ATC2343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

ATC2343-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2018-01953-01  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

1. Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al  fallo proferido el 29  de octubre de 2018 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Juan Diego Ossa Tobón  contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 3° y 5°  Penales del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de  Dominio, la Fiscalía 30 Especializada Delegada de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos,  todos de esta ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.  y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO);  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2. Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación  «a  todas las partes e intervinientes dentro del asunto  [110017040152004-00038-01]»  (folios 111 y 112, cuaderno 1), Bernardo Alberto Sánchez  Noreña, Margarita María Vélez Muñoz y  Ramón Eduardo Garcés Garcés, contra quienes se  llevó a cabo la extinción del derecho de dominio de una  serie de bienes en el aludido juicio,  no fueron notificados a fin de que pudiera ejercer sus derechos de  defensa y contradicción, siendo evidente su interés  directo en el trámite, pues lo pretendido con la solicitud de  amparo es dejar sin efecto las decisiones proferidas en dicho pleito,  y en consecuencia, se tenga en cuenta al accionante como poseedor de  dichos predios.  

  

3.  Se  precisa que la  notificación a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea válida la comunicación a través  de su apoderado judicial, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  

  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

  

…la no  vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05)  

  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Bernardo Alberto Sánchez  Noreña, Margarita María Vélez Muñoz y  Ramón Eduardo Garcés Garcés,  toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente  la actuación que por esta vía se declara nula.  

  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Bernardo  Alberto Sánchez Noreña, Margarita María Vélez  Muñoz y Ramón Eduardo Garcés Garcés, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para que renueve la actuación,  conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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