Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC2232-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 01731 00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Mary Patricia Quiñones Bravos respecto de la sentencia de divorcio proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Local de Múnich (Alemania).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Saman Behnam y Mary Patricia Quiñonez Bravo, de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio «civil el 28 de mayo de 2002, en Alemania – Baviera – Múnich, según consta en el Registro Civil de Matrimonio, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia – Consulado, Alemania – Baviera – Múnich, Indicativo Serial No. 03984501».
2.2.- Durante la vigencia de la unión, los citados «no procrearon hijos»; y, mediante sentencia el Juzgado extranjero resolvió «que el matrimonio de los esposos SAMAN BEHNAM y MARY PATRICIA QUIÑONEZ BRAVO fracasó según el artículo 1564 frases 1ª y 3ª, Artículo 1565 párr. 1 frase 1ª del Código Civil Alemán».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 1° de diciembre de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:
“teniendo en cuenta que no existe congruencia entre la causal de divorcio invocada por el Juzgado Local de Múnich (Alemania) y la legislación civil colombiana, toda vez que, dentro de las causales establecidas por el artículo 154 del Código Civil colombiano, no se establece dentro de sus numerales el fracaso del matrimonio. De igual forma, teniendo en cuenta que dentro de la sentencia que se pretende su exequatur, se señala que las partes no llevan una vida conyugal, para la fecha de la sentencia más de un año, en comparación con lo señalado por el numeral 8° del artículo 154 antes señalado, no existiría concordancia con la legislación alemana (artículo 1567 del Código Civil Alemán), ya que la legislación nacional establece el término de dos años de duración para la separación de cuerpos, judicial o de hechos, para que se configure como causal de divorcio”.
Por último concluyó
“de conformidad con las razones expuestas, el Ministerio Público SE OPONE al exequatur en la medida que, no se da cumplimiento a lo ordenado por el numeral 2° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la oposición a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, específicamente lo establecido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil colombiano” (Fls. 35 a 44).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 46 y 47), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 115), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1. Presentada la solicitud el 27 de julio de 2015, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
a.- Sentencia del 19 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Local de Múnich (Alemania) que manifestó que:
“por los resultados del juicio oral el Juzgado está convencido de que las partes viven por separado desde el 01-07-2005 conforme al art. 1567 del Código Civil alemán”.
Así mismo, mencionó que:
“Las partes ya no llevan una vida conyugal desde hace más de un año. La parte demandada da su consentimiento a la solicitud de divorcio. Los cónyuges manifestaron de manera creíble que no quieren seguir sujetos al matrimonio. Por consiguiente, consta que ya no existe ninguna vida conyugal y que no se puede esperar que las partes la restablezcan. El divorcio procede porque el matrimonio fracasó (art. 1565 párr. 1 del Código Civil alemán)” (se resalta – Fls. 6 a 10 Ídem).
b.- Certificado de matrimonio de los señores Saman Behnam y Mary Patricia Quiñonez Bravo, expedido por la oficina del Registro Civil de Múnich (Alemania), de fecha 28 de mayo de 2002; y registrado en Colombia mediante indicativo serial 03984501 (Fls. 14 y 18 Ídem).
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó que:
“[…] una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte” (Fl. 53).
d.- La consejera del Consulado de Colombia en Berlín envió copia traducida de la legislación alemana sobre sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio (Fls. 55 a 58).
5.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según las certificaciones citadas previamente, entre nuestro país y Alemania no existe tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen documentos (Ley sobre sobre los procesos en materia de Familia y asuntos de Jurisdicción Voluntaria) que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros.
Del mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento, cuando:
* Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos;
* la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero, o en el proceso en que se basa sea incompatible con otro proceso anteriormente sub judice en territorio alemán;
* el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con los principios elementales de la legislación alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales” (Fl. 66 a 68 Ídem).
Dado que ninguna de esas circunstancias se vislumbran dentro la normativa analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.
6. Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que la «sentencia» proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.
7. Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente traducida y legalizada (Fls. 6 a 10 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.); la determinación emitida por el funcionario foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio; además, en cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en ausencia de contención, no era necesario ese trámite. Así lo ha manifestado la Sala:
“[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).
8. En el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por el consentimiento de ambos cónyuges, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del presente vínculo.
9. No obstante que el fundamento del juzgado extranjero para decretar el «divorcio» fue el «fracaso» de la relación, así mismo, se aduce en el mismo escrito que «los cónyuges manifestaron de manera creíble que no quieren seguir sujetos al matrimonio», de lo que refulge que el «divorcio» obedeció al recíproco convenio de los contrayentes; por lo tanto, la disolución de la unión fue decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado.
10. Referente al «divorcio» de mutuo acuerdo, la Sala ha sostenido que:
En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por el interesado (CSJ STC 30 Sep. de 2015, Rad. No. 2012-02451-00).
11.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio», como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Local de Múnich (Alemania), a través del cual se decretó el divorcio promovido por Mary Patricia Quiñones Bravo con Saman Behnam.
SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. 2012-01891-00