ATC2326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC2326-2018  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2018-00293-01  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada contra el fallo proferido  el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción  de tutela que Mabis Luz Pacheco Camera, en representación de  su menor hija, promueve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cartagena, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

La  accionante solicitó la protección de los derechos  fundamentales de su menor hija, los cuales estima vulnerador por la  autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual que el progenitor de la niña  promovió en contra de Allians Seguros S.A. y Arnoldo Antonio  Anaya, emitió sentencia el pasado 24 de agosto de 2018, sin  tener en cuenta que el demandante falleció el 15 de junio  anterior.  

  

  

B.  Los hechos  

  

1. El  26 de abril de 2017 Yamil Antonio Monterrosa Paternina presentó  en contra de Arnoldo Antonio Anaya y Allian Seguros S.A. demanda  ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de  que se les declarara responsables por los perjuicios que se le  causaron – lesiones personales- con ocasión del  accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2013,  cuando fue envestido por el taxi conducido por el demandado y que  estaba asegurada por la otra convocada.  

  

2. El  cocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que admitió la  demanda el 18 de mayo de 2017 y ordenó la notificación  de los demandados.  

  

3.  Enterados de dicha actuación, y una vez se formularon las  defensas respectivas por los convocados, el Juzgado en auto de 15 de  agosto de 2018, citó a las partes para que se hicieran  presentes el 24 de agosto de 2018, día en el que se llevaría  a cabo la audiencia establecida en los artículo 372 y 373 del  Código General del Proceso.  

  

4. En  la fecha acordada, solamente acudieron los apoderados judiciales de  los demandados, así como el representante legal de la  aseguradora convocada.  

  

Cumplidas  las ritualidades que establecen los artículos mencionados, se  emitió sentencia a través de la cual se denegaron las  pretensiones invocadas por el actor.  

  

5. La  accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida  determinación vulnera las garantías fundamentales de su  menor hija, pues teniendo en cuenta que su progenitor, quien fungió  como demandante en el referido trámite, falleció el 15  de junio de 2018, no era posible llevar a cabo la audiencia en la  fecha y hora programada.  

  

6. El  conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en  fallo de 26 de octubre de 2018 denegó el amparo al estimar que  el fallecimiento del demandante no lograba interrumpir la actuación,  en vista de que el mismo se encontraba representado por apoderado  judicial.  

  

7.  Impugnada la anterior decisión, las diligencias se remitieron  a esta Corporación para lo pertinente.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  

  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo constitucional se  enfila en contra de las decisiones que se adoptaron en el proceso de  responsabilidad adelantado en contra de Arnoldo Antonio Anaya y la  Sociedad Allianz Seguros S.A., necesario era que se ordenara su  vinculación al presente trámite.  

  

Sin  embargo, verificada la actuación, a pesar de que en el auto  admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de las  personas mencionadas, lo cierto es que verificadas las diligencias  que se adelantaron con el fin de acatar la referida orden, no es  posible encontrar su cumplimiento satisfactorio, pues ningún  oficio se les remitió.  

  

Así  las cosas, sin el enteramiento de aquellas personas, no era posible  emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó  el derecho al debido proceso y defensa de quienes claramente tienen  un interés legítimo en las resultas de la presente  acción, y en caso de considerarlo pertinente, están  facultadas para intervenir en el trámite constitucional.  

  

3.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del  auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en  la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas,  dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito  se realicen.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la  autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al juez constitucional de primer grado para que efectúe  las citaciones omitidas y renueve la actuación.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

      

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