SC2235-2018 (2015-01467-00)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC2235-2018  

Ref.  Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 01467 00  

(Aprobado  en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (20189.  

  

  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por la señora María  Paula Cabrera Liévano respecto de la sentencia de divorcio  proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Justicia del  Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Pinellas, División  de Familia del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica).  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial  especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento  de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

  

2.1.-  Que los señores María Paula Cabrera Liévano y  Ángel Vincent Pérez, contrajeron matrimonio civil ante  «PAT  FRANK, funcionario de la Corte del Circuito, del Condado de  Hillsborough, Estado de la Florida, siendo el Funcionario Diputado  JRANDOLPH, el día siete (7) de febrero de 2007 […]»,  esa  unión fue protocolizada «en  la Notaría Treinta y Cuatro (34) de Bogotá Colombia,  mediante escritura Pública No 2022, de fecha diecisiete (17)  de septiembre de 2013 […]», y  registrada «bajo  el indicativo serial No 6024551 […]».  

  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.-  Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695  del C. de P. C., el 3 de noviembre de 2015, fue admitida la solicitud  y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al  Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó,  que:  

  

  

“[…]  se observa que de los anexos de la demanda de exequatur remitidos por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no  existe prueba aportada por la parte solicitante, que demuestre que la  sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de  Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas,  División de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos, se  encuentra debidamente ejecutoriada”.  

  

Y,  concluyó que  

  

“este  Ministerio Público SE OPONE al exequatur, en la medida en que  no se acompañó prueba suficiente de la ejecutoria de la  sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de  Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas,  División de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos […]”  (Fls.  90 a 99).  

  

La  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia mencionó que  

  

“es  de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de  orden público del derecho colombiano y presenta razonable  consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el  divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9°  del artículo 154 del Código Civil, modificado por la  Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo  acuerdo entre las partes”.  

  

Además,  arguyó  

  

“Aparece  revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia  autentica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y,  además, hay constancia de su firmeza”.  

Por  último, señaló que  

  

“Las  consideraciones y el resuelve de la sentencia del Tribunal  de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas,  División de Familia de Estado de la Florida confirma  que el divorcio decretado disolvió el vínculo  matrimonial, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto  jurídico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento”  (Fls.  100 a 105).  

  

2.  Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas  (Fls. 107 a 108), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la  Florida Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o  convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las  sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos  países en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias  certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos  totales o parciales de la regulación en dicho país  donde se contemple la reciprocidad en materia de exequátur o  providencias que revistan el mismo carácter; vencido dicho  período, se concedió la oportunidad para alegar de  conclusión (Fl. 210), derecho respecto del cual no hizo uso el  extremo activo.  

  

  

  

1.-  Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente  el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo  ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624,  modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales  5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de  2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de  enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

En  este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha  mencionado la Sala  

  

Quiere  decir que al no existir una referencia concreta al exequátur  en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda  comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que  se tendrán en cuenta las normas que establecía el  Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al  momento en que se inició  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).  

  

2. En línea  de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán  hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría  afectada la soberanía del Estado.  

  

  

  

No obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de  necesitar la  autorización que expide la Corte Suprema de  Justicia a través del trámite del exequátur.  

  

3.- El artículo  693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan  esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos  que «Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el  país de donde proviene la decisión objeto de  validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar  tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o  multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  

  

Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes términos:  

  

  

“[…]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  

  

Por su parte, el  canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que  atañen a la correcta incorporación al proceso de la  decisión extranjera, la debida autenticación,  traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como  de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el  contenido de la determinación, en la medida en que no pueden  contradecir disposiciones de orden público interno, ni  comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que  se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de  competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco  aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con  sentencia en firme.  

  

  

a.-  Registro  Civil de Matrimonio de los señores Ángel Pérez  Vincent y María Paula Cabrera Liévano, rito celebrado  en el Condado de Hillsborough, Estado de la Florida (Estados Unidos  de Norteamérica) el 22 de julio de 2007 (Fl. 13).  

  

  

  

b.-  Sentencia del 20 de enero de 2011, emitida por el Tribunal de  Justicia del Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de  Pinellas, División de Familia del Estado de la Florida  (Estados Unidos de Norteamérica),  declaró la «DISOLUCIÓN  DEL MATRIMONIO: El matrimonio entre el Demandante/Esposa, MARIA F.  CABRERA, y el Demandado/Esposo. ANGEL V. PEREZ, queda disuelto por el  presente y las Partes quedan libres de las obligaciones y los lazos  del matrimonio»; adicionalmente,  se decretó el acuerdo suscrito por las partes frente al menor,  «MARITAL  Y DE PROPIEDAD»  (Fls. 49 a 69).  

  

c.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó  que:  

  

“una  vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa  información sobre tratados bilaterales o multilaterales en  materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los que  la República de Colombia y los Estados Unidos de América  sean Estados parte” (Fl.  113).  

  

d.-  Concepto de la firma de abogados Cardeno Law PLLC, respecto de las  normas en el estado de la Florida que permitan la homologación  de sentencias en ese país, en ese sentido, manifestó  que  

  

            

1. “Si          existen leyes estatutarias aprobadas por la legislatura del Estado          de Florida que rigen el reconocimiento y ejecución de          sentencias extranjeras emitidas fuera del país en todos sus          67 condados […]

2. Las          disposiciones de las leyes estatutarias del Condado de Miami-Dade,          Florida, EE.UU., que rigen el registro, estado, certificación,          reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras emitidas          fuera del país se pueden encontrar en el Capítulo 55,          Secciones 503 y 504 de las Leyes del Estado de Florida, con las          excepciones indicadas en la Sección 603 y los requisitos para          certificación indicados en la Sección 203.

3. […]          Generalmente, el Estado de Florida se considera como un estado con          divorcio “por mutuo consentimiento”. En palabras          sencillas esto significa que uno de los esposos no necesita declarar          en contra del otro con objeto de establecer causales legalmente          suficientes para divorcio […]” (Fls.          139 al 144 Ídem).  

  

e.-  Opinión del Bufete de Abogados Giselle C. Rosario sobre el  «RECONOCIMIENTO  Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS ACERCA DE DISOLUCIÓN  DE MATRIMONIO EN EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA»,  en relación aducen los abogados foráneos que  

  

  

Florida  adoptó la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia  extranjera sobre divisas emitidas fuera del país (“la  Ley”), Secciones 55.601 a 55.607 de la Ley de Florida del 1°  de octubre de 1994. La Ley describe el proceso mediante el cual una  sentencia sobre dinero, emitida por un país extranjero se  reconoce y ejecuta en las cortes de Florida […].  

  

  

De  conformidad con la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia  extranjera sobre divisas emitida fuera del país, por ejemplo,  una sentencia sobre dinero extranjero resultado de un divorcio  presentada ante un tribunal argentino, la puede ejecutar un Esposo en  contra de una Esposa en un tribunal de Florida, empleando la Ley para  ese fin. Una vez debidamente presentada, la sentencia puede  ejecutarse contra los activos de la esposa en la Florida. El acto  aplica a divisas extranjeras en cualquier país extranjero, el  cual es definitivo y ejecutable en el lugar en que se presentó”  (Fls.  153 al 160 Ídem).  

  

5.-  Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplomática entre los dos Estados, pues según la  certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada  previamente,  entre nuestra Nación y los Estados Unidos de Norteamérica  no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución  recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de  juristas norteamericanos que reconocen la efectividad de los fallos  de otros países.  

  

En  ese orden, en tratándose de normatividad foránea no  escrita, como ocurre en el presente caso, el artículo 188 del  estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse  con el testimonio de dos o más abogados del país  originario de la providencia.  

  

6.-  Al respecto, reiteradamente la  Corte ha sostenido que en Estados Unidos de América, lugar  donde fue dictada la decisión objeto de homologación,  

  

  

“opera  el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las  decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la  controversia planteada sino también descubrir la ley natural  aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede  ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’,  por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la  ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en  términos generales. Que es tarea del juez y del abogado  examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han  presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si  concurre algún hecho que haga diferente la situación  como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces.  [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación  de una decisión a un caso específico no puede  encontrarse en este sistema de derecho referido…” (CSJ  SC 19  de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994,  Volumen I, páginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de  noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp.  2011-01488-00).  

Por  tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente  judicial, en el plenario obran conceptos de abogados del país  originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el  artículo 188 del Código de Procedimiento Civil,  permiten probar la reciprocidad legislativa.  

  

Con  base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Cardeno Law  PLLC manifestó, contundentemente, que  

  

“Si  existen leyes estatutarias aprobadas por la legislatura del Estado de  Florida que rigen el reconocimiento y ejecución de sentencias  extranjeras emitidas fuera del país en todos sus 67 condados  […].  

  

Por  otro, la abogada foránea Giselle  C. Rosario, en este mismo sentido, señaló que  

  

Florida  adoptó la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia  extranjera sobre divisas emitidas fuera del país (“la  Ley”), Secciones 55.601 a 55.607 de la Ley de Florida del 1°  de octubre de 1994. La Ley describe el proceso mediante el cual una  sentencia sobre dinero, emitida por un país extranjero se  reconoce y ejecuta en las cortes de Florida […].  

  

Refulge  de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida  reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por  las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la  reciprocidad legislativa se encuentra acreditado.  

  

7.-  En un proceso de análoga situación fáctica  mencionó la Corte que  

  

De  lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en  la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a  las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría  llamarse el de analogía con base en la «Ley  de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”,  y  el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.   Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido  la práctica judicial foránea como una forma de  reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo  sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las  decisiones judiciales  (CSJ  SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).  

  

Asimismo,  la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que  

  

  

«la  reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele  efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos  por la legislación del país de donde proviene la  decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante  tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio  Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a  su vez basada en textos legales escritos o en la práctica  jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo  objeto de exequatur”  (CSJ  SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).  

  

8.-  Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que  la «sentencia»  proferida en país extranjero se halle en copia auténtica;  ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la  normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción  pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o  haber adquirido ejecutoria.  

  

9.-  Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta  que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente  traducida y legalizada (Fls. 48 a 68 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.);  la determinación emitida por el funcionario foráneo no  trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación;  el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se  conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en  nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en  bienes que se encontraban en territorio patrio.  

  

  

En el  territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por  «el  mutuo acuerdo»,  causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del  presente vínculo, pues de acuerdo con lo aducido en la  sentencia de la Florida, las partes «celebraron  de forma voluntaria un contrato de liquidación marital el 29  de diciembre de 2010, radicado e ingresado como evidencia».  

  

10.-  En ese orden, la disolución  de la unión fue  decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida  del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo  154 del Código Civil, numeral 9º, autoriza culminar el  vínculo conyugal cuando «El  consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia»,  modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial  en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos  establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron  acatados cabalmente por el interesado.  

  

11.-  Es de resaltar que en la providencia objeto de homologación, a  partir de su numeral B de la parte resolutiva, establece una serie de  medidas que regulan la situación integral del menor, en cuanto  a la «RESPONSABILIDAD  PARENTAL NO COMPARTIDA […], PLAN DE PATERNIDAD Y PROGRAMA DE  TIEMPO COMPARTIDO […], REUBICACIÓN […],  MANUTENCIÓN DE MENORES».  

  

12.-  Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los  presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a  la mencionada determinación de «divorcio»,  como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala2,  y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado  civil.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 20  de enero de 2011 por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito  Judicial en y para el Condado de Pinellas, División de Familia  del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica) a  través del cual se decretó el divorcio entre María  Paula Cabrera Liévano y Ángel Vincent Pérez.  

  

SEGUNDO:  INSCRIBIR  esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en  el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el  de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en  los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.  

  

  

TERCERO:  LIBRAR,  por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

  

CUARTO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

2          CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad.          2012-01891-00      

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