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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2326-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00293-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela que Mabis Luz Pacheco Camera, en representación de su menor hija, promueve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, los cuales estima vulnerador por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el progenitor de la niña promovió en contra de Allians Seguros S.A. y Arnoldo Antonio Anaya, emitió sentencia el pasado 24 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que el demandante falleció el 15 de junio anterior.
B. Los hechos
1. El 26 de abril de 2017 Yamil Antonio Monterrosa Paternina presentó en contra de Arnoldo Antonio Anaya y Allian Seguros S.A. demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que se le causaron – lesiones personales- con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2013, cuando fue envestido por el taxi conducido por el demandado y que estaba asegurada por la otra convocada.
2. El cocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que admitió la demanda el 18 de mayo de 2017 y ordenó la notificación de los demandados.
3. Enterados de dicha actuación, y una vez se formularon las defensas respectivas por los convocados, el Juzgado en auto de 15 de agosto de 2018, citó a las partes para que se hicieran presentes el 24 de agosto de 2018, día en el que se llevaría a cabo la audiencia establecida en los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.
4. En la fecha acordada, solamente acudieron los apoderados judiciales de los demandados, así como el representante legal de la aseguradora convocada.
Cumplidas las ritualidades que establecen los artículos mencionados, se emitió sentencia a través de la cual se denegaron las pretensiones invocadas por el actor.
5. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera las garantías fundamentales de su menor hija, pues teniendo en cuenta que su progenitor, quien fungió como demandante en el referido trámite, falleció el 15 de junio de 2018, no era posible llevar a cabo la audiencia en la fecha y hora programada.
6. El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en fallo de 26 de octubre de 2018 denegó el amparo al estimar que el fallecimiento del demandante no lograba interrumpir la actuación, en vista de que el mismo se encontraba representado por apoderado judicial.
7. Impugnada la anterior decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo constitucional se enfila en contra de las decisiones que se adoptaron en el proceso de responsabilidad adelantado en contra de Arnoldo Antonio Anaya y la Sociedad Allianz Seguros S.A., necesario era que se ordenara su vinculación al presente trámite.
Sin embargo, verificada la actuación, a pesar de que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de las personas mencionadas, lo cierto es que verificadas las diligencias que se adelantaron con el fin de acatar la referida orden, no es posible encontrar su cumplimiento satisfactorio, pues ningún oficio se les remitió.
Así las cosas, sin el enteramiento de aquellas personas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso y defensa de quienes claramente tienen un interés legítimo en las resultas de la presente acción, y en caso de considerarlo pertinente, están facultadas para intervenir en el trámite constitucional.
3. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juez constitucional de primer grado para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado