SC2242-2018 (2015-02675-00)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC2242-2018  

Ref.  Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 02675 00  

(Aprobado  en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por la señora Fredes  Johanna Cueto Cañas respecto de la sentencia de divorcio  proferida el 12 de mayo de 2014 por el Tribunal Municipal de  Wiesbaden (Alemania).  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

2.1.-  Que los señores Nahne Cristof Bienk y Fredes Johanna Cueto  Cañas, de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente,  contrajeron matrimonio «civil  en la ciudad de Barranquilla – Atlántico (Colombia), el  día 10 de abril de 2006», y,  fue registrado  «en la Notaría Tercera de Barranquilla – Atlántico  (Colombia) bajo el indicativo serial 04983150».  

  

2.2.-  Mediante sentencia «del  11 de junio de 2014, el Tribunal Municipal de Wiesbaden –  Alemania en asuntos de familia; otorgó sentencia de divorcio,  solicitado mediante consentimiento conjunto de los citados cónyuges,  incluyendo dicha sentencia la aprobación de compensación  por alimentos y la distribución porcentual de una pensión  de jubilación»;  así mismo, durante «la  relación marital no procrearon hijos».  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.-  Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695  del C. de P. C., el 11 de febrero de 2016, fue admitida la solicitud  y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al  Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó  que:  

  

“es  de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de  orden público del derecho colombiano y presenta razonable  consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el  divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9°  del artículo 154 del Código Civil Colombiano,  modificado por el artículo 4° de la Ley 1° de 1976 y  por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, es decir, el  divorcio fue el resultado del mutuo consentimiento o consenso entre  las partes, causal que dio lugar a la Sentencia proferida el once  (11) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Municipal  para Asuntos de Familia de Wiesbaden – República Federal  Alemana – traducción oficial-, bajo el régimen  legal del Código Civil Alemán que regula el divorcio  del matrimonio civil por mutuo acuerdo, aplicable al presente caso y  que no se opone a las disposiciones internas.  

  

Además,  manifestó que  

  

Las  consideraciones y el resuelve de la Sentencia proferida el once (11)  de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Municipal para  Asuntos de Familia de Wiesbaden – República Federal  Alemana, confirma que el divorcio decretado disolvió el  vínculo matrimonial que existía entre el Señor  NAHNE CRHRISTOF BIENK y la Señora FREDES JOHANNA CUETO CAÑAS,  lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico  a la Sentencia de DIVORCIO entre las partes, cuyo contenido guarda  consonancia con el régimen matrimonial que está  regulado en la Constitución Política” (Fls.  44 a 46).  

  

2.  Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas  (Fls. 48 y 49), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen  tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco  de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de  ambos países en causas matrimoniales,  vencido dicho período,  se concedió la oportunidad para alegar de conclusión  (Fl. 67), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Presentada la solicitud el 22 de octubre de 2015, estando vigente el  Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo  ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624,  modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales  5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de  2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de  enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

En  este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha  mencionado la Sala  

  

Quiere  decir que al no existir una referencia concreta al exequátur  en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda  comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que  se tendrán en cuenta las normas que establecía el  Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al  momento en que se inició  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).  

  

2. En línea  de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán  hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría  afectada la soberanía del Estado.  

  

No obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de  necesitar la  autorización que expide la Corte Suprema de  Justicia a través del trámite del exequátur.  

  

3. El artículo  693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan  esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos  que «Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que,  primeramente, el país de donde proviene la decisión  objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales  similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales  o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  

  

Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes términos:  

  

“[…]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  

  

Por su parte, el  canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que  atañen a la correcta incorporación al proceso de la  decisión extranjera, la debida autenticación,  traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como  de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el  contenido de la determinación, en la medida en que no pueden  contradecir disposiciones de orden público interno, ni  comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que  se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de  competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco  aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con  sentencia en firme.  

  

4.- En el   expediente contentivo de la petición de exequátur se  tiene acreditado lo siguiente:  

  

a.-  Sentencia del 12 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Municipal  de Wiesbaden (Alemania)  que motivado en la demanda de divorcio presentada, manifestó  que:  

  

la  demandante instauró el proceso del divorcio, con el argumento  de que la pareja vive separada desde marzo de 2012. Al respecto, la  demandante considera que el matrimonio fracasó”.  

  

Así  mismo, mencionó que  

  

“Conjuntamente  con el consentimiento del Demandado, la Demandante solicitó el  divorcio del matrimonio”  (se  resalta).  

  

Y,  por tanto, resolvió que  

  

  

b.-  Registro Civil de Matrimonio de los señores Nahne Cristof  Bienk y Fredes Johanna Cueto Cañas, matrimonio celebrado en la  ciudad de Barranquilla el 10 de abril del 2006.  

  

c.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó  que:  

  

“[…]  una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa  información sobre tratados bilaterales o multilaterales en  materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en  los que la República de Colombia y la República Federal  de Alemania sean Estados Parte” (Fl.  54).  

  

d.-  La consejera del Consulado de Colombia en Berlín envió  copia traducida de la legislación alemana sobre sentencias  judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio (Fls. 60 a  63).  

  

5.-  Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplomática entre los dos Estados, pues según las  certificaciones citadas previamente,  entre nuestro país y Alemania no existe tratado internacional  vigente respecto a la ejecución recíproca de  sentencias. Sin embargo, aparecen documentos (Ley sobre sobre los  procesos en materia de Familia y asuntos de Jurisdicción  Voluntaria) que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros.  

  

Del  mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento,  cuando:  

            

* “los          tribunales del otro Estado no tengan competencia según la          legislación alemana;

* Una          persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo          del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación          el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus          derechos;

* la          sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida,          dictada en territorio nacional o en el extranjero, o en el proceso          en que se basa sea incompatible con otro proceso anteriormente sub          judice en territorio alemán;

* el          reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con          los principios elementales de la legislación alemana, sobre          todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos          fundamentales (Fl.          60 Ídem)”.  

  

Dado  que ninguna de esas circunstancias se vislumbran dentro la normativa  analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra  acreditada.  

  

6.  Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que  la «sentencia»  proferida en país extranjero se halle en copia auténtica;  ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la  normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción  pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o  haber adquirido ejecutoria.  

  

7.  Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta  que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente  traducida y legalizada (Fls. 16 a 21 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.);  la determinación emitida por el funcionario foráneo no  trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación;  el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se  conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en  nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en  bienes que se encontraban en territorio patrio; además, en  cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que  el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en  ausencia de contención, no era necesario ese trámite.  Así lo ha manifestado la Sala:  

  

“[n]o  se ordenó la citación de la contraparte, porque el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige  cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso  contencioso, naturaleza de la que no está revestido el  procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio  fue por mutuo acuerdo”  (CSJ  SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5  agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).  

  

8. En  el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil  por el consentimiento de ambos cónyuges, causa que, a la  postre, fue la que condujo a la disolución del presente  vínculo.  

  

9. En  ese orden, la disolución  de la unión fue  decretada por el juez  extranjero y la homologación pretendida  del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo  154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art.  6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el  vínculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que, itérase,  inspiró la sentencia judicial en el Estado de origen, y por  otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento  procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el  interesado.  

  

10.  En un asunto que  guarda simetría  con el que aquí se plantea, la Sala sostuvo  que:  

  

En  ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero  resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo   154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art.  6º de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el  vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase,  sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país  de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos  establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se  dijo, fueron acatados cabalmente por el interesado  (CSJ  STC 30 Sep. de 2015, Rad. No. 2012-02451-00).  

  

11.-  Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los  presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a  la mencionada determinación de «divorcio»,  como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1,  y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado  civil.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 12  de mayo de 2014 por el Tribunal Municipal de Wiesbaden (Alemania), a  través del cual se decretó el divorcio entre Nahne  Cristof Bienk y Fredes Johanna Cueto Cañas.  

  

SEGUNDO:  INSCRIBIR  esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en  el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el  de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en  los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.  

  

TERCERO:  LIBRAR,  por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

  

CUARTO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

1          CSJ STC 24 Sept. 2013          Rad. 2012-01891-00      

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