reposición, en el que se dispuso finalmente señalar alimentos provisionales. El día diecinueve de febrero de 2024, se profirió auto por medio del cual se resolvió rechazar de plano el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la aquí incidentante, atendiendo a su improcedencia señalada en el inciso cuarto del artículo 318 del C.G. del P.
Atendiendo a lo anterior expuesto, la providencia en cita no cobró ejecutoria haciendo improcedente la entrega de los dineros solicitados por el profesional del derecho y objeto del presente tramite incidental, careciendo así de sustento jurídico las manifestaciones efectuadas por la incidentante quien pretende el cumplimiento de la providencia que a través de su apoderado judicial recurrió, señalando en el escrito contentivo del incidente de desacato que el asunto que nos ocupa es excepcional por lo que en tal sentido debería desconocerse las disposiciones procesales».
7. La incidentante compareció nuevamente para insistir en su pedimento y se dolió de que «la anterior decisión es totalmente ilegal, pues el artículo 318 del Código General del Proceso precisamente en ese inciso prevé: “salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”», de modo que:
«(…) no puede caber la menor duda que nos encontramos frente a un punto totalmente nuevo, como es el monto señalado por concepto de alimentos provisionales congruos y, por ende, este nuevo punto es susceptible de nuevo recurso de reposición. Sería ilógico considerar, como ilegalmente se hace en la nueva decisión del diecinueve de febrero que me permito adjuntar en archivo PDF, que por el hecho de acceder a señalar alimentos a nuestro favor en virtud de la acción de tutela, la cuota no fuere susceptible de ningún recurso, pues ello permitiría que se incurriera en arbitrariedad por parte de la Juez Accionada, como en efecto está sucediendo, señalando una cuota que no se compadece con los gastos básicos de los aquí accionantes, máxime que esa cuota se pagará de los dineros que legalmente les corresponde y están aprobados conforme a los inventarios y avalúos».
8. A través de auto de 27 de febrero hogaño, se abrió a pruebas el incidente y se tuvieron como tales los documentos aportados al trámite y la actuación surtida.
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10. La autoridad querellada envió copia de las órdenes de pago generadas en favor de la señora “A”, al igual que esta última.
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la titular del estrado de Familia incurrió en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC16823-2023, 15 dic.), confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL2213-2024, 14 feb.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si la titular del estrado de Familia incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura –STC16823-2023, 15 dic., confirmada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral (STL2213-2024, 14 feb.)–, y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el traslado otorgado en el auto de inicio del correspondiente procedimiento, la funcionaria defendió la legalidad de su proceder y aportó el expediente de la causa mortuoria auscultada. Así, en lo que al embate formulado a través del incidente respecta, se constató lo siguiente:
(i) Con proveído de 16 de enero de 2024, la autoridad procedió a «cum[pir] lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-04480-00 de fecha 15 de diciembre de 2023 por medio de la cual se dejó sin efectos el auto de fecha 28 de septiembre de 2023 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento, [resolvió] la solicitud de alimentos provisionales a favor del menor “C” y la compañera permanente del causante “A”». En ese contexto, añadió que:
«(…) en consideración a las particularidades del asunto objeto de pronunciamiento, se tiene que el niño “C” de 11 años de edad fue registrado bajo el indicativo serial XXX documento del cual se extrae el reconocimiento paterno efectuado por el causante (q.e.p.d), con lo cual se acredita su derecho a percibir alimentos por parte del causante, siendo actualmente menor de edad desprovisto de bienes a su nombre que le generen ingresos, aunado a las documentales aportadas por el apoderado judicial de éste, a través de las cuales se acredita el seguimiento por parte de diferentes especialidades ante patologías presentadas por el niño como lo es un trastorno del lenguaje y del desarrollo de las habilidades escolares, señalando de manera expresa el profesional del derecho, que en virtud a éstas circunstancias médicas, la progenitora “A” no puede laborar al encontrarse al cuidado permanente de su hijo, lo que ha afectado el derecho a los alimentos del NNA y de la madre, máxime al considerar que este y su progenitora dependían económicamente del causante, quedando desprotegidos ante su fallecimiento.
(…)
En suma de lo anterior (sic), se tiene que el artículo 1227 del Código Civil prevé que las obligaciones alimentarias que el difundo ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, disposición que se torna imperiosa aplicar dentro del asunto, de conformidad a la consideración previamente efectuada y qué, atendiendo al pedimento efectuado por el apoderado judicial del menor y de su progenitora, es tangible con la fijación de una cuota provisional de alimentos a favor del NNA y de la compañera permanente y a cargo de la masa hereditaria del causante (q.e.p.d).
De conformidad con lo expuesto, se tiene que el recurso interpuesto está llamado a prosperar y en su lugar se dispondrá señalar como cuota provisional de alimentos a favor del menor y de la compañera permanente un Salario Mínimo Legal Vigente, que será consignado los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria informada por los interesados a folio I218 del índice electrónico, como abono en cuenta con cargo a los dineros constituidos como títulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto» (resaltado fuera de texto).
En consecuencia, a) repuso el inciso final del auto de 11 de abril de 2023; y, en tal virtud, b) fijó cuota provisional de alimentos en favor de la libelista y de su descendiente menor de edad, en monto de un (1) SMMLV.
(ii) Inconforme, el mandatario judicial de la señora “A” radicó, nuevamente, el remedio horizontal contra la aludida decisión –específicamente frente al valor de los alimentos reconocidos–, insistiendo en que, «pese a que está plenamente demostrado que existen dineros consignados a órdenes del proceso que superan los $227’668.119.00 de los cuales $113´834.059.50 pertenecen a la compañera permanente y $18´972.343.25 pertenecen al menor de edad, su Despacho procede a fijar un salario mínimo mensual vigente para ambos, incumpliendo con ello la orden constitucional, pues no cabe duda que esa ínfima suma no es suficiente para cubrir alimentos congruos tanto para el menor como para su madre».
Así, estimó que «es indolente la forma como se ha venido tratando en este proceso a la señora “A” y especialmente al menor “C”, lo cual se corrobora con la decisión que ahora se ataca a través de reposición, esto es, señalarles un salario mínimo mensual legal vigente para ambos luego de casi un año de haberse suplicado su señalamiento, negarse el mismo y tener que instaurar una acción de tutela, cuando en la Sucesión les corresponde dineros que superan los ciento treinta millones de pesos y de ellos es que saldrá la suma que mensualmente se les señale hasta que culmine este asunto».
(iii) Con determinación de 19 de febrero de esta calenda, el despacho accionado rechazó de plano la citada defensa, afirmando que:
«En gracia de discusión y atendiendo al interés superior del menor se procedió a verificar las documentales aportadas por el profesional del derecho al presentar el recurso de reposición que se rechaza de plano en esta providencia, sin que de las mismas se extraiga que la necesidad de los alimentarios, esto es, el heredero menor de edad y la compañera permanente del causante, supere el monto señalado como cuota provisional de alimentos, limitándose a aportar recibos de servicios públicos de agua, luz y gas de un inmueble que se desconoce su número de residente y una factura con la que al parecer se pretende acreditar la compra de víveres, montos que no superan la cuota alimentaria fijada provisionalmente, no encontrándose así debidamente acreditada la necesidad de modificar la cuota provisional fijada».
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3.2. Lo anterior permite concluir que se han desplegado esfuerzos tendientes a acatar la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, la cual consistió –en punto del reproche que aquí se plantea–, en «ORDENAR a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en mención, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compañera permanente y su menor hijo -heredero del causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia». Así, se expidieron las órdenes de pago respectivas, lo que también corroboró la parte incidentante.
No obstante, de la revisión de la foliatura de la sucesión, deviene diáfano que se incurrió en una nueva irregularidad en el curso del cumplimiento del mandato que antecede, por cuanto la funcionaria denunciada resolvió rechazar de plano el recurso de reposición que la actora presentó contra la fijación provisional de alimentos –en lo concerniente al monto de un (1) SMMLV para ambos–, pese a que, ciertamente, este aspecto era novedoso, por lo que, aun cuando tuvo su origen en la definición de otro remedio idéntico, a voces del canon 318-4 del Estatuto Procesal, «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
En efecto, la primera reposición se fincó en la negación de la fijación de los alimentos provisionales en la sucesión, aspecto al que accedió la autoridad judicial en observancia de la orden que esta Colegiatura dictó en sede constitucional; sin embargo, la nueva protesta que se invocó a través de la misma senda se enfiló contra el valor de los estipendios establecidos por la jueza querellada (un salario mínimo), para lo cual se planteó un debate distinto respecto de los medios de convicción que determinan su tasación, lo que no debe ser soslayado.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, en la providencia de tutela, se conminó expresamente a la Jueza de Familia a «reflexion[ar] sobre la posibilidad de que esa pretensión pudiera abordarse con observancia del interés superior del menor, pues los derechos fundamentales de este prevalecen sobre los derechos de los demás, e inclusive, revi[sar] bajo una perspectiva de género, aspectos sobre los cuales se enfatizó en acápite precedente y que no pueden pasar desapercibidos en contornos fácticos y jurídicos como los expuestos por la demandante al interior del proceso y reiterados en esta excepcional sede». Bajo esas premisas, la sentencia en cita sostuvo que el yerro se materializó por:
«(…) la carencia argumentativa sobre la integridad de tópicos que ameritan verificación previa, como ya quedó visto, frente a los cuales el juzgado evitó referirse, dejando a la interesada sin una clara y precisa respuesta a los fundamentos que para el efecto fueron expuestos de manera constante por intermedio de su mandatario judicial dentro del pleito. Así, por cuanto el juzgado desestimó la tasación provisional de alimentos omitiendo abordar las aristas del interés superior del menor y el enfoque de género, los cuales se itera, resultan de gran importancia en asuntos donde se debaten y definen este tipo de litigios, conforme a mandatos inclusive de orden supralegal, analizadas y reiteradas en prolífica jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, aunado a que sobre el tema puntual de dicha prestación económica en circunstancias fácticas como la que es materia de estudio, se hace necesaria la intervención del fallador constitucional a fin de disponer una reconsideración del asunto por parte del juez de conocimiento».
En ese sentido, se itera, pese a las gestiones evidenciadas, la funcionaria recriminada acató de forma parcial el mandato; y, en esas condiciones, persiste la vulneración iusfundamental argüida por la memorialista, aspecto que no pasa por alto la Sala, en tanto están en discusión temas como el enfoque de género que se dispuso a su favor en el fallo y el interés superior que le asiste a su descendiente –quien, por demás, a la fecha no ha podido ver materializadas sus prerrogativas–.
Con todo, se colige que, en este preciso estadio procesal, no hay lugar a imponer sanción, pues no se probó una conducta abiertamente indiferente o negligente, sino insuficiente, por parte de la servidora judicial. Ello con base en el precedente constitucional (CC, T-421/03, acogido por esta Sala, entre otros, en el fallo CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00):
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
3.3. Pero, en aras de garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia de tutela, esta Sala Especializada ordenará a la funcionaria titular del estrado de Familia, que, en el término improrrogable de tres (3) días, defina el nuevo recurso de reposición que, contra la tasación de los alimentos provisionales, formuló la parte actora, con pleno respeto de sus garantías fundamentales de defensa y contradicción, y en atención a las consideraciones desarrolladas en el sub-lite. Lo antedicho, so pena de las sanciones a que hubiere lugar en caso de renuencia.
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse la realización de algunas actuaciones en procura de enmendar la situación que originó la presente tramitación, resulta improcedente imponer sanción a la jueza querellada. No obstante, se conmina a corregir la deficiencia advertida en el curso del cumplimiento, para proteger las prerrogativas superiores que les asisten a la señora “A” y a su hijo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer, en esta ocasión, las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la titular del estrado de Familia acreditó el inicio de gestiones tendientes a cumplir la orden impartida en la sentencia dictada por esta Colegiatura (STC16823-2023, 15 dic.), confirmada por la homóloga de Casación Laboral.
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SEGUNDO: ORDENAR a la jueza, que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo el recurso de reposición que formuló la parte incidentante contra el monto de los alimentos provisionales fijados en el auto de 16 de enero de 2024.
TERCERO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
CUARTO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04480-02