SC128-2018 (2008-00331-01)_1

2018

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente    

SC128-2018  

Radicación  n.° 11001-31-10-018-2008-00331-01  

(Aprobado en  sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decídese el  recurso de casación interpuesto por R………..  H………….. P…….  frente a la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Familia, dentro del proceso que promovió contra D…..   G….. S……  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante solicitó que se declarara la existencia de la  unión marital de hecho conformada con el convocado, así  como de la sociedad patrimonial, con la consecuente disolución  de esta última.  

  

2. La reclamación  tuvo el sustento fáctico que a continuación se  sintetiza (folios 37-41 del cuaderno 1):  

2.1. Afirmó  el actor que, desde junio de 2002, compartió techo, lecho y  mesa con el demandado, en el piso 4° del inmueble ubicado en la  calle 56 A sur n.° 71F-57 de Bogotá.  

  

2.2. Aseveró  que, desde el inicio de la convivencia, amigos y familiares los  reconocieron como pareja, pues compartían eventos sociales y  recreativos, tales como bodas, cumpleaños, entre otras  ocasiones especiales. Incluso, realizaron varios viajes naciones e  internacionales, algunos en compañía de sus  consanguíneos.  

  

2.3. Arguyó  que estuvo al lado del accionado en sus problemas de salud, por  crisis nerviosas y afecciones digestivas.  

  

2.4. Expuso que el  17 de febrero de 2003 comenzó a ayudar a su compañero  en sus actividades económicas, lo que se extendió hasta  el 30 de marzo de 2008, cuando presentó su carta de renuncia a  la empresa administrada por aquél.  

  

2.5. Admitió  que en el año 2006 hubo un distanciamiento por tres (3) días,  rápidamente superado por las súplicas del convocado.  También que, por acuerdo de las partes, D……….. cambió  su residencia, en junio de 2007, con el fin de vivir con su madre y  otros familiares, mientras que el actor se mudó a otro  inmueble.  

  

2.6. Relató  que en la última anualidad compraron dos (2) bienes raíces,  uno de los cuales sería destinado a continuar con el hogar  común. También que adquirieron otros activos en el  decurso de la cohabitación.  

2.7. Narró  que la pérdida de unos recursos, así como la  instalación de equipos de seguridad, dio al traste la relación  marital «que  habían iniciado de forma permanente y singular desde junio de  2002»  (folio 39).  

  

3. Una vez  admitido el libelo, el opositor rechazó las súplicas,  negó algunos hechos, aclaró otros y propuso las  excepciones de inexistencia  de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho,  prescripción,  e ilegalidad  de las pretensiones,  bajo el argumento que la relación entre las partes fue  laboral, lejos de una comunidad de vida (folios 49-53).  

  

4.  El  Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá  declaró no probadas las excepciones de mérito y  reconoció la sociedad patrimonial desde el 1° de junio de  2002 hasta el 1° de febrero de 2008 (folios 662-679 del cuaderno  2).  

  

5. Al desatar  la alzada interpuesta, el superior revocó integralmente la  decisión, con base en los argumentos que se exponen en lo  subsiguiente (folios 63-88 del cuaderno 6).  

  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

1. Después  de señalar la finalidad de la ley 54 de 1990, la teología  constitucional alrededor de la protección de la familia y de  la libertad sexual, especificó los elementos constitutivos de  la unión marital de hecho, encontrando que, a través de  la sentencia C-075/07, se modificó el relativo a la idoneidad,  pues ahora se permite la conformación entre personas  homosexuales, siempre que se acredite la comunidad de vida permanente  y singular.  

  

Sin embargo, en su  criterio, los efectos de esta decisión son hacia el futuro,  según el artículo 45 de la ley 270 de 1996, por lo que  la «sentencia  de constitucionalidad solo puede aplicarse a casos que se consoliden  después de su expedición, esto es, desde el 8 de  febrero de 2007»  (folio 74 idem), en fundamento de lo cual citó la sentencia de  13 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. Hizo una  recopilación de las pruebas recaudadas en primera instancia,  con transcripciones parciales de los testimonios, a partir de lo cual  coligió que entre R……….. y D…….. existió una  convivencia por el período del 1° de junio de 2002 a marzo  de 2008, por la univocidad de los deponentes, su espontaneidad y la  cercanía con las partes, además de no haber sido  tachados como sospechosos.  

  

Empero, frente a  los efectos económicos, encontró que los compañeros  se separaron de manera definitiva en marzo de 2008, por lo que  «forzoso  es concluir que en la comunidad de vida de los contendientes no  transcurrió el bienio de que trata el artículo 2°  de la ley 54 de 1990, en la medida que perduró únicamente  por espacio de un año, luego del referido fallo de  constitucionalidad; por tal motivo, no es posible declarar la  existencia de la sociedad patrimonial que se depreca en la demanda»  (folio 87).  

  

3. Desestimó  una convivencia con B…… F………, pues las fotos no permiten  contextualizar cronológicamente los hechos y no se compaginan  con los testigos del proceso.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Contiene un (1)  reproche fundado en la violación directa de la ley sustancial  (folios 5-22 del cuaderno Corte).  

  

CARGO ÚNICO  

  

1. Denunció  la errónea aplicación de los artículos 45 de la  ley 270 de 1996, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley 54 de 1994, así  como de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007 de la Corte  Constitucional, al haberse desconocido su genuina vigencia temporal,  con ocasión de la retrospectividad de esta clase de fallos.  

  

2. Manifestó  que la providencia constitucional otorgó a las parejas  homosexuales la posibilidad de conformar una sociedad patrimonial,  sin conceder efectos retroactivos a su decisión. No obstante,  tal limitación no puede confundirse con la retrospectividad,  la cual implica que las normas tienen vigencia inmediata y con  efectos hacia el futuro, afectando las situaciones que venían  en desarrollo, como lo ha señalado la doctrina, el Consejo de  Estado y la Corte Constitucional, en consideraciones que pueden  extenderse mutatis  mutandi a  las sentencias de control de constitucionalidad.  

Transcribió  la providencia de 12 de diciembre de 2011 de esta Sala, en la que se  reconoció la retrospectividad de la ley 54, como mecanismo  para evitar la perpetuación de situaciones de injusticia.  

  

Justificó  la vigencia inmediata de la decisión constitucional a las  relaciones en curso, por la necesidad de superar la marcada inequidad  y discriminación de las parejas del mismo sexo, por lo que mal  podría prohijarse una interpretación contraria a ese  objetivo y que discrimine según la fecha de inicio de la  convivencia, «como  quiera que es principio hermenéutico ecuménico que  donde existe identidad de razón existe identidad de derecho»  (folio 19).  

  

Afirmó que,  a partir de la sentencia C-075, debían reconocerse las uniones  existentes desde la fecha en que comenzaron, que en el caso  corresponde a junio de 2002, sin que constituya una aplicación  retroactiva de la resolución judicial.  

  

3. Rehusó  que los hechos de la sentencia de 13 de diciembre de 2011 fueran  equivalentes a los del caso, ya que allí la convivencia había  concluido en julio de 2006, esto es, antes de la emisión del  proveído constitucional.  

  

4. Fulminó  su escrito con la petición de que se case la sentencia y se  reconozcan efectos a la cohabitación permanente que sostuvo  con el demandado entre el 1° de junio de 2002 y el 1° de  febrero de 2008.  

  

5. El accionado  presentó réplica (folios 28-51), relievando la  prohibición de aplicar retroactivamente la decisión de  constitucionalidad, por lo que en el presente caso no se cumple con  el tiempo requerido para conformar una sociedad patrimonial.  

  

Rechazó la  configuración de alguno de los casos en que se admite la  retroactividad, porque no existe un daño irreparable, el  principio de favorabilidad sólo se aplica a asuntos penales, y  no corresponde a uno de los actos a que se refiere el artículo  149 de la Constitución Política  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Dado que el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, será este  ordenamiento el que siga rigiéndolo.  

  

2. La  retroactividad, ultractividad y retrospectividad son instituciones  jurídicas desarrolladas para resolver los problemas de  sucesión de leyes en el tiempo, con el fin de definir el marco  normativo aplicable a la creación, modificación o  extinción de relaciones jurídicas. Son reglas de  transición que asignan, a las diferentes situaciones  jurídicas, las reglas que han de gobernarlas, considerando el  estado en que se encuentran al momento de la sucesión.  

  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho:  

  

Y es que, cuando  una norma posterior modifica los requerimientos relativos al  nacimiento o finalización de una situación  jurídicamente relevante, en línea de principio, no  puede alterar las situaciones que están consolidadas en el  pasado, ni violentar los derechos adquiridos, so pena de atentar  contra la seguridad jurídica y someter a la sociedad a una  situación permanente de incertidumbre.  

  

De allí que  los cambios regulatorios, ordinariamente, generen consecuencias hacia  el futuro, lo que se conoce como aplicación general inmediata  o efectos ex  nunc (desde  ahora).  

  

Tal regla se  encuentra contenida, implícitamente, en los artículos  52 y 53 de la ley 4ª de 1913, que prescriben que «[l]a  ley no obliga sino en virtud de su promulgación»,  salvo que «la  ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al  gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley  el día señalado».  

  

Por excepción,  las consecuencias de una nueva ley se irradiarán hacia el  pasado, afectando situaciones extinguidas, siempre que esto sea  necesario para proteger un interés superior y que el  legislador lo prevea de manera expresa, lo que se conoce como  retroactividad o efecto ex  tunc (desde  siempre).  

  

Esta posibilidad  no puede concebirse de forma generalizada, pues «las  transacciones humanas para poderse desenvolver y extenderse,  necesitan seguridad. Cuando un hombre realiza un acto jurídico  que tiene derecho a prever que sus consecuencias futuras se  desarrollarán conforme a las leyes bajo las cuales él  lo verificó. Es preciso que sus previsiones no se vean  fracasadas por un cambio de voluntad del legislador; sin ello dudará  obrar; la prudencia le aconsejará que se abstenga»1.  

  

Hipótesis  diferente es la relativa a las situaciones que, principiadas al  abrigo de un marco regulatorio, en su ejecución se modifica o  se profiere uno nuevo, caso en el cual deberá determinarse  cuál de estos debe conducirlas. Frente a esto se han planteado  dos (2) posibles soluciones: (a) que la ley anterior conserve su  vigor, a pesar de haber sido derogada o modificada, rigiendo  indefinidamente la situación –ultractividad-; o (b) que  a la relación jurídica se le aplique el nuevo régimen  legal, en cuanto se refiere a sus efectos, sin afectar las  situaciones consolidadas en el pasado -retrospectividad2-.  

  

La ultractividad  sólo tiene cabida por mandato legal, amén de las  consecuencias nocivas de su aplicación, como es impedir el  avance jurídico y romper el principio de igualdad, por cuanto  sujetos en idénticas condiciones se ven sometidos a  tratamientos normativos disímiles.  

  

Por el contrario,  la retrospectividad es la regla general, al ser una consecuencia del  vigor general inmediato, en tanto «la  ley nueva, respetando el pasado, modifica o destruye para el futuro  la situación jurídica constituida en el pasado o sus  efectos futuros»3.  

  

Total que «[e]l  legislador puede… modificar en cualquier momento los efectos  de esas situaciones. Las prerrogativas que se derivan de ellos (-por  ejemplo-  posibilidad de divorciarse los cónyuges, autoridad marital,  derechos del propietario) no están protegidos por la ley  nueva. No es posible concebir dos categorías de propietarios,  o de cónyuges, según la fecha de adquisición de  la propiedad o de la celebración del matrimonio. La ley que  regula la situación y sus efectos debe ser la misma para  todos»4.  

  

La  retrospectividad, entonces, comporta que la reglamentación  nueva rija las consecuencias de las situaciones jurídicas que  estén en curso, siempre que aquéllas no hayan  finiquitado; huelga decirlo, la norma naciente será la  encargada se fijar las consecuencias de las relaciones jurídicas  que, sin estar desatadas conclusivamente, están generando  efectos.  

  

Adviértase  que la retroactividad y la retrospectividad son sustancialmente  diferentes, pues aquélla supone alterar las situaciones  consolidadas en el pasado, mientras que ésta «refiere  al pasado sin vulnerar ningún derecho adquirido»  (CSJ, Sala Plena, 12 nov. 1937, G.J. XLIV, p. 700).  

  

3. Las directrices  precedentes pueden extenderse, en cuanto sea compatible, a las  decisiones de control de constitucionalidad, en los eventos en que se  declare inexequible una disposición, o se condicione su  hermenéutica a través de una exequibilidad  condicionada.  

  

En tales casos,  los fallos se aplicarán hacia el futuro, rigiendo las  relaciones que se conformen en lo sucesivo, así como los  efectos de las que estaban en ejecución, sin alterar las que  están definidas bajo el régimen normativo anterior5.  Sin perjuicio, claro está, de que la Corte Constitucional  module los efectos de sus resoluciones, atribuyendo consecuencias  hacia el pasado o difiriendo su vigencia.  

  

Así lo  previene el artículo 45 de la ley 270 de 1996, según el  cual, «[l]as  sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos  sujetos a su control en los términos del artículo 241  de la Constitución Política, tienen efectos hacia el  futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».  

  

Luego, una vez la  decisión de constitucionalidad adquiere eficacia, será  necesario verificar si el fallador previó efectos retroactivos  o ultractivos, pues en estas eventualidades deberá estarse a  lo decidido. De lo contrario, únicamente tendrá  consecuencias respecto a las nuevas situaciones o a aquellas que se  encuentran en curso.  

  

Tal fue la  posición trazada por la Sala para las uniones maritales entre  personas del mismo sexo, con ocasión de la sentencia C-075/07,  que declaró «la  EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la  Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección  en ella contenido se aplica también a las parejas  homosexuales»,  a saber:  

  

[L]os fines proteccionistas  y altruistas, que inspiraron el enfoque jurisprudencial de esta Corte  sobre los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990, son en un todo  predicables respecto de las consecuencias de la sentencia C-075 de  2007, en relación con uniones entre personas del mismo sexo  iniciadas antes de ese pronunciamiento de constitucionalidad y que se  disolvieron después, lo que de ninguna manera se vislumbra  lesivo de derechos de terceros, como si se tratara de una intromisión  en la manifestación de la voluntad, porque lo que antaño  no reconoció el derecho es el resultado de los hechos  continuos y permanentes de esas coaliciones integradas por quienes se  venían brindando apoyo y socorro mutuos.  

  

Por ende, frente a una  cuestión jurídica que de alguna manera se presenta  análoga a la que en su momento analizó la Corte para  las parejas heterosexuales, la respuesta ha de ser igual; valga  decir, que el reconocimiento contenido en la providencia C-075 de  2007 para las del mismo sexo, aplica retrospectivamente frente a  lazos que persistieron aún luego de esa determinación  (SC17162, 14 dic.  2015, rad. n.° 2010-00026-01).  

  

Reliévese  que  la Corte consideró que la providencia de  constitucionalidad debía aplicarse de forma retrospectiva,  como previamente se había hecho con la ley 54 de 1990, por lo  que sus consecuencias irradian a las uniones homosexuales que  discurrían al 7 de febrero de 2007, las cuales podrían  dar lugar a una sociedad patrimonial, siempre que alcanzaran el  término de dos (2) años contados a partir de la fecha  de iniciación de la unión.  

  

  

4. Con base en el  anterior marco se referencia se concluye que, en el sub  lite,  el juzgador de alzada cometió el yerro de derecho que reprochó  el casacionista, pues aplicó erradamente el artículo 2  de la ley 54 de 1990, al desatender el efecto retrospectivo de la  sentencia C-075/07.  

  

En efecto, el ad  quem subordinó  los efectos patrimoniales de las uniones homosexuales a que la  convivencia «haya  surgido al tiempo o con posterioridad a la sentencia de  constitucionalidad C-075 de 2007 -8 de febrero de 2007-, fecha a  partir de la cual deberá cumplir las exigencias consagradas en  la ley 54… pues, conforme a lo señalado…, la  decisión constitucional solo rige hacia el futuro -art. 45 Ley  Estatutaria de Administración de Justicia- luego no puede  revivir situaciones que vienen del pasado»  (folio 86 del cuaderno 6).  

  

Sin embargo, esta  hermenéutica desatendió el efecto general y  retrospectivo del fallo de exequibilidad condicionada, acorde con el  artículo 45 de la ley 270 de 1996, en cuya virtud, la  protección a las parejas homosexuales refugiaba tanto a los  nuevos vínculos, como a los que estuvieran en desarrollo, como  se explicó.  

  

Itérese,  las uniones del mismo sexo que siguieran en ejecución después  de la sentencia de exequibilidad condicionada, quedaron guarnecidas  por la presunción de conformación de sociedad  patrimonial, para lo cual el plazo de dos (2) años deberá  contarse desde el inicio de la convivencia o de la extinción  del impedimento legal en caso de que existiera.  

  

Otro tipo de  interpretaciones negaría el efecto retrospectivo al fallo,  pues limitaría su campo de aplicación a las nuevas  relaciones, generando una discriminación injustificada, y  desatendería el tiempo real de convivencia de las uniones  pre-constituidas, sin tener en cuenta que los efectos patrimoniales  estaban en latencia por lo que se someten a la nueva regulación.  

  

Total que, con  anterioridad al proveído constitucional, no había norma  que regulara la sociedad patrimonial de los vínculos  homosexuales. Se estaba frente a una omisión legislativa, la  cual fue resuelta acudiendo por analogía a otras instituciones  jurídicas, como a la sociedad de hecho6.  Por esto, al especificarse el régimen legal, a través  de la sentencia C-075/07, éste entró en vigor para  todos los vínculos in  exsecutionis,  sin afectar ninguna situación consumada.  

  

A similar  conclusión se arribó respecto a las parejas  heterosexuales, con ocasión de la entrada en vigor de la ley  54 de 1990, en pronunciamiento de esta Corporación de 28 de  octubre de 2005, a la postre seguido por otros cuerpos colegiados, en  el cual se estimó que la aplicación retrospectiva era  la más armónica con el reconocimiento constitucional de  la familia, la naturaleza tuitiva de la legislación, el efecto  general inmediato de la ley y la ausencia de una regulación  particular para los antes denominados lazos concubinarios.  

  

De forma expresa  dijo:  

  

[D]estácase que antes  de la Ley 54 de 1990, las uniones que ella denominó maritales  de hecho, no gozaban de protección legislativa especial, pues  el ordenamiento jurídico ni siquiera se ocupaba de ellas,  motivo por el cual, ningún derecho subjetivo vinculado a dicha  unión, podría resultar afectado por el hecho de hacer  gobernar toda la relación por la novísima normatividad.  De allí que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes  en el tiempo, circunstancia que, in  toto, descarta el  tema de la retroactividad, rectamente entendido…  

  

Con otras palabras, como el  legislador, antes de la Ley 54 de 1990, optó por ser  indiferente con las otrora llamadas relaciones concubinarias o de  barraganería, no puede ahora el intérprete sostener que  allí había un derecho al que le sirve de rodela la  irretroactividad de la ley, pues harto difícil sería  darle contenido y alcance, cuando el propio ordenamiento jurídico  entendía, con su silencio, que allí no había  nada (SC268, 28 oct.  2005, rad. n.° 2000-00591-01).  

  

  

Empero, los  efectos económicos de los lazos maritales homosexuales que  estuvieran en latencia, a la referida fecha, se gobernarán por  las reglas de la sociedad patrimonial desde que comenzó la  relación. «Desconocer  esa realidad sería tanto como hacer tabula rasa de un vínculo  afectivo con vocación de permanencia, al que precisamente la  Corte Constitucional guarneciéndolo con los derechos  consagrados la Ley 54 de 1990, en procura de proteger las garantías  de las minorías, entre ellas, la de libre y voluntariamente  conformar una familia. O, lo que es peor, que quien a la luz de los  hechos tenía la connotación de ‘compañero  o compañera’, no puede ser reconocido como tal porque la  convivencia tuvo génesis antes de que se profiriera el mentado  fallo»  (SC17162, 14 dic. 2015, rad. n.° 2010-00026-01).  

Así las  cosas, la  decisión del Tribunal vulneró el ordenamiento  sustancial invocado en la demanda de casación, al imponer que  el conteo del tiempo se hiciera a partir de la emisión de la  sentencia de exequibilidad condicionada y no desde el inicio de la  cohabitación, por lo que procede su casación.  

  

5. En sede de  instancia, debe la Corte proferir la que deba reemplazarla, con  decisión del recurso de apelación interpuesto por  D………. G……… S…… frente a la resolución de  primer grado.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

1. Pretensiones.  Recuérdese que el demandante solicitó que se  reconociera la existencia de una unión marital con  D……….. G……… S……, desde el 1° de junio de 2002 y  hasta el 1 de febrero de 2008, con la consecuente sociedad  patrimonial y su disolución.  

  

2.  La  sentencia de primera instancia.  El a  quo acogió  las pretensiones económicas (folios 662-679 del cuaderno 2),  por considerar que «las  declaraciones de la parte demandante son contundentes al manifestar  la existencia de la relación de pareja, cuyas consecuencias  tendrán lugar entre las fechas solicitadas en la demanda».  

  

3.  La  posición del demandado.  Los argumentos de defensa formulados en la alzada que deben  analizarse, por cuanto el relativo a la retrospectividad de la  sentencia C-075/07 ya fue objeto de resolución, son los  referidos a la indebida  valoración de los testigos de la demandante  y la  ausencia  de apreciación probatoria de las pruebas de descargo,  bajo la idea de que los declarantes convocados por el promotor se  limitaron a reproducir un libreto aprendido, que carece de la aptitud  para demostrar una comunidad de vida permanente, establece y  singular.  

  

4.  Para resolver, son variadas las consideraciones que la Corte debe  plasmar:  

  

4.1.  El artículo 1° de la ley 54 de 1990 dispone que «para  todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho,  la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una comunidad de vida permanente y singular…».  A su vez, el canon 2, modificado por la ley 979 de 2005, dispone  «[s]e  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un  lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio…».  

  

Se  consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el  curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial:  

(a)  comunidad  de vida  entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad  de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida  compartido7;  

  

(b)  singularidad,  que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos  similares con otras personas, «porque  si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con  otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén  separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la  configuración del fenómeno»8;  

  

(c)  permanencia,  entendida como la conjunción de acciones y decisiones  proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la  decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener  encuentros esporádicos9;  

  

(d)  inexistencia  de impedimentos  legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por  ejemplo, con el incesto10;  y  

  

(e)  convivencia  ininterrumpida  por dos (2) años, que hace presumir la conformación de  la sociedad patrimonial11.  

  

La  ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste  la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su  demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria.  

4.2.  En el sub  examine,  la relación sostenida entre R……….. H………….. P……..  y D……….. G……… S……, para el interregno comprendido  entre junio de 2002 y febrero de 2008, satisface las condiciones de  marras, como se explicará en lo venidero.  

4.2.1.  Comunidad de vida. Los compañeros, después de  encuentros sexuales ocasionales años atrás, iniciaron  un vínculo amoroso que derivó en cohabitación,  con proyectos laborales y personales comunes, que fueron satisfechos  de manera progresiva.  

  

Así  se infiere de la declaración dieciséis testigos,  quienes en su calidad de familiares (3), amigos (6), cliente (1) y  colegas de trabajo (6), atestaron sobre la afectuosidad de su  relación, la cohabitación en diferentes lugares y la  existencia de planes compartidos. Eran deponentes cercanos a la  pareja, al compartir actividades lúdicas, empresariales y  hogareñas, lo que les permitió conocer su realidad  afectiva, junto con detalles precisos de su relación, sin que  por esta circunstancia puedan descalificarse.  

  

Así,  E…… M…… H………12  relató que R…….. y D……….. compartían una  misma habitación en el edificio ubicado en el barrio Olarte y  que realizaban manifestaciones públicas de afecto cuando  estaban en reuniones sociales13  (folios 167-171 del cuaderno 1). A…………  L………. B………..14,  una vez ingresó a trabar a la empresa dirigida por el  demandado, fue informado por los interesados sobre su calidad de  compañeros permanentes, lo que posteriormente comprobó  al encontrar que dormían en el mismo cuarto y tenían  proyectado adquirir un apartamento para continuar con la  cohabitación15  (folios 174-178). En similar sentido se pronunciaron L……  M……. O……. C…… (folios  185-189), M… D………. R…….. E……..  (folios 197-200), F……. E…….. G……….  F………. (folios 204-208), E………..  G……..….. G…….. (folios 240-243) y  A……… O….. T……….….  (folios 371-376).  

  

Adicionalmente,  R……. O……… R……16  precisó que compartían techo, lecho, gastos y viajes,  lo que les permitió adquirir diversos activos17  (folios 179-182). N……. L……. R…….  C……. (folios 190-196), N…….. C…….  S……… C……….. (folios  213-218), Á……. C……. P…….  (folios 235-239) y B…….. Y…….. P……..  C……… (folios 209-212) revelaron que la pareja  asistió a eventos familiares, como el matrimonio de uno de sus  hermanos y el bautismo de sus sobrinos, donde eran tratados como  pareja. M…….. H……. P……..  (folios 200-203) mencionó que la familia de R………..  atendió a su pareja en el periodo de convalecencia de una  cirugía, siendo responsabilidad exclusiva de aquél el  aseo personal de este último18.  

  

M……..  V……….. Z……….. J…….. depuso que, durante la estadía  de D…….. y R……….. en su casa ubicada en Medellín,  expresaron públicamente su afecto, compartieron el mismo lecho  y asistieron a bares gais19  (folios 229-232). Similar comportamiento se publicitó en el  viaje a Acacias (Meta) -según la narración de J……  F…….. S…….. R………….. (folios 244-251)20-,  Villavicencio -conforme a N…….. H…….. O….. (folios  348-353)21-  y Panamá –según comunicación del Hotel  Capital (folio 343)22-.  

  

Estos  relatos, dada su coherencia, demuestran que la pareja compartía  su cotidianeidad, pues sus integrantes tenían un hogar  compartido y se trataban como consortes, a través de actos  como la convivencia en el mismo apartamento, demostración  pública de cariño, ayuda recíproca, diseño  de proyectos conjuntos, participación en eventos familiares y  sociales, atención a visitantes en su casa, realización  de viajes de descanso, programación de actividades lúdicas  y, en general, empleo del tiempo libre de forma mancomunada.  

  

No  se trataba de simples encuentros accidentales, sin relevancia en el  diario vivir los ahora opositores, ya que, por el contrario, se  generó una dinámica doméstica, al punto de  constituir una residencia común, impulsar cambios laborales y  planear la adquisición de un inmueble.  

  

De  otro lado, B……. L……. G……… S……..  (folios 209-212) y J…….. d… C……. G………  S…… (folios 219-222), hermanos del demandado, declararon que éste  es heterosexual, calificándolo de «mujeriego», por  lo que desestimaron cualquier relación sentimental con  R………… No obstante, sus declaraciones no son merecedoras de  credibilidad porque develan desconocimiento de las afinidades  sexuales de su consanguíneo, quien, en el interrogatorio de  parte, admitió haber sostenido relaciones íntimas con  diversos hombres23,  incluyendo al demandante24,  contradiciendo de forma directa las afirmaciones de aquéllos.  

  

Además,  estos testigos carecen de información relativa a los múltiples  viajes y actividades realizadas por D……….. y R……….., lo  que denota el poco conocimiento de la situación afectiva de  aquél; situación explicable, según J…….. d…  C……. G……… S……., porque con su hermano estaba  «un  poco distanciado»,  por lo que «no  puede saber la vida de cada cual»  (folio 221 del cuaderno 1), al punto que B……. L…….  G……… S…… manifestó desconocer si existía una  unión marital entre aquéllos.  

  

De  otro lado, J…….. M…….. G…….. (folios 430-438 del cuaderno  1) e I…… A…….. M…….. R…….. (folios 424-429) señalaron  que entre los interesados únicamente existía un vínculo  laboral, desestimando una relación de otro tipo.  

  

Sin  embargo, estos deponentes eran cercanos únicamente a D……,  por lo que difícilmente podían conocer la privacidad de  su hogar con R………..; a más de no compartir las  actividades propias de la comunidad homosexual, en donde era evidente  la afectuosidad de los interesados, según las atestaciones  referidas.  

  

Total  que la discriminación y estigmatización de la cual son  víctimas las personas con orientación sexual diversa,  condujo a que, en muchos casos, sus vínculos únicamente  se publiciten en los círculos más cercanos, sin una  divulgación masiva.  

  

Luego,  es viable que algunos amigos y familiares desconozcan la existencia  de la relación marital, lo cual no impide su configuración,  pues lo relevante es que exista el proyecto común y que el  mismo sea conocido por las personas que constituyen el núcleo  más íntimo.  

  

Al  respecto, en consideraciones que son aplicables al caso mutatis  mutandi,  afirmó esta Corporación:  

  

Por supuesto que la  comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los  desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el  desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia,  pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que  los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los  aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a  satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa  relación.  

  

No son de poca frecuencia  los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las  relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una  apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el  alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos. Es así  como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los  demás los compañeros permanentes se traten como  esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal  connotación, quedando en un limbo el nexo que los une (SC,  5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).  

  

Colíjase,  entonces, que había una comunidad de intereses entre el  demandante y el demandado, quienes tenían objetivos  compartidos, cumpliéndose el primero de los requisitos de la  unión marital.  

  

El  apelante pretendió desvirtuar este primer elemento con el  argumento de que los testigos fueron preparados,  como se infiere del hecho que relataran supuestos fácticos  similares. Por el contrario, como se mencionó en precedencia,  la coherencia de las narrativas permite asignarles mayor poder  demostrativo, en tanto devela una unidad de entendimiento frente al  tipo de vínculo que existía entre las partes, lo cual  se infería razonablemente del hecho de la cohabitación  y de las actividades lúdicas compartidas.  

  

En  todo caso, falta a la verdad la afirmación de que existió  un «libreto»,  pues los testigos hicieron sus relatos desde diferentes puntos de  vista y con algunas divergencias, lo que demuestra su espontaneidad  sin restar credibilidad. Verbi  gracia,  no hay identidad sobre el número y destino de los viajes que  efectuaron, ni sobre las reuniones familiares a que asistieron, las  supuestas amenazadas extorsivas que recibieron, o la existencia,  duración o causa del altercado del año 2006.  

  

Estas  discrepancias son indicativas de atestaciones libres, basadas en la  capacidad de recordación de cada declarante, por lo que son  merecedores de credibilidad.  

  

Por  último, que todos los testigos abordaran los mismos temas  tampoco desdice de su confiabilidad, pues tal situación se  originó en que el apoderado judicial del demandante y el  juzgador de primera instancia utilizaron cuestionarios similares para  auscultar sus conocimientos, incluyendo cuestionamientos sobre temas  precisos, los cuales fueron absueltos de manera ordenada.  

  

4.2.2.  Singularidad. Al ser indagados los deponentes sobre la existencia  otras relaciones sentimentales entre D…… o R……….. en el  ínterin de su amorío, A………. L……..  B……….., R…….. O…….. R…….., L…….. M……..  O…….. C…….., M…….. D…….. R…….. E………..,  M…….. H…….. P…….. y F…….. E…….. G……..  F…….., descartaron tal posibilidad, por cuanto los interesados  siempre actuaron como pareja y nunca se advirtió sobre la  existencia de terceras personas.  

  

En  cambio, C…….. F………… (folios 355-362 del cuaderno 1),  B…….. F…….. C…….. (folios 264-275), N…….. M……..  V…….. G…….. (folios 278-284), D…….. O…….. M……..  L…….. (folios 387-397), J…….. A…….. C…… S……  (folios 363-369), J…….. del C…….. G……… S……,  Bl…….. L…….. G……… S…… y J…….. M……..  G…….., relataron que D……….. asistía con regularidad  a la casa de B…… F……… C……… y que ésta era su  pareja afectiva.  

  

La  anterior aparente contradicción se origina en que D……, a  la par de su relación marital con R……….., mantenía  encuentros ocasionales con una tercera persona, sin que estos últimos  fueran conocidos por aquél, ni afectaran cohabitación  permanente y establece entre los compañeros sentimentales.  

  

Total  que, según C……. F……………,  J…….. A…….. C….. S……, J…….. d… C……..  G……… S…… e I….. A……. M……… R………,  las visitas a la casa de la señora F……… eran  intermitentes, sin que existiera regularidad25,  lo que permite excluir una comunidad de intereses. De hecho, N………  M……… V……… G………  manifestó que únicamente los ha visto «compartiendo  en la misma mesa en un restaurante, pero techo y lucha nunca»  (folio 283 del cuaderno 1), y B…… L……  G……… S…… rechazó que existiera una convivencia  permanente bajo un mismo techo como marido y mujer  (folio 211).  

  

Más  aún, en la declaración rendida por la supuesta consorte  incurrió en contradicciones, pues afirmó que D……..  «nunca  me ha fallado a la casa [y] siempre se [h]a quedado conmigo»,  lo que posteriormente desmiente al señalar que «[é]l  ha vivido siempre con la mamá[,] siempre le ha gustado vivir  con ella, el apoyo de [é]l ha sido la mamá, hasta el  momento ahí»  (folio 266). Dable es colegir que D………, no compartía de  forma establece con la señora F………, sino que rápidamente  abandonaba su morada, todo con el fin de retornar a su hogar común  con el demandante. Esta intermitencia nunca podrá derivar en  una unión marital.  

La  Corte, al analizar un caso equiparable, manifestó que los  «encuentros  transitorios, principalmente, [de] fines de semana y [de] los  períodos de vacaciones, ocasiones en las que los dos se  mantenían juntos y socializaban como pareja con otras  personas…, no tipifica una unión marital de hecho en  los términos de la Ley 54 de 1990»  (SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.° 2006-00112-01).  

  

Las  intimidades entre D……….. y la señora F………, en el  mejor de los escenarios podrán, ser catalogadas como  infidelidades, contrarias a los deberes de los consortes, pero sin  aptitud de derruir la comunidad de vida permanente con R…………  Por lo tanto, las infidelidades pasajeras en la unión material  de hecho no dan lugar a su ruptura, por lo que el requisito  sustancial se encuentra acreditado.  

  

Sobre  el particular, conviene recordar el pensamiento de esta Corporación:  

  

[U]na  vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad  que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero  le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además  de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene  al caso, sólo se disuelve con la separación física  y definitiva de los compañeros (SC,  10 ab. 2007, rad. n.° 2001-00045-01; en el mismo sentido SC, 5  ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).  

  

Finalmente  sostuvo el recurrente que, el material fotográfico incorporado  al expediente, apoyaría la conclusión de la unión  marital con la señora F………. Empero, tales registros  (folios 255-263 del cuaderno 1 y 533-541 del cuaderno 2) sólo  denotan la realización de algunos viajes y la asistencia a  eventos sociales, sin probar una comunidad de intereses o la unidad  de techo, lecho y mesa. Máxime si se tiene en cuenta que no se  conoce la fecha en que fueron tomadas, muchas de ellas son  posteriores a la cesación de la relación con  R……….. (folio 544) y el demandado aseveró que carece de  otros registros que puedan dar claridad sobre su continuidad  histórica (folio 598).  

  

De  forma opuesta, reposan en los cuadernos múltiples fotos de los  años 2005, 2006 y 2007 (folios 439-457 y 469 ibidem), que dan  cuenta de que D….. y R………. compartieron variadas actividades  de esparcimiento, las que valoradas en coherencia con las demás  pruebas incorporadas al expediente, dan certeza sobre la existencia  de una comunidad de vida entre los mismos. Lo anterior, dado que las  reglas de la experiencia indican que, en una sociedad que increpa la  diferencia sexual, no es usual que personas del mismo género  se acompañen reiteradamente en sus viajes, posen en  fotografías y asistan juntos a eventos sociales, salvo que se  auto-reconozcan como pareja, lo que no fue desestimado en el sub  examine.  

  

Para  resumir, está acreditado que entre D……. y R……..  existió una relación singular, sin que los encuentros  con la señora F……… sean demostrativo de una pluralidad  de vínculos o una alternancia entre estos.  

  

4.2.3.  Permanencia. La cohabitación entre el demandante y el  demandado se extendió en el tiempo de forma continuada.  

  

Así  se infiere de los relatos de N……. L……… R……..  C….., M…….. H…….. P……..,  M…… D……… R……….  E………, F……… E………  G……… F……… y N………  C……… S……… C….……,  quienes expresamente calificaron la relación como permanente,  bajo el entendido que las partes tenían igual lecho y techo  por múltiples años.  

  

Del  dicho de otros testigos también puede inferirse la estabilidad  del vínculo, pues relataron hechos acaecidos en diversas  anualidades, en los que participaron para pareja R……….. y  D……….., lo que demuestra su proyección en el tiempo;  verbi  gracia,  el cambio de residencia (2002), el inicio de R……….. como  trabajador en la empresa de su consorte (2003), la adquisición  la bodega en el barrio Carvajal y la terminación del edificio  ubicado en el Olarte (2004), el viaje a Panamá y la cirugía  por apendicitis (2005), la separación temporal (2006), el  viaje a Medellín y la negociación de nuevos  apartamentos (2007), y la carta de renuncia a la sociedad (2008),  entre muchos otros.  

  

Por  consiguiente, el lazo marital que se construyó entre los  interesados trascendió de los meros encuentros pasionales, por  haberse proyectado establemente en el tiempo.  

  

4.2.4.  Inexistencia de impedimentos. En el proceso no se encuentra  acreditado que existieran impedimentos para que D……. y  R………. conformaran una unión marital. No hay evidencia  que tuvieran matrimonios previos, ni relaciones concomitantes, por lo  que libremente podían emprender la cohabitación.  

  

4.2.5.  Temporalidad. La unión constituida inició en junio de  2002 y concluyó en febrero de 2008, según las pruebas  recaudadas dentro de la actuación.  

  

Para  establecer la data de la iniciación se acudirá a las  declaraciones de R……. O……. R…….  y O……. E…………. G………, por tratarse de  compañeros de oficina de R……….. y compartir los primeros  acercamientos de la pareja.  

  

Sostuvo  el primero de los testigos que:  

  

Conozco  al señor R…….. H………….  y a D……. G…….., a R………….  lo conozco desde hace 17 años y a D……. G………  desde 1998 doce años más o menos. En el año 1998  conocí a D…….. porque R……….. me lo presentó  cuando trabajábamos en Seguros CONFIANZA. En el año  2002 R……… y D…….. se fueron a vivir juntos y posteriormente  R……….. renunció en la empresa de SEGUROS CONFIANZA para  irse a trabajar junto a D…….. en la empresa de él que era  GUDESCOL…, [la] [f]echa exacta no la s[é], s[é]  que fue como en junio de 2002 cuando se fueron a vivir juntos  (folios 179 y 180).  

  

El  segundo aseveró:  

  

  

Esta  cronología es armónica con el interrogatorio del  demandante, quien aseveró que para septiembre de 2001 se  formalizó el noviazgo y «para  junio de 2002 nos fuimos a convivir a compartir lecho, techo y mesa  en el edificio del Olarte cuarto piso de la calle 56ª No. 71F-57  propiedad del señor D…….. G……….. El edificio de  D…….. estaba en obra negra»  (folios 286-287).  

  

Encuentran  coherencia estos datos con los suministrados en el interrogatorio del  demandado, quien sostuvo que «dada  la situación en la que se encontraba él [se  refiere a R………..] con  la empresa SEGUROS CONFIANZA me solicitó trabajo yo le dije  venga y pruebe a ver si se amaña, fue así como para el  2002 a finales trabajó unos meses y se fue adaptando al  trabajo»  (folio 549).  

  

Luego,  puede colegirse que desde junio de 2002 las partes comenzaron su  cohabitación, bajo la idea de que R……….. podía  colaborar en las actividades propias de la microempresa de  D…………  

  

Sostiene  el apelante que, como el edificio que habitó R………..  únicamente se terminó en el año 2004, no era  posible que antelación vivieran allí. Sin embargo, las  pruebas antes enunciadas dejan en claro que los interesados  compartían su vida en dicha locación, en las  condiciones materiales en que se encontraba, sin que esto fuera óbice  para proyectarse en común.  

  

Ahora  bien, para la finalización se tendrá en cuenta que, si  bien los testigos señalaron diferentes fechas,  mayoritariamente admitieron una convivencia de (6) años, con  la única excepción de Á…… C………  P…… que la limitó a cinco (5) años. Así,  R……… O……… R………  y N…… H……… O……  determinaron los extremos temporales entre junio de 2002 y febrero de  2008; M……… D……… R………  E………, F……… E……… G………  F……….., N………. C……. S………… C………….,  E…………. G……… G……… y A…………. O…….  T………, indicaron las mismas anualidades, pero sin  precisar el mes. E……… M……. H…….,  M……. H……. P……….,  B……. Y……. P……. C…….  y J……. F……. S…………..  R……., reconocieron siete (7) u ocho (8) años de  convivencia, concluyendo en el año 2008.  

  

En  el mismo sentido, la carta de renuncia presentada por R……….. a  su designación como administrador, y que finalmente condujo a  la extinción de la relación marital, data del 13 de  marzo de 2008 (folio 477 del cuaderno 2).  

  

Así  las cosas, hay suficientes pruebas que permiten colegir que el  vínculo entre las partes concluyó en el año  2008, particularmente febrero, lo que es armónico con el  escrito inicial de demanda y el interrogatorio del demandante (folios  37-38, 287, 381 del cuaderno 1).  

  

Sostiene  el apelante que, según la declaración extra-juicio de  S……. H……….. O……., padre de  R……….., desde el 4 de septiembre de 2006 convivía con  éste, lo que excluye una convivencia con D……….. después  de este día.  

  

No  obstante, tal prueba, de acuerdo con el artículo 299 del  Código de Procedimiento Civil, carece de mérito  demostrativo, pues se trata de un testimonio realizado ante notario  con ocasión de un trámite administrativo, que no  satisfizo las condiciones para ser considerado como prueba judicial.  Faltó que se citara al convocante a la audiencia en que se  practicó el interrogatorio; y omitió solicitarse su  ratificación en los términos del artículo 229  idem.  

  

Se  arguyó en la sustentación de la alzada que en los años  2006 y 2007 se interrumpió la convivencia, lo que desestima el  elemento temporal requerido para que se conforme la sociedad  patrimonial.  

  

Al  respecto, sea lo primero indicar que, según el interrogatorio  de parte del convocante y los testimonios de A…….….  L……. B……., R……. O……….….  R……., N……. L……… R…………  C……., F……… E……… G……… F……….. y  Á……. C……. P……., en  el año 2006 las partes afrontaron una separación  temporal, pero por tratarse de una desavenencia simple, duró  unos pocos días26,  por lo que esta desunión no tuvo importancia frente a la  comunidad de vida, la cual no vio truncada frente a este hecho.  

  

Y  es que no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a  la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de  suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva  de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación,  eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones,  internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían  al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión  marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de  una familia.  

  

Así  lo tiene dicho esta Sala:  

  

El  entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca  de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella  institución jurídica, contribuye a reforzar que la  posición del ad quem de no darle importancia al aspecto  fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación  de la pareja’, no alcanza la categoría de un error  notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la  ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese  requisito ‘(…) toca con la duración firme, la  constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la  comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008  exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de  septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos  nada se dijo ni se probó.  

  

Además  de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en  cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para  reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para  destruirla. Por tanto, es la hipótesis de la separación  definitiva que a no dudarlo la extingue (SC,  8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).  

  

En  segundo lugar, también confesó el actor que, a mediados  del año 2007, las partes decidieron cambiar su habitación  común, por lo que cada una se trasladó con su familia  consanguínea a una nueva locación.  

  

Tal  apartamiento, empero, tampoco afectó la convivencia, pues  según su dicho se trató de una decisión  concertada, en el marco de los objetivos comunes que se fijaron los  compañeros permanentes, como estrategia para mejorar la  calidad de vida de sus familiares, lo cual no impedía que  pernoctaran en lugares comunes y compartieran todos los días  de la semana.  

  

En  definitiva, la convivencia comprendió el período de  junio de 2002 a febrero de 2008. Ante la falta de certeza sobre los  días en concreto, se acudirá al artículo 230 de  la Constitución Política, el cual permite aplicar la  jurisprudencia y la equidad, por lo que, con base en los precedentes  de 12 de diciembre de 2011 (rad. n.° 2003-01261-01) y 26 agosto  de 2016 (rad. n.° 2001-00011-01), se especifica como inicio el 1  de junio de 2002 y como finalización el 1 de febrero de 2008,  por corresponder al primero de los días de cada mensualidad y  distribuir la incertidumbre entre ambos consortes.  

  

5.        En  materia de excepciones, la relativa a la ausencia de los requisitos  para la configuración de la unión marital de hecho fue  analizada al evaluar la prosperidad de las pretensiones, por lo que  se remite por brevedad.  

  

5.1.  Prescripción. Arguye el demandado que el libelo inicial se  presentó por fuera del término consagrado en el  artículo 8 de la ley 54 de 1990, por cuanto la unión  marital concluyó el 13 de agosto de 2006.  

  

Al  respecto, no le asiste razón al convocado, por cuanto, como ya  se explicó, la comunidad de vida finiquitó el 1 de  febrero de 2008, por lo que el plazo para promover la acción  tendiente al reconocimiento, disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial concluyó al año siguiente,  siendo oportuna la presentada por R……….. H………….. el 21  de marzo de 2008 (folio 42 del cuaderno 1).  

  

Adviértase  que la demanda fue notificada personalmente el 24 de junio de 2008  (folio 49), esto es, dentro del plazo establecido en el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil.  

5.2.  Ilegalidad. Se manifestó en la contestación que «[l]as  pretensiones se fundamentan en hechos tendenciosamente expuestos e  interpretados con el objeto de lograr el reconocimiento de derechos  que carecen de fundamento legal»  (folio 133).  

  

Observa  la Corte que, contrario a esta manifestación, el demandante  actuó en defensa de sus intereses, dentro del marco de la ley  54 de 1990 y con la mayor diligencia probatoria, lo que le permitió  acreditar los supuestos de hecho de las pretensiones reclamadas, por  lo que habrá de accederse a ellas.  

  

6.  Para recapitular, la sentencia del Tribunal será casada por  haber aplicado indebidamente el artículo 2 de la ley 54 de  1990, al exigir que el término de dos (2) años para  presumir la sociedad patrimonial se cuente después de la  emisión de la sentencia de constitucionalidad condicionada, en  desconocimiento de la retrospectividad de este tipo de fallos.  

  

No  habrá condena en costas del recurso extraordinario, por haber  prosperado la impugnación, conforme  al inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

En  su lugar, se proferirá sentencia de segunda instancia,  confirmatoria de la providencia de 31 de enero de 2012 dictada por el  Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá.  Se desestiman las excepciones de mérito, por haberse  demostrado los elementos de la unión marital de hecho, no  existir prescripción y estar probados los supuestos de las  pretensiones.  

  

Se  impondrá al demandado condena en costas de segundo grado,  porque la decisión de alzada se resuelve desfavorablemente a  sus intereses, acorde con el numeral 1 del artículo 392 de la  codificación procesal antes señalada. Las agencias en  derecho se tasarán, según el numeral 3 del artículo  393 ejusdem  y  las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Por  contener el presente fallo información sensible, en los  términos de la ley estatutaria 1581 de 2012, se ordenará  su publicación con la supresión de los nombres de las  partes y los testigos.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el  proceso promovido por R………..  H………….. P…….  contra D……….. G……… S……,  y en  sede de instancia, resuelve:  

  

Primero.  Confirmar  la sentencia apelada.  

  

Segundo.  Costas de segunda instancia a cargo del demandado, de conformidad con  el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Para  su valoración el magistrado ponente fija la suma de dos  millones novecientos mil pesos ($2’900.000) como agencias en derecho,  las cuales serán liquidados por la Secretaría del  Tribunal.  

  

Tercero.  Sin  costas en casación.  

  

Cuarto.  La  publicación de la sentencia se hará sin divulgar el  nombre de las partes o de los testigos.  

  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Ambrosio Colin y H. Capitant, Curso          elementos de derecho civil, Tomo          I,          Ed.          REUS, Madrid, 1922, p. 114.  

2          También conocida como retroactividad impropia o          retroactividad débil.  

3          Miguel Betancourt Rey, Derecho          Privado, Categorías Básicas, Universidad          Nacional de Colombia, 1996,          p. 457.  

4          Henri, León y Jean Mazeaud, Lecciones          de Derecho Civil, Parte Primera, Volumen I,          Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, p.          228-229.  

5          La Corte Suprema de Justicia en sentencias de 17 de julio de 1915,          22 de octubre de 1922 y 30 de julio de 1955 había          diferenciado la inexequibilidad de la nulidad, por cuanto la primera          tiene efectos hacia el futuro, mientras que la segunda retroactivos,          lo que es extraño al control de constitucional.  

6          Cfr. SC, 23 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01.  

7          CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01.  

8          CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01.  

9          CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117.  

10          CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01.  

11          CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01.  

12          «Yo          a D…….. lo conozco desde hace 22 años, a R……….. lo          conozco m[á]s o menos hace cinco años, a R………..          lo conocí porque D…….. me lo presentó, yo fui al          apartamento de ellos en el barrio Olarte en el edificio de          D…….., y allá me presentó directamente a          R………..… Luego me llevaron a la fábrica donde          ellos tenían la empresa y volvimos como a reactivar la          amistad y salimos a rumbear todos, yo manejo un punto de un          restaurante y ellos empezaron a ir a allá a comer los dos…»          (folios 167-168).  

13          «R………..          siempre atendía a D…….. en todos los aspectos, la comida,          la ropa, llegaba [a] hacerle masajes a consentirlo en todos los          aspectos… [L]a verdad nosotros estuvimos en varias reuniones          como es una pareja gay normal, se acarician, en las reuniones uno          baila con su amigo, mi amor, normal como una pareja hetero podría          ser»          (folios 168, 169).  

14          «Conozco          a las partes desde el 20 de enero de 2004, cuando empecé a          trabajar en COLFORMAS…, gracias a la misma orientación          sexual salíamos a comer[,] a rumbear, salíamos a paseo          con la empresa y a veces solamente los tres, me di cuenta de la          relación que ellos llevaban puesto que ellos vivían en          el cuarto piso del mismo edificio donde trabajábamos»          (folio 174).  

15          «Eran          pareja porque vivían juntos en el mismo apartamento, dormían          juntos y se daban expresiones de cariño que no le da uno a          los amigos obviamente… Lecho, vivienda y habitación          compartían, ellos viviían (sic) en el mismo          apartamento, misma habitación y mismo lecho o cama, s[é]          porque en el apartamento habían dos habitaciones[,] una que          aparentemente era la de R……….. pero en la que nunca se quedaba          porque se quedaba en la de D…….. que era la principal, me di          cuenta de ello porque cuando lleg[á]bamos a trabajar yo subía          por las llaves del apartamento[,] como era de confianza[,] yo          entraba hasta el cuarto por las llaves y obviamente me daba cuenta          donde era que dormían»          (folio 176).  

16          «Conozco          al señor R……….. H………….. y a D……..          G………., a R……….. lo conozco desde hace 17 años y a          D…….. G………. desde 1998 hace doce años más o          menos»          (folio 179).  

17          «Esa          relación de pareja era permanente, por cuanto vivían          juntos, compartían techo, lecho, gastos, viajaban, ambos          estaban pendientes de cada uno… Cuando los visité          D…….. me mostró la habitación donde ellos          compartían[,] incluso todo el apartamento, y en las          oportunidades que los visité tenía conocimiento que          ellos compartían lecho»          (folios 180, 181).  

18          «…por          ejemplo cuando estuvo en mi casa D…….. no se dejaba bañar          de nosotros era R……….. el que lo bañaba, cuando          D…….. estaba en mi casa enfermo nosotros le dejamos una          habitación a ellos y R……….. era el que se levantaba, lo          paladeaba, le daba la droga y D…….. hasta que R……….. no          llegara no se dejaba bañar de nadie, sino hasta que llegara          R……….. a bañarlo»          (folio 201).  

19          «…para          mi era una pareja, fuimos a una discoteca gay que yo conocía          muy cachesuda (sic), que conocí por mi hermano, y los llevé          a bailar a una y pues bailaban pegaditos mientras yo brincaba por          allá sola, ellos bailaban pegaditos se daban besitos, como          una pareja normal bailando»          (folio 230).  

20          «…ellos          tenían una relación que para nadie era oculto porque          ya que todas las personas gays (sic) o no gays (sic) que trabajaban          en la empresa lo (sic) conocían, tuvimos una salida a Acacías          Meta donde la relación de ellos dos estaban (sic) un poco          deteriorada, donde D…….. me pidió el consejo de que          podría hacer para que esto se mejorara, hablamos hasta altas          horas de la noche y más o menos como tipo cuatro de la mañana          yo lo llevé hasta su cuarto en el cual estaba R……….. ya          descansando, me retiré [y] para el día siguiente las          cosas ya se tornaban mucho mejor»          (folio 246).  

21          «…se          quedaron por un fin de semana un puente… en mi cuarto          durmieron R……….. y D……..»          (folio 349).  

22          «…encontramos          que los señores R……….. H………….. P…….…          y D…….. G………. S………, s[í] se          hospedaron en nuestras instalaciones en el mes de Enero del año          2005 en la misma habitación»          (folio 343).  

23          «…yo          he frecuentado el mundo gay desde hace varios años y he          tenido la oportunidad de compartir algunos eventos sexuales con          personas del mismo sexo»          (folio          510 del cuaderno 2).  

24          «Lo          que tuvimos fue algunas relaciones sexuales motivadas por la          ocasión, los tragos e insinuaciones del señor          R……….., así como las he tenido con otros hombres en          forma esporádica»          (folio          548).  

25          Verbi          gracia,          C……          F…….          dijo que «…tenían          su relación en la casa en cualquier momento que llegaran y se          quedaba los fines de semana o entre semana y D…….. se quedaba,          B…… decía que estar con D…….. eso era la barraquera          (sic)»          (folio 359).  

26          Por ejemplo, N……. Redondo sostuvo: «…hay          tuvieron un altercado o discusión donde R……….. se fue          del Olarte para mi apartamento en el cual llegó a vivir en la          alcoba que yo tenía de estudio yo se la acondicioné          como alcoba para [é]l, eso fue un s[á]bado de agosto          trece de 2006. El lunes R……….. madrugó para la empresa          y el día martes pues D…….. Y R…….          hablaron          y D…….. se sentía muy mal por la pelea con R……….. y          se vino a dormir con R……….. a la alcoba en mi apartamento, de          ahí para delante como por el transcurso de unos veinte días          o un mes, R……….. en mi apartamento se quedaba los días          martes, miércoles y de ahí se iba para el apartamento          del Olarte»          (folio 191).      

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