SC2775-2018 (2008-00383-01)

2018

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC2775-2018    

            

Radicación          n° 11001-31-03-003-2008-00383-01          

(Aprobada          en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)              

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Laboratorios  Junín S.A. en Liquidación frente a la sentencia  de 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Assets  Bank Benveniste Londoño, Grupo Internacional Farmacéutico  Grufarma S.A. y Laboratorios Biogen de Colombia S.A.  

  

I.-EL LITIGIO  

            

1. La promotora pidió          declarar que entre ella y Laboratorios Biogen de Colombia S.A., por          intermedio de Assets Bank Benveniste Londoño S.A., se surtió          una venta de acciones por el 66% del capital social, con cargo de          pagar las deudas de Laboratorios Junín          S.A. al momento de la negociación, ya que las          demandadas asumieron el control absoluto y terminaron absorbiéndola.  

  

Además,  que el Grupo Internacional Farmacéutico «Grufarma S.A.»  asumió la explotación total y absoluta de los bienes de  Laboratorios Junín S.A. sin contraprestación, concepto  que deben cubrir desde febrero de 2004 hasta que los restituya o se  suspenda la producción, según contrato de arrendamiento  abusivo que debe entenderse resuelto. Fuera de que están  obligadas a reconocer las utilidades de lo elaborado por Grufarma  S.A. en las instalaciones de Laboratorio Junín S.A. y lo  fabricado en cualquier otro lugar amparado por las marcas y registros  sanitarios de esta última, desde febrero de 2004 hasta que  deje la explotación o comercialización; así como  el daño emergente y lucro cesante.  

  

En  subsidio de la aspiración de asumir el pago de todas las  obligaciones de Laboratorio Junín S.A. solicita el valor de  los perjuicios causados al generar su liquidación obligatoria,  estimados en consideración a su tradición y  reconocimiento de la actividad empresarial.  

  

Expuso  para el efecto que Laboratorio Junín S.A. fue constituida por  escritura 2742 de 1960 de la Notaría Segunda de Medellín  y ha desarrollado su objeto social por aproximadamente 44 años  con buen nombre y reconocimiento en el mercado nacional e  internacional como fabricante de productos farmacéuticos y  médico-hospitalarios, así como de elementos en la rama  de la salud.  

  

Con  el ánimo de crecer decidió construir una planta más  grande por un costo estimado de $1.200’000.000, lo que aunado  al período de improductividad mientras se adelantaba la obra  la condujo a una reestructuración empresarial en los términos  de la Ley 550 de 1999, que admitió la Superintendencia de  Sociedades de Medellín el 8 de noviembre de 2001 por oficio  Nro. 155-2001-01-107530, donde presentó como fórmula  vender parte de las acciones para cumplir a los acreedores y seguir  en funcionamiento.  

  

Jorge  Luís Bernal envió el 21 de agosto de 2003, a petición  de Fernando Londoño Benveniste, una proyección de  utilidad neta de $6.346’7000.000 por ventas estimadas entre  2004 y 2008, frente a lo cual Laboratorios Biogen de Colombia S.A.  manifestó interés en adquirir el 66% de las acciones y  en Asamblea de Acreedores de septiembre de 2003 prometió que  si le cedían la empresa aportaba el capital y todo su esfuerzo  en sacarla adelante, con la advertencia de         que la negociación  se haría a nombre de Assets Bank Benveniste Londoño  para evitar problemas con su sindicato y exigió que se  suscribiera contrato de arrendamiento de tiempo compartido al Grupo  Internacional Farmacéutico Grufarma S.A., del mismo  conglomerado empresarial, «sobre el sistema de producción  integral o la planta de producción farmacéutica»,  sin remuneración para Laboratorios Junín S.A., bajo el  pretexto de obtener recursos para honrar créditos existentes y  como estrategia para reducir los gastos fijos.  

  

El  25 de septiembre de 2003 se elaboró un documento de venta con  un precio de $0.01 por acción y la precisión de que «la  cesión de las acciones implica la de todos los créditos  y obligaciones, previos y posteriores al acuerdo de reestructuración  de que somos titulares y consecuencialmente la del derecho de voto  asociado» a ellos, con el agregado de que «Grufarma,  la que está a cargo de este acuerdo es una compañía  nuestra diferente de Biogen que también es nuestra»,  según lo relató Darío Álvarez en  declaración rendida dentro del incidente de regulación  de créditos ante la Superintendencia de Sociedades.  

  

Como  resultado de la negociación se entregó la  administración a la compradora, pero luego se negó  sistemáticamente al pago de obligaciones que no le reportaran  utilidades directas y asumió solo las estrictamente necesarias  para mantener la producción.  

  

La  planta se construyó en el inmueble ubicado en la carrera 48 #  44Sur-151 de propiedad de Inversiones J. M. Piedrahita y Cia S. en C.  y J. F. Wills y Cia. S. en C., del cual era arrendataria Laboratorios  Junín S.A, tenencia que pasó a Grufarma S.A. y  Laboratorios Biogen de Colombia S.A. por exigencia de los  arrendadores.  

  

Para  la época de los hechos Fernando Londoño Benveniste era  el Presidente de Laboratorios Biogen de Colombia S.A., representante  legal de Assets Bank Benveniste Londoño y miembro de la junta  directiva de Grupo Internacional Farmacéutico «Grufarma  S.A.», sociedades que comparten varias direcciones según  los certificados de existencia expedidos por la Cámara de  Comercio de Bogotá, verificación telefónica y al  revisar la página web www.laboratoriosbiogen.com,  de donde se extrae que hacen parte de un mismo grupo empresarial  

  

En  virtud del arrendamiento de la planta de producción a Grufarma  por un turno de 12 horas, dicha firma obtuvo acceso a la casi  totalidad del inmueble, salvo por una oficina cuyo uso requería  autorización de Fernando Londoño, por lo que  Laboratorios Junín S.A. perdió autonomía para  utilizar las instalaciones, lo que de todas maneras no pudo volver a  hacer debido a sus difíciles condiciones económicas y  el incumplimiento en la capitalización ofrecida por las  compradoras. Incluso la explotación de la inquilina se  extendió a turnos de 24 horas continuas, como admitió  Fernando Londoño a la Junta Asesora del Liquidador el 19 de  agosto de 2015, e impidió que esta se reuniera el 15 de  septiembre de 2006.  

  

Laboratorios  Biogen S.A. en abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y  desequilibrio comercial en la práctica de posición  dominante, comenzó a producir doce clases de medicamentos  (Agua estéril para inyección, Cortybet ampollas,  Dextrosa al 5% en A.D., Dextrosa al 5% SS, Dextrovit al 5% en A.D.,  Junicaina 1% inyectable, Junicaina 2% inyectable, Junicaina 2% con  epinefrina inyectable, Lactato de ringer, Procaina 1%, Procaina 2% y  Solución salina normal) amparados con las licencias sanitarias  otorgadas por el Invima a Laboratorios Junín S.A., sin su  autorización y con provecho de su buen nombre, los que  comercializa y vende sin reconocer contraprestación alguna, a  pesar de que los etiqueta bajo el nombre Grufarma-Junín con lo  que se hace más evidente la absorción.  

  

Laboratorios  Junín S.A. fue declarada en proceso de liquidación  obligatoria, por auto 610-001935 de 5 de noviembre de 2004, pero las  demandadas valiéndose de su posición de control y sin  informar a la Superintendencia de Sociedades, la Asamblea de  Acreedores o la Junta de Vigilancia, obtuvieron licencia a nombre de  Grufarma para las marcas nominativas Dextrovit, Junicaina, Albentrex,  Corty Bet, Loryn, Bustress, Ibut, Anfour, Prymidin y Micocidin.  

  

El  objetivo que buscaban Laboratorios Junín S.A. y sus acreedores  en la negociación con Laboratorios Biogen S.A., a través  de Assets Bank Benveniste Londoño, no se logró por el  incumplimiento de éstas, lo que aunado al abusivo contrato de  arrendamiento a Grufarma de la planta que tenía un valor de  $1.200’000.000 en 2002 y los equipos estimados en $844’100.000,  así como el desconocimiento del turno reservado a Laboratorios  Junín, la llevó a su liquidación y la afectación  del patrimonio de los acreedores reconocidos y no reconocidos en el  auto de calificación y graduación de los créditos  (fls. 209 al 222 cno. 1)  

            

2. Las empresas convocadas se          opusieron y coincidieron en formular como excepciones las que          denominaron «falta de legitimación en la causa por          activa», «no se configura abuso del derecho»,          «no hay fusión por absorción», «no          hay enriquecimiento sin causa» y que «no hacen          parte de ningún grupo económico».  

  

Assets  Bank Benveniste Londoño agregó las de «inexistencia  de las obligaciones reclamadas», «ausencia de nexo  causal entre cesión de acciones y liquidación de  Laboratorios Junín S.A.» y «confusión  entre los acreedores y los órganos sociales de Junín»  (fls. 269 al 280 cno 1).  

  

Laboratorios  Biogen de Colombia S.A. adujo también la de que «el  actor va contra sus propios actos previos» (fls. 359 al 369  cno. 1).  

  

A  su vez Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A. propuso  en complemento las de «ausencia de nexo causal entre  contrato de arrendamiento de tiempo parcial y liquidación de  Laboratorios Junín S.A.», «falta de  legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia  de las obligaciones reclamadas» a ella (fls. 374 al 383  cno. 1).  

            

3. El Juzgado Quince Civil del          Circuito de Descongestión de Bogotá declaró          probadas las defensas y negó las pretensiones porque la causa          de la liquidación de Laboratorios Junín          S.A. fue la difícil situación económica por la          que atravesaba, como resultado de la cuantiosa inversión en          la ampliación de la planta productiva, sin que la contraparte          propiciara ese estado de postración pues su presencia se hizo          con el fin de salvarla, lo que resultó infructuoso, sin que          se comprometieran a asumir el pasivo social (fls. 1340 al          1357 cno. 1).  

            

4. Apeló la promotora (fls.          1360 al 1367 cno. 1) y el superior confirmó esa determinación          (fls. 96 al 131 cno. 11).  

  

  

La  gestora no logró probar el sustento de la reclamación  como era que su objetivo y el de los acreedores en la negociación  con Laboratorios Biogen S.A., a través de Assets Bank  Benveniste Londoño, era que ésta asumiera todos los  pasivos de Laboratorios Junín S.A.  

  

Si  bien en el numeral 4 del escrito de «cesión de  acciones» de 15 de septiembre de 2003 consta que dicha  transferencia «implica la de todos los créditos y  obligaciones, previos y posteriores al acuerdo de reestructuración  de que somos titulares y consecuencialmente la del derecho de voto  asociado a esos créditos y obligaciones», en el  contrato de arrendamiento del 30 siguiente entre Laboratorios Junín  S.A. y Grufarma se convino que la última «tiene  interés y capacidad para explotar la planta de Laboratorios  Junín S.A., pero no puede ni desea asumir responsabilidad  alguna en la ejecución del acuerdo con los acreedores, ni  tiene capacidad para atender al pago de las obligaciones posteriores  al acuerdo asumidas por esa empresa», de lo que no se  desprende un ánimo de arrogarse tales pasivos y ni siquiera se  demostró la real causación de perjuicios, cuando era  una carga de la gestora que fue desatendida.  

  

Tampoco  encuentran respaldo las acusaciones por abuso del derecho y de la  posición dominante, puesto que al revisar los medios de  convicción señalados en la alzada se aprecia que la  experticia no se refiere a esos aspectos concretos y obra concepto de  la imposibilidad de determinar el valor de utilidad o rentabilidad a  reconocer a Laboratorios Junín por el uso de las licencias  sanitarias y marcas de propiedad, así como el cumplimiento de  lo establecido en el contrato de arrendamiento de tiempo parcial; en  el acta de asamblea de acreedores de 19 de septiembre de 2003 solo  aparecen meras propuestas a desarrollar con posterioridad; y de las  declaraciones de Hernán José Forero Aramburo, Luís  Jaime Fernández Velásquez, Jorge Luís Bernal  López y Darío de Jesús Álvarez Gutiérrez  tampoco se deducen esas figuras.  

  

No  puede pasar inadvertida la confesión de la demandante en el  libelo en el sentido de que la crisis financiera fue producto del  alto costo en la construcción de la planta y el tiempo que  estuvo improductiva, por lo que ninguna actividad o pasividad de las  convocadas obra como causa de perjuicio que merezca reconocimiento.  

  

A  la luz de la Ley 222 de 1995 y la doctrina de la Superintendencia de  Sociedades, en esta oportunidad no se constata la existencia de lo  que el promotor denomina «grupo empresarial» que  conforman las opositoras, ni «a efectos de deducir  perjuicios a la parte actora», dado que en ninguno de los  certificados de existencia y representación de dichas empresas  figura que alguna tenga la condición de sociedad matriz o  subordinada, la mención de que una sea propietaria de «más  del 5% del capital» de las otras y menos que «persigan  la consecución de un objetivo determinado por la matriz o  controlante», fuera de que brilla por su ausencia «el  documento privado que (contiene) el nombre, domicilio, nacionalidad y  actividades de los vinculados», debilidades que no se  superan con lo expuesto por el representante de Asset Bank Benveniste  Londoño S.A. al absolver interrogatorio de parte, a la luz del  artículo 29 del Código de Comercio.  

  

Finalmente  la acción propuesta no era viable porque faltó  acreditar que las contradictoras tuvieran la calidad de accionistas  de Laboratorios Junín S.A. en Liquidación, en ausencia  de los títulos nominativos correspondientes y la constancia  del registro en el libro de accionistas. Si en gracia de discusión  se aceptara que tienen tal calidad, eso «no la autoriza para  reclamar por esta vía la reclamación indemnizatoria, en  procura de derivar perjuicio por su actuar, precisamente por la  calidad de accionistas de la sociedad que le impediría  cualquier oposición a las decisiones de uno de sus  integrantes».  

  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Recurrió  en casación Laboratorios Junín S.A. en Liquidación,  formulando un sólo ataque por la vía indirecta de la  causal primera, producto de yerros de facto en la valoración  probatoria.  

  

ÚNICO  CARGO  

  

Acusa  la violación por falta de aplicación de los artículos  172, 260, 830, 831, 845, 864 y 963 del Código de Comercio; 63,  1602, 1613, 1614, 1616, 2344 y 2341 del Código Civil; 174 y  233 del Código de Procedimiento Civil; Ley 50 de 1990 y Ley  550 de 1999, por una equivocación manifiesta del Tribunal en  la apreciación objetiva y material de varios medios de  convicción que seleccionó en forma fragmentada, así  como al omitir otros, para desconocer una realidad que era evidente.  

  

La  falta de demostración de que la entrega del patrimonio social  de Laboratorios Junín S.A. se hizo con el propósito de  que las demandadas asumieran las obligaciones a cargo de aquella se  desvirtúa con lo siguiente:  

  

–  Acta de reunión de acreedores de 19 de septiembre de 2003,  donde Jorge Carreño Jiménez en representación  del grupo farmacéutico liderado por Laboratorios Biogen, luego  de manifestar el interés de adquirir los bienes de  Laboratorios Junín S.A. y responder por sus créditos,  propuso ceder a alguna de esas compañías el contrato de  arrendamiento del inmueble donde estaba la planta de producción,  montaje que a su vez debía ser arrendado a otra de ellas,  fuera del traspaso de las acciones, para poder inyectar un capital de  $1.500’000.000 que no se hizo efectivo a pesar de que se  cumplió con lo anterior, según traspaso de acciones que  se hizo el 24 de septiembre de 2003 y contrato de arrendamiento del  30 siguiente. Ambas operaciones las suscribió dicho mandatario  como lo reconoció al rendir declaración.  

  

–  Acta de 4 de noviembre de 2003, donde Carreño Jiménez  admite el cumplimiento del acuerdo por la gestora y la forma como  estaban atendiendo las deudas,  fuera de que con  posterioridad se entregó la administración en virtud de  la exigencia que en esa ocasión se hizo. Ese documento no lo  mencionó el ad  quem a pesar de que  obraba en las diligencias y del énfasis que se le dio en la  alzada.  

  

–  Acta de 10 de marzo de 2004 celebrada en el proceso de  reestructuración, que contiene un informe rendido por Fernando  Londoño como representante de las opositoras y se pasó  por alto.  

  

  

–  Las declaraciones de Luís Jaime Fernández, Hernán  José Forero Aramburo, Jorge Luís Bernal López y  Darío de Jesús Álvarez Gutiérrez, que  fueron tergiversadas.  

  

–  Los testimonios no apreciados de Álvaro del Socorro Lalinde  Herrera, Carlos Enrique Zapata Valencia y Adiela Amparo Gaviria  Méndez.  

  

Respecto  del contrato de cesión de acciones y su cláusula  cuarta, pese a su mención en el fallo, se ignoró dicha  prueba al no pronunciarse sobre su alcance frente a las obligaciones  relacionadas con el Acuerdo de Reestructuración y amalgamarlo  con el pacto de arrendamiento de tiempo parcial, para evitar  referirse al mismo y darle relevancia a una nota unilateral de  Grufarma S.A. que no reviste trascendencia legal por ser ajena a lo  inicialmente convenido, en el sentido de que esa entrega de la planta  era una de las condiciones impuestas para cumplir las obligaciones a  atender, sin que se tratara de un acto de mera liberalidad o  generosidad. Aún de acoger esa sustracción, se estaría  en presencia de abuso del derecho o enriquecimiento sin causa, pues  si no quería responder por los compromisos mal estaba que se  lucrara de la explotación.  

  

A  su vez el perjuicio ocasionado y su monto se comprueban con el  dictamen rendido, que adquirió plena firmeza porque no lo  objetaron, el cual fue visto por el fallador en forma parcializada y  segmentada sin aludir a la cuantificación y estimación  del detrimento, fuera de que incurrió en la irregularidad de  darle valor a la aclaración del informe cuando la misma no fue  admitida en virtud del desistimiento a dicha solicitud ante el a  quo, razón por la cual no fue objeto de traslado ni se le  impartió trámite alguno, de ahí que no existe en  la vida jurídica del proceso.  

  

Nuevamente  fraccionó el Tribunal el contenido del acta de asamblea de  acreedores de 19 de septiembre de 2003 y los testimonios de Hernán  José Forero Aramburo, Luís Jaime Fernández  Velásquez, Jorge Luís Bernal López y Darío  de Jesús Álvarez Gutiérrez, al concluir que con  esos medios no se evidenció el enriquecimiento ilícito  denunciado, pues en el contenido del documento brilla una oferta  comercial que se hizo pública con el fin de producir efectos  jurídicos, la cual aceptaron la promotora y sus acreedores,  como se hizo constar en el acta de 4 de noviembre de 2003 y se  confirmó en acta de 10 de marzo de 2004, esto último  que no fue apreciado, a pesar de que lo reforzaban la cesión  del contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la planta,  la transferencia de las acciones y la entrega tanto de las  instalaciones como de la administración de la compañía,  lo que reconocieron las opositoras.  

  

Fue  manipulado el análisis del juzgador ya que en algunos aspectos  del fallo confutado se refiere al contrato y en otros apartes al  enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho, cuando es claro que  las demandadas incumplieron los acuerdos celebrados y procede la  responsabilidad por incumplimiento contractual, pero de no darse por  probado el convenio sí se dan esas otras dos conductas como se  extrae de la confesión de Biogen S.A. al contestar el libelo y  la sanción que impuso el Invima a Laboratorios Junín  por problemas con un medicamento producido en su nombre y sin  autorizarlo, lo que tampoco se tuvo en cuenta, a pesar de que al  respecto también se manifestaron los peritos.  

  

En  la referencia que se hizo al «grupo empresarial»,  desde un comienzo se dejó sentado que no se está en  presencia de esa condición de manera formal, sino frente a un  actuar disimulado, aparente y oportunista con el que en forma  concertada se presentaron así y lo ratificaron en distintas  reuniones en pos de tomar el control total de los bienes de la  reclamante, con lo que le dieron entidad, así no aparezca  registrado en Cámara de Comercio o en los respectivos  certificados de existencia y representación legal, y los hace  responsables en forma solidaria por que actuaron con dolo en los  términos del artículo 2344 del Código Civil. Por  eso se incurrió en error al no apreciar las pruebas que  revelaban ese proceder mancomunado reprochable.  

  

Finalmente,  causa extrañeza que en la sentencia se enfatice sobre la  condición de accionistas de las contradictoras y la falta de  acreditación como tales, cuando no se les citó en esa  condición «ni estas en su totalidad tuvieron o tienen  dicha condición», por lo que resulta censurable que  se afirme que la «supuesta condición de socios de la  accionante impide que se formule acción indemnizatoria alguna;  percepción de la prueba equivocada que constituye un mayúsculo  agravio inferido».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como principio rector de los          negocios las partes están obligadas a cumplir a lo que se          comprometen, aún desde sus albores, tan es así que los          artículos 845 al 863 del Código de Comercio          desarrollan la figura de la oferta, consistente en la propuesta          seria que una de ellas pone en conocimiento de otra u otras para su          aceptación, con el propósito de sacar adelante un          proyecto debidamente estructurado.  

  

Dicha  etapa, a su vez, puede estar precedida de conversaciones encaminadas  a su cristalización en las que los interesados delinean los  puntos preliminares que le van dando vida pero sin que tengan la  entidad suficiente para darla por configurada, puesto que esto solo  se da cuando se han superado diferencias y vacíos que le  restan peso, ya que como se precisó en CSJ SC11815-2016  

  

(…)  aquel acto jurídico unilateral -la oferta- ostenta unas  características que la distinguen de tratativas, acuerdos  prenegociales, invitaciones a negociar, etc. que forman parte de la  etapa precontractual; y aún de la propaganda, la publicidad,  las promociones dirigidas a personas indeterminadas, etc. en las que,  con todo, en protección del consumidor, la ley torna  vinculantes (artículo 29 de la ley 1480 de 2011 o Estatuto del  Consumidor). En términos de la Corte, la oferta  

  

“[p]ara  su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca,  precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al  destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento -se  resalta-. Ello significa, entonces, que para que exista  oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un  contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en  los que de ordinario esa voluntad con tales características  todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser  tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera  tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí  se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal  seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá  perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos  legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va  dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar  contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato  propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o  destinatarios y llegar a su conocimiento” (CSJ SC 029-1995 del  8 de marzo de 1995, rad.4473).  

  

En  contraposición al ofrecimiento, para entender debidamente  concertado el pacto en ciernes, se requiere de la aquiescencia  inequívoca expresa o tácita del destinatario, que por  demás debe ser incondicional y oportuna, pues en caso de ser  extemporánea o estar acompañada de reparos constituye  un nuevo intento ajeno al anterior que debe ser considerado por los  demás intervinientes, ya que como se dijo en CSJ SC 8 mar.  1995, rad. 4473, «la oferta inicial queda en el vacío  y surge entonces una «nueva propuesta», en la cual ahora el  antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer  ofertante se convierte en destinatario».  

  

Una  vez surtida la comunicación del beneplácito irrestricto  y tempestivo frente a lo brindado, lo que en sí constituye el  pleno acuerdo de voluntades, deviene el nacimiento automático  del contrato si con ello es suficiente o el cumplimiento de las  exigencias de rigor cuando la ley contemple formalidades para su  perfeccionamiento, lo que incluso puede quedar diferido a criterio de  los intervinientes y respaldado con una promesa mientras se logran  cumplir.  

  

Precisamente  en la última providencia citada se precisó cómo  

  

[a]ceptada  que sea la oferta por el destinatario, si el contrato a que ella se  refiere es de aquellos que para su perfeccionamiento no requieren  solemnidades, es decir, si es meramente consensual, surge desde  entonces a la vida jurídica; lo que no ocurre si se trata de  un contrato solemne, pues en este caso, la existencia de éste  solo se inicia «desde que se cumple la formalidad externa que la  ley exige para su perfección», conforme lo tiene por  sentado la jurisprudencia desde antiguo (Sent. Cas. Civil, 11 de  octubre de 1929, G.J. tomo XXXVII, pág.283), la que conserva  todo su vigor. De manera pues que, si lo ofrecido y aceptado es la  celebración futura de un contrato solemne, a la aceptación  habrá de seguir la promesa de contrato con el lleno de los  requisitos legales, si así lo quieren las partes, o, si lo  prefieren, la celebración directa del contrato a que se  refiere la oferta.  

  

De  todas maneras, el solo agotamiento de algunos pasos previstos en el  curso de los diálogos o las concesiones recíprocas que  se hagan quienes intervienen en ellos no tienen la entidad suficiente  para deducir inexorablemente que son el producto de la  materialización de la oferta y su aceptación, porque  pueden obedecer a situaciones aisladas en el decurso de unas  tratativas que por razones sobrevinientes impidieron concretar tal  ajuste, como quedó decantado en CSJ SC11815-2016, al indicar  que  

  

[l]a  ejecución del contrato comprende tanto el cumplimiento cabal  de la prestación a cargo del destinatario de la oferta como  todo hecho “inequívoco” que permita concluir que  comenzó a darle inicio al cumplimiento, quedando al parecer  por fuera de esta preceptiva otras manifestaciones conductuales y  eventualmente claras, como podría ser la realización de  actos preparatorios ejecutados por el destinatario que faciliten a su  contraparte la ejecución de las prestaciones a cargo de éste,  aspectos todos que en cada caso quedan sometidos a pruebas y examen  de la situación concreta por parte del juzgador.  

  

Lo  que también se trató en CSJ SC 26 feb. 2010, rad.  2001-00418-01, al recalcar que  

  

(…)  en la época presente el contrato no siempre se perfecciona por  la confluencia simultánea de las manifestaciones de las partes  interesadas en dar origen al correspondiente negocio jurídico,  como parece haber sido el ideal de las primeras codificaciones, sino  que, por el contrario, ordinariamente, el mismo es el resultado de un  proceso, en ocasiones complejo y dispendioso, en el que aquellos que  pretenden su perfeccionamiento, agotan una serie de pasos o etapas  dirigidas a lograr, precisamente, el surgimiento del respectivo acto  de disposición de intereses. La efectividad de dicho proceso  -iter contractus-, superada la etapa preliminar de acercamientos no  vinculantes en los que ha de prevalecer la corrección o  lealtad en el comportamiento (art. 863 del C. de Co.), depende de la  formulación que haga uno de los interesados al otro de una  propuesta u oferta y, particularmente, de que el destinatario de la  misma, la acepte en forma incondicional, pudiendo acontecer, como es  frecuente, que antes de que ello ocurra, las partes efectúen  sucesivos y recíprocos planteamientos negociales, los cuales,  en la medida en que no traduzcan un consenso pleno o total de los  intervinientes, no darán lugar al surgimiento del contrato,  objetivo éste que sólo se obtendrá cuando, se  reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte  oportunamente y sin reparos.  

  

  

(…)  ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples  tratos preliminares o “tratativas”, mediante los cuales  los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran  recíprocamente sus posiciones e intereses en relación  con el potencial contrato. Esos contactos o acercamientos, si bien  -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y  específicos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-,  la celebración del contrato propiamente dicho, el que es  corolario de un acuerdo más definido alrededor de sus  elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al  establecimiento de aspectos neurálgicos en la respectiva  esfera negocial.  

  

De  ahí que cuando se busca la reparación del daño  por el incumplimiento de una propuesta que se dice acogida, deben  quedar plenamente establecidas ambas condiciones para de ahí  sí determinar qué responsabilidad le asiste a quien no  honra su palabra, eso sí, con la advertencia que de todas  maneras a la luz del artículo 863 del Código de  Comercio «las partes deberán proceder de buena fe  exenta de culpa en el período precontractual, so pena de  indemnizar los perjuicios que se causen», lo que sería  propio de otro tipo de acción en el campo precontractual.  

            

2. Cobran relevancia las          anteriores precisiones porque la accionante acudió por la vía          de la responsabilidad contractual a solicitar la reparación          del daño ocasionado con la insatisfacción de las          obligaciones asumidas por las demandadas, como grupo económico,          cuando propusieron asumir la totalidad de las deudas de Laboratorios          Junín S.A. luego de adquirir acciones por el 66% del capital          social.  

  

Ese  camino trazado fue el que condujo al Tribunal a confirmar la decisión  desestimatoria de primer grado porque con las pruebas recaudadas no  se demostró que las opositoras adquirieran los compromisos que  se denuncian desatendidos, ni obraron con abuso del derecho y de su  posición dominante o bajo la figura de grupo empresarial,  fuera de que ni siquiera se acreditó que la transferencia de  acciones se hizo efectiva.  

  

Independientemente  de la claridad del libelo y la interpretación que del mismo  hicieron los juzgadores para abordar el estudio desde la óptica  de la responsabilidad contractual anunciada, lo que no fue materia de  discusión en las instancias ni objeto de reclamo en la  impugnación extraordinaria, lo cierto es que los argumentos  del cargo propuesto no logran evidenciar un error manifiesto del ad  quem en la forma como sopesó los medios de convicción  puesto que de los mismos ni siquiera se extrae la naturaleza del  vínculo negocial del cual buscó derivar efectos la  promotora o que estuviera legitimada para accionar frente a una  multiplicidad de relaciones en que participaron terceros no  involucrados en la litis, que fue lo que en esencia condujo al  fracaso de lo perseguido.  

  

Basta  con resaltar que las aspiraciones se erigen en una oferta de  inyección de capital que hicieron las contradictoras en  equipo, que se dice aceptada por la gestora con su proceder, sin que  obre en el expediente alguna comunicación preliminar donde  consten los términos en que alguna de ellas o todas planteaban  una fórmula firme, inequívoca, precisa y completa para  salvar de la liquidación a Laboratorios Junín S.A, para  ese momento en Reestructuración.  

  

Y  a pesar de que tanto la oferta como la aceptación pueden ser  verbales y pueden establecerse por diferentes medios de convicción,  lo que igualmente puede pasar si a pesar de constar por escrito por  alguna razón éstos dejan de ser aportados, lo cierto es  que eso no se logra con los documentos, los testimonios y la  experticia que se denuncian indebidamente sopesados o precluídos.  

  

El  acta de Asamblea de Acreedores de 19 de septiembre de 2003 (fls. 65  al 69 cno. 1), que se dice desfigurada por el fallador, no arroja  nada distinto a lo que se extrajo de ella, esto es, que para esa  época Laboratorios Junín S.A. se encontraba ad  portas de la liquidación inminente por la imposibilidad de  cumplir con sus obligaciones preexistentes y las causadas con  posterioridad al acuerdo de reestructuración, ante lo cual se  buscaban varias salidas que apenas se encontraban en estudio.  

  

Es  así como en ella el Promotor previno que  

  

(…)  la convocatoria a esta Asamblea había sido aprobada por el  Comité de Vigilancia, la Intendencia Regional de la  Superintendencia de Sociedades, los Accionistas, el Promotor y el  Representante Legal, en razón a que seguían creciendo  los incumplimientos en el pago de los gastos administrativos y que  las negociaciones de venta de la empresa no habían prosperado  a pesar de que aún quedaba una posibilidad viva y por lo tanto  los acreedores deberían tomar una decisión sobre un  último plazo para buscar la viabilidad mediante un contrato de  arrendamiento de tiempo parcial de las instalaciones del laboratorio  o el fracaso del Acuerdo.  

  

Ya  en el informe de actividades indicó como  

  

[l]a  empresa ha venido desarrollando sus mejores esfuerzos para conseguir  nuevos accionistas, arrendar parcialmente las instalaciones para  reiniciar operaciones y generar caja que le permita atender el pago  de los gastos administrativos y cumplir con el acuerdo.  

  

Los  accionistas de la empresa buscando flexibilizar las condiciones de  operación sometieron a consideración de la Asamblea de  Acreedores realizada el pasado 6 de junio de 2003, la aprobación  a la Reforma del Acuerdo de Reestructuración y no se logró  el número de votos requerido para la aprobación, ya que  sólo lo aprobaron el 38.79963% de los acreedores, lo negaron  el 18.93047% y hubo una abstención del 42.2699%.  

  

En  consecuencia la fórmula de flexibilización de  condiciones de operación de la empresa propuesta por un grupo  de accionistas en la mencionada Asamblea, que implicaba tal reforma  del acuerdo, no podía desarrollarse y era necesario buscar  otras opciones.  

  

Ante  estas circunstancias un grueso número de accionistas  autorizaron al representante legal y al consultor para buscar por la  vía de la venta por menor valor o en última instancia  la cesión de las acciones a otro laboratorio de buen nombre en  el país, para que rescatara la empresa y el acuerdo.  

  

Se  hicieron múltiples contactos con laboratorios de Medellín,  Cali y Bogotá, los cuales a pesar de mostrar interés  por las marcas e instalaciones con sello de Buenas Prácticas  de Manufactura de la compañía, no los animaron a  adquirir la empresa ante todo por los gastos administrativos vencidos  y las dificultades propias con el contrato de arrendamiento vigente.  

  

Entre  tanto la situación con el Arrendador del inmueble se había  vuelto grave porque el proceso de lanzamiento estaba ordenado por un  juzgado de la ciudad de Envigado para el día 12 de septiembre  pasado, pero ante la solicitud de empleados y Comité de  Vigilancia, fue aplazado hasta el 26 de septiembre, a fin de intentar  la opción final de venta de la empresa y subrogación  del contrato de arrendamiento que impidiera el desmonte de la planta  de producción, hecho este último que demeritaría  en materia grave el valor de los activos, con enorme perjuicio para  los acreedores.  

  

No  obstante, a la fecha aún quedaba una opción con un  grupo empresarial de la ciudad de Bogotá del sector  farmacéutico, quienes venían evaluando posibilidades  desde varios meses atrás y luego del aviso de prensa  decidieron visitar nuevamente a los negociadores y a la Intendente  Regional para formular una propuesta. Para ello se encontraba  presente el doctor Jorge Carreño Jiménez, representante  de los inversionistas quien quería hacer la presentación  de la oferta, por lo tanto le cedió la palabra.  

  

Muy  diciente es la introducción ya que allí se patentiza  que los acreedores, en vista del incumplimiento al acuerdo logrado,  no accedieron a flexibilizarlo el 6 de junio de 2003, por lo que se  estudiaban otras opciones entre ellas el arrendamiento parcial de las  instalaciones, la venta de acciones por menor valor y la cesión  a una sociedad con respaldo, las dos últimas que no habían  tenido acogida en laboratorios de diferentes ciudades por «los  gastos administrativos vencidos y las dificultades propias con el  contrato de arrendamiento vigente».  

  

También  es relevante el apremio por la postergación del lanzamiento  del inmueble donde funcionaba la planta, del 12 al 26 de septiembre  de 2003, en pos de evitar que se llevara a cabo de lograr la  subrogación del contrato de arrendamiento a un tercero.  

  

Frente  a ese estado de cosas se anuncia en el acta que el representante de  un grupo farmacéutico liderado por Laboratorios Biogen S.A.  presentó una fórmula para salvar a Laboratorios Junín  S.A. consistente en:  

  

  

b)  Acreencias de la Ley 550/99. Los inversionistas conocen la  discriminación por grupos, la prelación de pagos, los  intereses, plazos y magnitud de las acreencias de la Ley 550 a cargo  de la empresa, y aunque su intención es honrarlas, reconocen  que pasarán varios meses hasta tanto se inicie la reactivación  de la empresa, por ello no pueden iniciar la cancelación de  las primeras acreencias ahora en noviembre del 2003 cuando comienza  el pago a los laborales y seguridad social, por lo tanto deberán  hacer uso del año más de plazo que establece la  Cláusula de Salvaguardia estipulada en el Acuerdo de  Reestructuración.  

  

c)  Gastos Administrativos Vencidos. La administración de la  empresa informó un cálculo preliminar de los mismos al  corte de septiembre 20 de 2003 que asciende aproximadamente a $ 900  millones, ante el tamaño de esta cifra y las necesidades de  Capital de Trabajo que requiere la reapertura del laboratorio, el  doctor Carreño informó que la propuesta incluye la  negociación con todos y cada uno de los acreedores de plazos  entre 2 meses y 2 años, además de verificar la cuantía  de algunas acreencias porque en su opinión al estar cerrada la  planta por varios meses, muchos contratos estarían suspendidos  de hecho, no obstante la intención final es no atropellar a  nadie.  

  

d)  Trabajadores, Operación y Capital de Trabajo. A este punto  informó que revisarán con todo el personal la situación  de cada uno para evaluar la continuidad de los que requieren para el  proceso productivo y conciliar con los que no sean indispensables,  buscando siempre la mayor eficiencia que rescate la empresa y la  generación de empleo para aquellos que sean necesarios.  

  

El  capital de trabajo que han estimado necesario para reactivar la  compañía es de $ 1.500 millones que están  dispuestos a inyectarle al laboratorio en el transcurso de los  próximos 12 meses.  

  

En  cuanto a la operación de la empresa, informa que el plan  implica que otro laboratorio pagará por cuenta de Junin el  canon de arrendamiento y parte de los servicios, la vigilancia y los  seguros disminuyéndole sus gastos fijos, entonces y en  compensación, Junin permitirá que un 50% del tiempo  productivo sea explotado industrialmente por ese laboratorio, para lo  cual presentarán un contrato justo para las partes.  

  

e)  Cesión de las Acciones. Por último es indispensable que  más del 90% de los accionistas actuales de Junin le cedan las  acciones a los nuevos inversionistas para que estos se hagan cargo  del nuevo contrato de arrendamiento y de la capitalización  requerida.  

  

Pasando  por alto que el acta no está acompañada de algún  soporte que contenga la propuesta, ni de poder o certificado del cual  se constate la calidad del interviniente para plantearla, quien  tampoco la firma puesto que solo aparece suscrita por el «Promotor»  y la «Delegada Supersociedades», los puntos allí  citados apenas son un bosquejo de los problemas existentes y posibles  soluciones a desarrollar, sin que se hagan ofrecimientos concretos  que fueran admitidos sin reparos por los asistentes.  

  

Aunque  se expresó la necesidad de ceder el contrato de arrendamiento  del inmueble a «alguna compañía del grupo que  él representa», no se precisa a cuál a pesar  de que sólo se cita a Laboratorios Biogen S.A. como líder  y sin referencia a alguna otra que lo conformara.  

  

La  manifestación de conocer las condiciones convenidas en el  acuerdo para cubrir las acreencias reconocidas quedó  acompañada de la advertencia sobre la imposibilidad de  cumplirlas porque «pasarán varios meses hasta tanto  se inicie la reactivación la empresa», fuera de que  los gastos administrativos vencidos estimados en $900’000.000  requería la revisión de algunos y renegociar con los  beneficiarios, de lo que se deduce la intención de proveer las  mismas con las ventas de la producción futura y no de destinar  recursos monetarios con ese propósito.  

  

Si  bien se habla de un capital de trabajo estimado de $1.500’000.000  a proveer «en el transcurso de los próximos 12 meses»  lo enfoca a «reactivar la compañía»  y no para cubrir deudas, pero sin señalar el ánimo de  desembolsar esa suma concreta, la forma como se haría ya fuera  a título de préstamo o de capitalización con  emisión de acciones, ni plazos o fechas concretas que lo  hicieran exigible.  

  

El  subarriendo de la planta de producción, sin estar sugerida  alguna firma en particular, aparece como una idea para disminuir los  gastos fijos, mientras que la cesión de más del 90% de  las acciones era una exigencia que no dependía de la sociedad  sino de sus asociados, «indispensable para que estos [los  nuevos inversionistas] se hagan cargo del nuevo contrato de  arrendamiento y de la capitalización requerida», lo  que de todas maneras no se obtuvo si se observa que en libelo pidió  declarar que la venta fue del 66% del capital social.  

  

Ese  planteamiento dista de contener una propuesta seria y detallada para  convertirse en una guía de ruta a seguir, que involucraba la  participación de unos oferentes indeterminados, los  accionistas, los acreedores, los trabajadores, el arrendador del  inmueble y demás terceros, sin que se ciña a una  relación cierta entre las partes en litigio.  

  

Incluso  ni siquiera se extrae del acta que ese plan fuera acogido  automáticamente por los asistentes, ya que en el aparte de las  decisiones reza que la Intendente Regional «preguntó  a la Asamblea si aprobaban el plazo solicitado de un mes para evaluar  el éxito de esta propuesta o se declaraba la liquidación  de la empresa y por unanimidad fue aprobado el plazo de un mes para  esperar resultados de estas negociaciones», con lo que se  corrobora que era apenas un paso incipiente en un complejo proyecto  de salvamento de Laboratorios Junín S.A. ante la inminencia de  su extinción por iliquidez y como consecuencia del  incumplimiento del acuerdo de reestructuración.  

  

En  lo que toca al acta de 4 de noviembre de 2003 (fls. 82 al 87 cno. 1),  contiene lo sucedido en «reunión para considerar el  fracaso o no del acuerdo de reestructuración» como  continuación de la llevada a cabo el 19 de septiembre. Allí  consta que estuvo presente «Fernando Londoño B.  presidente de Biogen Laboratorios de Colombia S.A. empresa del grupo  farmacéutico que está en proceso de adquirir una  porción mayoritaria de las acciones de Laboratorios Junín  S.A.», sin que obre evidencia de ello ya que no la firma ni  aparece algún anexo de control de asistencia que lo ratifique,  fuera de que la forma como se anunció quiere decir que no  existía claridad si para ese momento tenía la calidad  de prospecto de inversionista, acreedora o socia.  

  

En  esa ocasión el Promotor del Acuerdo de Reestructuración  insistió en que la viabilidad de Laboratorios Junín  dependía de «una negociación con un grupo  farmacéutico que disponga de músculo comercial – una  fuerza de ventas efectiva y un portafolio amplio de productos- y  suficiente músculo financiero que le permita soportar el  capital de trabajo neto operativo representado en efectivo,  inventarios de materias primas y cuentas por cobrar a términos  comerciales» y recordó que existía una  «fórmula de viabilidad» planteada por el  «apoderado del grupo Biogen» consistente en 5  puntos y rindió un informe «del avance de las  soluciones implementadas», así:  

  

a)  Grufarma S.A. empresa del grupo Biogen firmó un nuevo contrato  de arrendamiento del inmueble hasta el año 2012.  

b)  Laboratorios Junin firmó un pagaré con el aval de  Biogen Laboratorios de Colombia S.A., por los seis meses de  arrendamientos atrasados.  

c)  Laboratorios Junin firmó un contrato de arrendamiento del  Sistema Industrial Integrado a Grufarma S.A., por 12 horas diarias,  en compensación por el canon de arrendamiento que ésta  paga por el inmueble.  

d)  Se ha convenido con un grupo importante de trabajadores su retiro y  posterior vinculación a la Cooperativa donde se les garantiza  una permanencia mínima de un año y con los demás  se convendrá su liquidación.  

e)  Han realizado ya importantes inversiones en la recuperación de  la sanetización de la planta y luego de una importación  de filtros, esperan reabrirla a más tardar en un par de  semanas.  

  

Concluye  el doctor Carreño que en su opinión el escenario hoy es  muy superior, en favorabilidad y viabilidad, al que presentaba el  laboratorio hace 45 días, cuando estaba a las puertas de un  lanzamiento del inmueble y a una liquidación inminente; además  en el campo operacional, hoy la realidad es bien diferente porque con  estas medidas los gastos fijos se reducirían casi a cero y en  consecuencia estimaban un margen operacional cercano al 40% que les  permitirá atender el acuerdo.  

  

Ese  reporte corresponde a un informe de la gestión encaminada a  facilitar un convenio sin consolidar, pero no contiene alguna  precisión de compromisos adquiridos por las demandadas con la  gestora, ya que a lo sumo expone la ayuda que brindaron Laboratorios  Biogen, al avalar un título valor en respaldo de obligaciones  vencidas, y Grufarma S.A. cuando asumió la calidad de  arrendataria del inmueble cuya diligencia de lanzamiento se postergó,  evitando así el retiro de la planta allí instalada,  compromisos estos que se asumieron frente a terceros e incidían  en la disminución de costos fijos de operación para  darle un aire a Laboratorios Junín y permitirle cumplir con el  acuerdo de reestructuración.  

  

Según  el texto Fernando Londoño se limitó a explicar que:  

  

a)  Los computadores y los documentos contables se habían retirado  de la empresa para procesarlos en casas de algunos empleados, además  otra serie de soportes reposan en cajas con ocasión del  eventual lanzamiento, por lo tanto la contabilidad y las  compensaciones tributarias que son pertinentes en el laboratorio,  están atrasadas pero ya están en el proceso de  actualizar toda la información y ofrece a la Dian que en el  mes de diciembre presentarán la nueva compensación y  propiciarán una fórmula de pagos.  

c)  Se han reunido con el socio que no cedió las acciones y han  compartido conclusiones importantes en el sentido de que la empresa  requiere inversiones en capital de trabajo y en equipos que deben  financiar en el corto plazo.  

d)  El laboratorio tiene una gran infraestructura en aires y aguas pero  sus máquinas llenadoras son lentas e ineficientes, por tal  razón es necesario invertir el próximo año  200.000 euros en automatización de esos equipos.  

  

Tales  observaciones reflejan solo un estudio de la situación de la  empresa a salvar, previo un análisis de la situación  contable, con precisión de que no se había dado el  cambio de administración y un socio se había negado a  transferir sus acciones, con el que se estaba conversando sobre la  necesidad de invertir «en capital de trabajo y en equipos  que deben financiar en el corto plazo», que por lo visto  debía ser compartida, pero sin especificar cuánto  estaba dispuesta a inyectar Laboratorios Biogen por su cuenta. A  pesar de que habla de recursos por 200.000 euros esa cita aparece  como un diagnóstico de necesidades a atender con prontitud y  no la intención de aportarlos.  

  

Las  intervenciones complementarias de Londoño fueron para absolver  preguntas de los asistentes que veían incierto el panorama,  como se observa en la siguiente transcripción:  

  

Se  presentó luego la inquietud del delegado de EPM en el sentido  de que a la fecha y para esta reunión estaban esperando cifras  que justificaran la viabilidad futura del laboratorio, con las cuales  además se sustentara no solo el plan de pagos del acuerdo,  sino también el de los gastos administrativos vencidos.  

  

Responde  el doctor Fernando Londoño que no obstante las dificultades  logísticas que han tenido, sí disponen de proyecciones  financieras las cuales no presentan ante esta asamblea hasta tanto no  se hayan hecho cargo de la administración de Laboratorios  Junín y hayan sido analizadas por la Asamblea de Accionistas,  a la cual se refirió en la intervención anterior.  Decidieron por tanto presentar las razones conceptuales que les hacen  prever la viabilidad operacional futura del laboratorio y se  comprometen a hacerlas llegar antes de 8 días al Promotor y a  la administración, para que le sean entregadas a los  acreedores que lo soliciten.  

  

El  ingeniero Jaime Gómez, representante legal de la firma  acreedora Dismatec Ltda., muestra su preocupación por las  proyecciones de ventas que no se han cumplido hasta la fecha.  

  

Nuevamente  el doctor Londoño manifiesta que sus análisis concluyen  que Junín no vendió más, a causa de su falta  recurrente de capital de trabajo, pero que confían que por su  ubicación geográfica y por su tamaño que le  permite llegar a algunos nichos, no tendrán problema en ganar  nuevos espacios con base en la oportunidad de suministro y una menor  presión de crédito a los clientes.  

  

El  señor Carlos Zapata interviene en representación de los  trabajadores más antiguos quienes no han aceptado continuar en  la cooperativa y reclaman un plan de pagos de sus liquidaciones.  

  

El  doctor Carreño dice que en su opinión desde el mes de  mayo que se cerró la empresa por fuerza mayor, los contratos  de trabajo quedaron suspendidos y no hay porque pagar salarios en ese  período. A su vez el doctor Londoño interpela para  asegurar que con quienes no haya arreglo se les pagará sus  acreencias y no habrá violación de los derechos  laborales.  

  

A  continuación los representantes de los Fondos de Pensiones  Protección y Horizontes, manifiestan su incorformidad por la  falta de interlocución y de respeto que ha habido en este mes  de plazo, período concedido por la asamblea para avanzar en  estas conversaciones con los acreedores pos acuerdo, tiempo durante  el cual los nuevos administradores no han respondido ninguno de los  requerimientos que les han formulado y les ha sido imposible hablar  con el apoderado de los nuevos inversionistas.  

  

Al  respecto el doctor Fernando Londoño solicita que entiendan las  dificultades que han soportado y manifiesta que la ley es muy clara  con la prioridad y condiciones de pago de las acreencias en los casos  de seguridad social y parafiscales, acreencias que serán  canceladas antes del 15 de diciembre de 2003.  

  

Lo  que emerge de ese cruce de cuestionamientos y soluciones es que para  esa época Laboratorios Junín S.A. había cesado  sus operaciones por falta de capital de trabajo y contaba con unas  deudas post-acuerdo que debía atender con urgencia, así  mismo que era necesaria la toma de decisiones por la Asamblea de  Accionistas y los únicos compromisos que adquirió  Fernando Londoño fueron los de «presentar las razones  conceptuales que les hacen prever la viabilidad operacional futura  del laboratorio a la asunción de compromisos» y que  las acreencias por seguridad social y parafiscales se cancelarían  antes del 15 de diciembre de 2003, aunque no aparece con qué  recursos.  

  

  

Interviene  la doctora Angela María Echeverri para pedirle a la Asamblea  que resuelva sobre los temas planteados para esta reunión, en  primer lugar para decidir si apoya el plan propuesto por el Grupo  Biogen para viabilizar la empresa, el cual no modifica el acuerdo de  reestructuración aprobado el 5 de julio de 2002 y sí  aplicará la Cláusula de Salvaguardia de un año  más de plazo para el pago a los trabajadores.  

  

La  Asamblea por mayoría de los acreedores asistentes, excepción  hecha de las firmas Protección S.A. (1.70349% de los votos  admisibles) y Horizontes S.A. (0.05499% del total de votos), aprueba  continuar con el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y no  considerar por ahora el fracaso del mismo.  

  

En  segundo lugar debe decidir sobre el incumplimiento de pago a los  Gastos administrativos con más de 90 días de vencidos,  para lo cual la Intendente Regional propuso un plazo definitivo que,  con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2003, para que  Laboratorios Junin S.A. negocie con todos y cada uno de los  acreedores vencidos y acredite ante su despacho todos los arreglos o  fórmulas de pago convenidos.  

  

Nuevamente  La Asamblea por mayoría aprueba conceder este plazo hasta el  15 de diciembre de 2003, para que la deudora acredite ante la  Superintendencia de Sociedades, los acuerdos de pago de los gastos  administrativos vencidos con más de 90 días.  

  

A  pesar de que la Intendente Regional y delegada de la Superintendencia  de Sociedades pidió que se definiera el apoyo al «plan  propuesto por el Grupo Biogen para viabilizar la empresa, el cual no  modifica el acuerdo de reestructuración aprobado el 5 de julio  de 2002», nada se definió al respecto, pues las  determinaciones consistieron en seguir «con el Acuerdo de  Reestructuración de Pasivos y no considerar por ahora el  fracaso del mismo» y conceder hasta el 15 de diciembre de  2003 «para que la deudora [Laboratorios Junin S.A.]  acredite ante la Superintendencia de Sociedades, los acuerdos de pago  de los gastos administrativos vencidos con más de 90 días».  

  

Vistas  en su integralidad ambas actas, en esencia tratan sobre la decisión  de postergar la declaratoria de liquidación de Junín  S.A. en Acuerdo de Reestructuración Ley 550 de 1999, ante la  posibilidad de reactivar la empresa con la colaboración de  terceros, pero no sobre la materialización de una oferta  concreta de éstos aceptada en su integridad por la empresa,  las socios o los acreedores, de forma que surgieran compromisos  ineludibles. Mucho menos se extrae de esos documentos, como  interpreta la censora, que las opositoras en forma conjunta o por  separado asumieron la carga de pagar la totalidad del pasivo de la  accionante, que es la fuente de su inconformidad.  

  

En  cuanto al acta de 10 de marzo de 2004 que se dice preterida (fls. 88  al 93 cno. 1), no existían razones para que la tuviera en  cuenta el Tribunal puesto que el documento allegado corresponde a la  copia de un «borrador de acta de asamblea de acreedores»  signado por el Promotor y en blanco el espacio de la «Delegada  Supersociedades», por lo que no cumple los efectos del  parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 550 de 1999  según el cual «[e]l promotor hará constar por  escrito el resultado de la reunión, mediante acta  suscrita por él y el funcionario de la entidad nominadora,  la cual servirá de prueba de lo ocurrido en la reunión»,  norma que a pesar de referirse a la reunión de determinación  de votos y acreencias es aplicable en los casos de celebración  de Acuerdos y sus reformas a la luz del artículo 29 ibídem.  

  

El  informe que rindió María Victoria Arango a la  Superintendencia de Sociedades el 31 de agosto de 2004 (fls. 202 al  205 cno. 6), sin indicar a que título lo hace pero que aparece  firmado y con un sello de Laboratorios Junín S.A., solo en el  comienzo se contrae a las gestiones de «Grufarma S.A. para  modificar el futuro de Junín» sin que esté  concatenado con alguna propuesta de financiación de las  obligaciones vencidas y se concreta a actividades de producción  que no le eran ajenas en virtud de los contratos de arrendamiento del  inmueble y del tiempo parcial de la planta. En los siguientes apartes  se refiere a actividades de producción desarrolladas por  Laboratorios Junín luego de que Grufarma logró poner  las instalaciones en condiciones de fabricación a partir de  febrero de 2004 y con la precisión de que el cumplimiento en  el pago de deudas pos «vía subrogación»,  conforme a lo definido en asamblea del 30 de abril, se vio suspendido  «por un embargo con secuestre el 25 de Junio (…)  ante la imposibilidad de seguir arbitrando recursos financieros  ante este nuevo panorama», pero no se deduce de eso, como  indica la recurrente, que «el informe demuestra la  obligación asumida por las demandadas para el pago de los  créditos pre y pos acuerdo de reestructuración, como la  obligación de inyectar el capital de $1.500’000.000».  

  

En  cuanto a la forma como se conjuntó el estudio de la cesión  de acciones del 15 de septiembre de 2003 (fls. 56 a 58 c. 1) y el  contrato de arrendamiento de tiempo parcial (fls. 70 al 81 cno. 1),  aunque luce extraño en su contexto no es desacertado ya que de  ninguno se desprende el compromiso irrestricto de asumir por Assets  Bank Benveniste Londoño o Grufarma S.A. todas las obligaciones  pendientes de Laboratorios Junín S.A., ya que a pesar de  tratarse de negocios encaminados a la reactivación de esa  empresa tenían unas características que les daban  entidad.  

  

Con  el escrito de 25 de septiembre de 2003, se informó a  Laboratorio Junín S.A.  

  

1.-  Que obrando en nuestra condición de accionistas de la sociedad  Laboratorios Junín S.A., los suscriptores del presente  documento, manifestamos que no tenemos interés, recíproco,  alguno en adquirir a ningún título, las acciones de que  somos titulares en dicha empresa las cuales hemos ofrecido por un  valor de $0.01/acción, pagaderos de contado. Consecuentes con  lo expuesto, manifestamos que renunciamos al derecho de preferencia  estatuido a nuestro favor en la carta social, artículo 9 y  parágrafo ejusdem.  

2.-  Que en lo que a nosotros concierne, los accionistas que suscriben  este documento cedemos la totalidad de las acciones a la sociedad con  domicilio en Bogotá, D.C. Assets Bank Benveniste Londoño,  constituida por escritura pública 677 otorgada el 23 de  septiembre de 1.981 en la Notaría 26 del Círculo de  Bogotá con nit 860510817-9.  

3.-  Que por nuestra parte, hemos cedido la totalidad de las acciones de  que somos titulares en esa sociedad a la persona jurídica  Assets Bank Benveniste Londoño, con domicilio en Bogotá  D.C.- nit 860510817-9, contando con la autorización de los  accionistas que suscribimos el presente documento, sometida la cesión  a la condición suspensiva de agotarse el trámite del  derecho de preferencia o en su caso la reforma de estatutos o la  decisión de la asamblea en cuanto a la autorización de  la cesión sin cumplir el derecho de preferencia, de manera que  serán esa sociedad y sus causahabientes quienes nos  remplazarán de manera definitiva en las responsabilidades de  los accionistas para el cumplimiento del acuerdo.  

4.-  Que la cesión de las acciones implica la de todos los créditos  y obligaciones, previos y posteriores al acuerdo de reestructuración  de que somos titulares y consecuencialmente la del derecho de voto  asociado a esos créditos y obligaciones y es definitiva por el  valor de un centavo ($0.01) por acción que hemos recibido o se  recibirá al momento de la cesión y que consideramos  suficiente por las actuales condiciones de la sociedad y de  conformidad con el acuerdo de reestructuración.  

5.-  Que, simultáneamente con la entrega de los títulos  conferimos poder especial, amplio y suficiente, al señor  Fernando Londoño Benveniste, mayor de edad, con domicilio en  Bogotá, D.C., identificado con cédula de ciudadanía  número 19.120.847 de Bogotá para que nos represente,  con la más amplia facultad dispositiva en todas las reuniones  de la asamblea general de accionistas que se celebren a partir de la  fecha relativas al proceso de cesión y hasta cuando las  acciones que cedemos queden debidamente registradas a su nombre, en  los términos del Art. 183 del C. de Co.  

6.-  Con la venta de las acciones aquí cedidas o el registro de la  transferencia de más del 60.0% del capital, la sociedad  cesionaria atenderá al pago del crédito garantizado por  los accionistas cedentes con el banco Colpatria, por la vía de  liquidar el Patrimonio Autónomo, que se constituyó al  efecto.  

7.-  En los activos de la sociedad quedan incluidos, la totalidad de los  registros sanitarios, de que es titular Laboratorios Junin S.A. y en  particular el uso y explotación de los que se encuentran  arrendados a terceros, los que ya están siendo restituidos por  voluntad de los arrendatarios.  

8.-  Cesión en Firme. La presente Cesión tiene carácter  definitivo e irrevocable  

  

Si  bien en la parte inicial se alude a «los suscriptores del  presente documento» y su renuncia al derecho de  preferencia, esa manifestación tiene sentido al relacionarla  con otras cesiones que estuvieran en curso si se tiene en cuenta que  solo la suscribió Olga María Lalinde Herrera. Los  restantes numerales se refieren a una relación contractual  entre aquella y Assets Bank Benveniste Londoño, de ahí  que la primera transfería sus acciones a la segunda y esta  reconoció a título de preció $0.01 por acción,  pero quedando en el aire si se hizo efectivo ese desembolso.  

  

Como  consecuencia de la mutación de titular y el valor convenido no  es extraño que se extendiera la transferencia a «todos  los créditos y obligaciones, previos y posteriores al acuerdo  de reestructuración de que somos titulares y  consecuencialmente la del derecho de voto asociado a esos créditos  y obligaciones», lo que significa que el adquirente pasaría  a ocupar el lugar que Lalinde Herrera, fuera de ser socia, tuviera  como acreedora o deudora de Laboratorios Junín S.A., pero sin  que pueda entenderse que con ello estaba dispuesta a sanear las  deudas de la empresa.  

  

A  pesar de que la cesionaria se comprometió a atender el pago de  un crédito con Colpatria, esa situación estaba  condicionada a que la transferente figurara como garante, se  perfeccionara el traspaso de más del 60% del capital y no se  previó desembolso alguno ya que con ese propósito  estaba constituido un patrimonio autónomo a liquidar.  

  

Ese  ajuste refleja un nexo entre Olga María Lalinde Herrera y  Assets Bank Benveniste Londoño que solo tendría  implicaciones con Laboratorios Junín S.A. en la medida que se  perfeccionara la cesión, pero eso no fue demostrado e  imposibilitaba incluso considerarlo como fuente de obligaciones entre  los litigantes y así lo precisó el fallo cuestionado al  finalizar con que  

  

(…)  no se concibe demanda de la naturaleza interpuesta, de un lado porque  siendo la «suscripción de acciones …un contrato por el  cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo  con el reglamento respetivo y a someterse a sus estatutos» (a.  384 ib.) para lo cual a «todo suscriptor de acciones deberá  expedirse por la sociedad el título o títulos que  justifiquen tal calidad» (a. 399 ib.), y que en el caso de la  enajenación prevé la norma 406 del Estatuto Mercantil  que «podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes;  más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de  terceros, será necesaria su inscripción en el libro de  registro de acciones,  -subrayado del texto- mediante orden escrita del  enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso hecho  sobre el título respectivo» y que «el reconocimiento  de la calidad de accionista se obtiene al expedírsele el  título provisional o definitivo que lo acredita como tal y por  ende entra a ejercer los derechos inherentes a tal situación  jurídica (art. 399 del C. Co.)» y su nombre se inscriba  «en el libro respectivo de accionistas,…con indicación  de su número y fecha de inscripción, el número  de las acciones relativas a cada título…», examinada la  documentación que arrimó el actor en orden a sustentar  su causa petendi, no se halló acreditada tal calidad, es decir  la de accionistas de las sociedades demandadas de la actora  Laboratorios Junín S.A. en Liquidación, porque no se  aportaron al plenario los títulos nominativos  correspondientes, ni la constancia del registro en el libro de  accionistas de aquella sociedad.  

  

Y,  de otro lado, si bien, en gracia de la discusión se aceptara  que en efecto tienen tal calidad las integrantes del extremo pasivo,  por sí misma no la autoriza para reclamar por esta vía  la reclamación indemnizatoria, en procura de derivar perjuicio  por su actuar, precisamente por la calidad de accionistas de la  sociedad que le impediría cualquier oposición a las  decisiones de uno de sus integrantes.  

  

En  lo que compete al «contrato de arrendamiento de tiempo  parcial», en el cual Laboratorios Junín S.A. entregó  al Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A. «el  sistema industrial integrado que constituye la planta» de  su propiedad que instaló en un bien ajeno en Envigado, no  resulta extraño que se precisaran algunos antecedentes  relevantes como base del acuerdo en el sentido de que  

1.3.1.-  La sociedad Laboratorios Junín S.A., reestructuró sus  pasivos con los acreedores, mediante acuerdo de fecha noviembre 8 de  2001, debidamente formalizado.  

1.3.2.-  La evolución de los negocios sociales llevó a la  compañía, después de formalizado el acuerdo, a  incumplir con el pago de sus obligaciones normales de operación,  nóminas, aportes, arrendamientos y servicios públicos,  haciendo imposible el desarrollo de su objeto social en general y de  su actividad empresarial en particular, habiendo quedado  absolutamente paralizada su planta.  

1.3.3.-  La sociedad Grupo Internacional Farmacéutico, Grufarma S.A.,  tiene interés y capacidad para explotar la planta de  Laboratorios Junín S.A., pero no puede ni desea asumir  responsabilidad alguna en la ejecución del acuerdo con los  acreedores, ni tiene capacidad para atender al pago de las  obligaciones posteriores al acuerdo asumidas por esa empresa.  

1.3.4.-  Laboratorios Junín S.A., entiende de que manera la única  posibilidad para generar las condiciones de recuperación que  le permitan cumplir el acuerdo y sus obligaciones se encuentra en la  solución de tres aspectos diferentes:  

1.3.4.1.-  La utilización del término de salvaguardia del acuerdo,  postergando los primeros pagos por un año.  

1.3.4.2.-  La reactivación de la planta para desarrollar en ella su  actividad productiva, solucionando las obligaciones posteriores al  acuerdo, pendientes; y,  

1.3.4.3.-  La renegociación de los intereses y las deudas con los  acreedores, con fórmulas que permitan una reactivación  futura, real, de la empresa, en un proceso de crecimiento sostenido  que soporte los pagos del último período.  

1.3.5.-  Laboratorios Junín S.A., considera y entiende que, dada la  estructura de su patrimonio, un proceso de liquidación  obligatoria desmejoraría muy notablemente la garantía  de los acreedores por la disminución real del precio de los  activos separados del proceso industrial que informa su valor.  

1.3.6.        –  En reunión llevada a efecto en las Oficinas de la Cámara  de Comercio del Aburrá Sur de la ciudad de Envigado el día  19 de septiembre de 2003, debidamente convocada para estudiar la  declaratoria del incumplimiento del acuerdo de reestructuración  de Laboratorios Junín S.A., para la cual se contó con  la presencia de la señora Intendente Regional de la  Superintendencia de Sociedades, se explicó el presente proceso  y se autorizó por los presentes.  

1.3.7.        –  La Junta de Vigilancia del acuerdo de reestructuración de  Laboratorios Junín S.A., ha autorizado la contratación  que se desarrolla en las siguientes cláusulas, respetando las  necesidades e intereses de cada una de las partes.  

  

Esas  consideraciones eran relevantes por la complejidad de la relación  que surgía entre las pactantes, de un lado Grufarma S.A. ya  era arrendataria del predio localizado en la carrera 48 N° 44  Sur-151 en Envigado, donde Laboratorios Junín S.A. había  invertido una suma considerable para desarrollar un proyecto  productivo que se vio afectado por la iliquidez derivada precisamente  de ese emprendimiento.  

  

De  ahí que la calidad de tenedora de Grufarma S.A. se logró  con un doble propósito, evitar el desmonte de la planta de  Laboratorios Junín S.A. y compartir con éste la  producción en dos jornadas iguales, pero sin que con ello se  comprometiera a asumir valores diferentes a la renta de la bodega y  el 50% de los costos de vigilancia y las pólizas de seguro que  se tomaran para amparar el sistema industrial integrado.  

  

Antes  que constituir una imposición abusiva o unilateral sin  efectos, tales precisiones se hicieron en salvaguarda de una sociedad  que entraría a desarrollar su objeto social productivo en un  engranaje que le pertenecía a una empresa en Acuerdo de  Restructuración y en peligro de liquidación por el  incumplimiento en el pago de los gastos administrativos.  

  

En  resumen, ninguno de los documentos que analizó el sentenciador  tenía mérito para sustentar las aspiraciones de la  opugnadora y no se hizo de ellos una interpretación amañada  o descontextualizada, como ésta lo quiere hacer ver desde una  óptica particular, pasando por alto que lo que revelan los  hechos no es la existencia de un pacto directo entre las partes en  litigio, sino una multiplicidad de negociaciones en las que tuvieron  incidencia terceros que no aparecen involucrados.  

  

Es  más, pasa por alto la impugnante que conforme al primer inciso  del artículo 34 ejusdem los Acuerdos de Reestructuración  «serán de obligatorio cumplimiento para el empresario  o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y  externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en  la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no  hayan consentido en él», de ahí que cualquier  decisión que implique la asunción de responsabilidades  por terceros ajenos, ya fuera al celebrarlo o en virtud de su  reforma, como se escenifica en el caso bajo estudio, requería  de la convalidación expresa de éstos como impone el  parágrafo tercero del precepto en cita según el cual  para que «una cláusula del acuerdo obligue  personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso  primero del presente artículo, tales como los socios  individualmente considerados, los terceros garantes o el titular de  la empresa unipersonal, entre otros, se requerirá su  aceptación o ratificación expresa de la correspondiente  estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  1507 del Código Civil», por lo que cualquier alcance  que se le pretenda dar a las actas de Asamblea de Acreedores de una  empresa en Acuerdo de Reestructuración de la Ley 550 de 1999,  sólo se hace extensivo a terceros interesados en que salga  avante lo convenido si existe una manifestación inequívoca  de a qué se comprometen con tal propósito, con el lleno  de los requisitos del artículo 33 id sobre el contenido de sus  cláusulas.  

  

La  carencia de un requisito de esa índole era suficiente para  negar cualquier pretensión basada en responsabilidad  contractual, ya que como Laboratorios Junín S.A. pese a que  logró un Acuerdo de Reestructuración ya había  incumplido el pago de los gastos administrativos, esa situación  se constituía en casual de terminación al tenor del  numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, con la  posibilidad de reformarlo en los términos del parágrafo  1°.  

  

Si  la oportunidad sobreviniente dependía de un tercero, por su  trascendencia frente a todos los involucrados, la única forma  de vincularlo era con la inclusión de cláusulas  adicionales donde estuviera definida esa participación, la  manifestación de voluntad expresa del oferente y la aceptación  de los acreedores, lo que no aparece en esta oportunidad en ninguna  de las actas de donde se buscó derivar la asunción de  compromisos por las demandadas y sin que sea de recibo que las nuevas  propuestas no implicaban modificación a lo inicialmente  convenido según el marco normativo referido.  

  

A  esa conclusión llegó acertdamente el ad quem cuando  previno que  

(…)  al rompe se evidencia que la aquí demandante no logró  probar el cargo efectuado concretamente a las demandadas, como que ni  siquiera se ocupó de demostrar que los objetivos buscados por  la sociedad Laboratorios Junín S.A. y por los acreedores de  esta en Asamblea de Acreedores celebrada, en razón de la  negociación hecha con la sociedad Laboratorios Biogen S.A. a  través de Assets Bank Benveniste Londoño, (era  entregar) su patrimonio, a cambio de que estas asumiera sus  obligaciones, (pero esto) no se realizó,…» (hecho 26  fl. 219 c. 1), ni que las demandadas hubieran asumido obligación  de «cubrir los pasivos de Laboratorios Junín S.A. …»  (hecho 28 fl. 220 c. ib.).  

  

Esas  deficiencias no podían ser superadas con otros medios de  convicción, de ahí que ningún sentido tiene que  se acuse la tergiversación de los testimonios rendidos por  Luís Jaime Fernández, Hernán José Forero  Aramburo, Jorge Luís Bernal López y Darío de  Jesús Álvarez Gutiérrez, ni que fueron dejados  de apreciar los de Álvaro del Socorro Lalinde Herrera, Carlos  Enrique Zapata Valencia y Adiela Amparo Gaviria Méndez, puesto  que su contenido no superaría las falencias advertidas en la  prueba documental y así lo entendió el fallador, ya que  la alusión a los cuatro primeros no la hizo desde la  perspectiva de sus alcances para verificar la certidumbre de un  acuerdo sino para descartar la protesta por abuso del derecho y de la  posición dominante que estudió en añadidura.  

  

Tampoco  puede darse por desfigurada ni desatendida la experticia ya que su  eficacia dependía del establecimiento de unos perjuicios que  no aparecieron comprobados, sin que ese fuera el medio adecuado para  darlos por ciertos ya que la cuantificación que brindaron los  avaluadores fue el producto de un trabajo realizado bajo las  directrices de los peticionarios bajo un incumplimiento contractual y  un ambiente de abuso del derecho y posición dominante que  quedaron huérfanos de demostración.  

  

La  falta de autonomía del informe para el fin propuesto fue lo  que llevó al Tribunal a indicar que  

  

[e]l  dictamen pericial recaudado en autos, junto con su aclaración  y complementación (fls. 91 a 103 c. 7 y 1122 a 1190 c. 1B),  refiere únicamente a los puntos relacionados con determinar  «el valor de costo por utilización o explotación  mensual de una planta de fabricación de productos o  medicamentos…como la de propiedad de Laboratorios Junín  S.A….»; «…el valor de la rentabilidad de pudiera  generar para el Laboratorios…el uso de los registros sanitarios,  como de las marcas registradas…y los perjuicios que puedan  derivarse para dicha sociedad dicha explotación sin  autorización para ello…»; «…la cuantificación  económica de los perjuicios causados a la Sociedad  laboratorios Junín y la indemnización por el  incumplimiento contractual, teniendo en cuenta las características  de dicho laboratorio y su reconocimiento en el mercado…»;  «…utilidades que hayan generado los productos elaborados por  Grufarma S.A. correspondientes a las Marcas y Registros Sanitarios de  propiedad de Laboratorios Junín S.A. desde febrero de  2004…»; «…perjuicios económicos sufridos por  Laboratorios Junín S.A. en Liquidación obligatoria a  título de daño emergente y lucro cesante desde febrero  de 2004…»; «valorar la pérdida por obsolescencia o  depreciación de equipos, maquinarias, herramientas, etc y uso  de los bienes de propiedad de la demandante y que hacen parte de la  planta de producción…».  

  

Para  concluir al sopesarlo que:  

  

Resulta  innegable que pese a que se rindió la experticia en el  interior del plenario, los auxiliares de la justicia cumplieron con  la labor encomendada al punto que presentaron las aclaraciones  solicitadas, ese trabajo técnico no apoya las pretensiones  invocadas en la demanda por Laboratorios Junín S.A. en  Liquidación, como quiera que para nada refiere a aspectos  relacionados con un enriquecimiento sin causa o un abuso del derecho,  más cuando ese trabajo técnico conceptuó que «el  valor del perjuicio para dicha sociedad por la explotación de  sus Registros Sanitarios y Marcas sin encontrarse autorizado para  ello es igual al valor de rentabilidad indicado, …Por las razones  anteriormente no nos es posible determinar el valor de utilidad o  rentabilidad que debe reconocerse a Laboratorios Junín S.A.  por el uso de las Licencias Sanitarias y Marcas de propiedad de  ésta..» (fl. 94 c. 7), al margen que la «ampliación  del dictamen» si bien se ocupó del estudio de las ventas  y los costos de ventas de los productos fabricados y vendidos que  fueron manufacturados en la Planta de Envigado…» (fl. 1123 c.  1 B), también lo es que concluyó que «con esos  pagos de costos y gastos pagados Grupo Internacional Farmacéutico  Grufarma S.A. cumplió con lo establecido en el contrato de  arrendamiento de tiempo parcial celebrado el 30 de septiembre de  2003…» (fl. 1152 ib.).  

  

Adicionalmente,  independientemente de que se tuviera en cuenta la aclaración  del dictamen a pesar de que se desistió de la misma, lo que  corresponde más a un ataque por error de derecho que a un  yerro de facto como se dirigió, tal proceder resulta inocuo  para quebrar la providencia porque solo se refiere a un cumplimiento  de lo convenido que no aparece desvirtuado por la accionante.  

  

El  cuestionamiento por análisis amañado de las probanzas,  ya que en algunos apartes el juzgador se refiere al contrato y en  otros al enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho, desconoce  la estructura de la providencia en la que se abordó en primer  lugar el reclamo por incumplimiento de obligaciones contraídas  y, una vez desechado, descontó la presencia de las otras  figuras en que cimentaba sus reclamos la accionante.  

  

De  todas maneras no se desarrolla de qué manera la aceptación  de Biogen de que comercializa de productos de Laboratorios Junín  S.A. es constitutiva de confesión de actos de abuso, ni la  incidencia en igual conducta de la sanción impuesta por el  Invima a Laboratorios Junín, lo que torna inoficioso cualquier  profundización al respecto.  

  

Y  el análisis de los elementos demostrativos que condujeron a  desestimar la falta de acreditación del «grupo  empresarial» conformado por las opositoras ni siquiera es  cuestionado por la censora cuando admite que «no estamos en  presencia de una condición formal de identificación de  las demandadas como Grupo Empresarial», para dirigir el  reparo a manera de adecuación a un comportamiento doloso  mancomunado de la contraparte lo que se convierte en propuesta  novedosa que es inadmisible por esta senda.  

  

De  todas maneras esa sorpresiva posición pierde relevancia ya que  viene atada a la propuesta valorativa de las demás probanzas  que ya quedó descartada, pues si no existen dudas de que las  tres sociedades convocadas tuvieron participación en  tratativas encaminadas a salvar de la liquidación a  Laboratorios Junín S.A., ya que Assets Bank Benveniste Londoño  aparece como interesada en adquirir la mayoría accionaria de  aquella como paso previo a su revitalización; Grupo  Internacional Farmacéutico Grufarma S.A. medió para  evitar el desalojó del inmueble donde se había  desarrollado la planta de producción, así fuera con el  propósito de beneficiarse parcialmente de las mismas en  retribución; y Laboratorios Biogen de Colombia S.A. se encargó  de la comercialización de los productos de la gestora, eso  solo no es suficiente para dar por sentado que procedieron de manera  concertada con el ánimo de impulsar una liquidación  para la cual ya estaban dadas las condiciones.  

            

3. Toda vez que no se demostraron          los defectos endilgados al ad quem en cuanto a la forma como          se sopesaron los medios persuasivos, naufraga la acusación.  

            

4. En vista de que la accionante          cuenta con amparo de pobreza (fl. 237 cno. 1), no se impondrá          condena en costas como dispone el artículo 163 del Código          de Procedimiento Civil, con la modificación del numeral 88          artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.  

  

IV.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en el proceso ordinario de Laboratorios  Junín S.A. en Liquidación contra Assets Bank  Benveniste Londoño, Grupo Internacional Farmacéutico  Grufarma S.A. y Laboratorios Biogen de Colombia S.A.  

  

Sin  costas.  

  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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