Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC2235-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 01467 00
(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (20189.
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora María Paula Cabrera Liévano respecto de la sentencia de divorcio proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Pinellas, División de Familia del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores María Paula Cabrera Liévano y Ángel Vincent Pérez, contrajeron matrimonio civil ante «PAT FRANK, funcionario de la Corte del Circuito, del Condado de Hillsborough, Estado de la Florida, siendo el Funcionario Diputado JRANDOLPH, el día siete (7) de febrero de 2007 […]», esa unión fue protocolizada «en la Notaría Treinta y Cuatro (34) de Bogotá Colombia, mediante escritura Pública No 2022, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 […]», y registrada «bajo el indicativo serial No 6024551 […]».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 3 de noviembre de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó, que:
“[…] se observa que de los anexos de la demanda de exequatur remitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no existe prueba aportada por la parte solicitante, que demuestre que la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, División de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos, se encuentra debidamente ejecutoriada”.
Y, concluyó que
“este Ministerio Público SE OPONE al exequatur, en la medida en que no se acompañó prueba suficiente de la ejecutoria de la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, División de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos […]” (Fls. 90 a 99).
La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia mencionó que
“es de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo acuerdo entre las partes”.
Además, arguyó
“Aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia autentica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y, además, hay constancia de su firmeza”.
Por último, señaló que
“Las consideraciones y el resuelve de la sentencia del Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, División de Familia de Estado de la Florida confirma que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento” (Fls. 100 a 105).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 107 a 108), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos totales o parciales de la regulación en dicho país donde se contemple la reciprocidad en materia de exequátur o providencias que revistan el mismo carácter; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 210), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
1.- Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
3.- El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
a.- Registro Civil de Matrimonio de los señores Ángel Pérez Vincent y María Paula Cabrera Liévano, rito celebrado en el Condado de Hillsborough, Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 22 de julio de 2007 (Fl. 13).
b.- Sentencia del 20 de enero de 2011, emitida por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Pinellas, División de Familia del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica), declaró la «DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: El matrimonio entre el Demandante/Esposa, MARIA F. CABRERA, y el Demandado/Esposo. ANGEL V. PEREZ, queda disuelto por el presente y las Partes quedan libres de las obligaciones y los lazos del matrimonio»; adicionalmente, se decretó el acuerdo suscrito por las partes frente al menor, «MARITAL Y DE PROPIEDAD» (Fls. 49 a 69).
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que:
“una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados parte” (Fl. 113).
d.- Concepto de la firma de abogados Cardeno Law PLLC, respecto de las normas en el estado de la Florida que permitan la homologación de sentencias en ese país, en ese sentido, manifestó que
1. “Si existen leyes estatutarias aprobadas por la legislatura del Estado de Florida que rigen el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras emitidas fuera del país en todos sus 67 condados […]
2. Las disposiciones de las leyes estatutarias del Condado de Miami-Dade, Florida, EE.UU., que rigen el registro, estado, certificación, reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras emitidas fuera del país se pueden encontrar en el Capítulo 55, Secciones 503 y 504 de las Leyes del Estado de Florida, con las excepciones indicadas en la Sección 603 y los requisitos para certificación indicados en la Sección 203.
3. […] Generalmente, el Estado de Florida se considera como un estado con divorcio “por mutuo consentimiento”. En palabras sencillas esto significa que uno de los esposos no necesita declarar en contra del otro con objeto de establecer causales legalmente suficientes para divorcio […]” (Fls. 139 al 144 Ídem).
e.- Opinión del Bufete de Abogados Giselle C. Rosario sobre el «RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS ACERCA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO EN EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA», en relación aducen los abogados foráneos que
Florida adoptó la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia extranjera sobre divisas emitidas fuera del país (“la Ley”), Secciones 55.601 a 55.607 de la Ley de Florida del 1° de octubre de 1994. La Ley describe el proceso mediante el cual una sentencia sobre dinero, emitida por un país extranjero se reconoce y ejecuta en las cortes de Florida […].
De conformidad con la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del país, por ejemplo, una sentencia sobre dinero extranjero resultado de un divorcio presentada ante un tribunal argentino, la puede ejecutar un Esposo en contra de una Esposa en un tribunal de Florida, empleando la Ley para ese fin. Una vez debidamente presentada, la sentencia puede ejecutarse contra los activos de la esposa en la Florida. El acto aplica a divisas extranjeras en cualquier país extranjero, el cual es definitivo y ejecutable en el lugar en que se presentó” (Fls. 153 al 160 Ídem).
5.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada previamente, entre nuestra Nación y los Estados Unidos de Norteamérica no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de juristas norteamericanos que reconocen la efectividad de los fallos de otros países.
En ese orden, en tratándose de normatividad foránea no escrita, como ocurre en el presente caso, el artículo 188 del estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia.
6.- Al respecto, reiteradamente la Corte ha sostenido que en Estados Unidos de América, lugar donde fue dictada la decisión objeto de homologación,
“opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido…” (CSJ SC 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. 2011-01488-00).
Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, permiten probar la reciprocidad legislativa.
Con base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Cardeno Law PLLC manifestó, contundentemente, que
“Si existen leyes estatutarias aprobadas por la legislatura del Estado de Florida que rigen el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras emitidas fuera del país en todos sus 67 condados […].
Por otro, la abogada foránea Giselle C. Rosario, en este mismo sentido, señaló que
Florida adoptó la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia extranjera sobre divisas emitidas fuera del país (“la Ley”), Secciones 55.601 a 55.607 de la Ley de Florida del 1° de octubre de 1994. La Ley describe el proceso mediante el cual una sentencia sobre dinero, emitida por un país extranjero se reconoce y ejecuta en las cortes de Florida […].
Refulge de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditado.
7.- En un proceso de análoga situación fáctica mencionó la Corte que
De lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity. Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales (CSJ SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que
«la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur” (CSJ SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).
8.- Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que la «sentencia» proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.
9.- Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente traducida y legalizada (Fls. 48 a 68 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.); la determinación emitida por el funcionario foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio.
En el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por «el mutuo acuerdo», causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del presente vínculo, pues de acuerdo con lo aducido en la sentencia de la Florida, las partes «celebraron de forma voluntaria un contrato de liquidación marital el 29 de diciembre de 2010, radicado e ingresado como evidencia».
10.- En ese orden, la disolución de la unión fue decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º, autoriza culminar el vínculo conyugal cuando «El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado.
11.- Es de resaltar que en la providencia objeto de homologación, a partir de su numeral B de la parte resolutiva, establece una serie de medidas que regulan la situación integral del menor, en cuanto a la «RESPONSABILIDAD PARENTAL NO COMPARTIDA […], PLAN DE PATERNIDAD Y PROGRAMA DE TIEMPO COMPARTIDO […], REUBICACIÓN […], MANUTENCIÓN DE MENORES».
12.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio», como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala2, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Pinellas, División de Familia del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica) a través del cual se decretó el divorcio entre María Paula Cabrera Liévano y Ángel Vincent Pérez.
SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.
2 CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. 2012-01891-00