SC280-2018 (2010-00947-01)

2018

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

SC280-2018  

Radicación  n.° 11001-31-10-007-2010-00947-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decídese el  recurso de casación interpuesto por Alfredo Barahona frente a  la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro  del proceso que en su contra, y de José Guillermo Marroquín  Garzón, promovió el hijo menor de Dilian Anzola  Saavedra.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La accionante impugnó el reconocimiento de su hijo menor por  parte de Alfredo Barahona, con la consecuente cesación de los  efectos jurídicos del registro civil de nacimiento. Asimismo,  reclamó la declaratoria de José Guillermo Marroquín  Garzón como padre del infante.  

2. Tales  pedimentos tuvieron el  sustento fáctico que a continuación se sintetiza  (folios 4-6 del cuaderno 1):  

  

2.1. Afirmó  que el menor nació el 4 de junio de 2002 y fue registrado como  descendiente de Alfredo Barahona. Sin embargo, para la fecha de la  concepción, la accionante sostuvo relaciones sexuales con José  Guillermo Marroquín, conocedor de la situación y quien  se negó a realizar el reconocimiento.  

  

2.2. Aseveró  la demandante que se separó de hecho de Alfredo Barahona desde  hace ocho (8) años, por violencia intrafamiliar.  

  

3. Una vez  admitido el libelo, Alfredo Barahona rechazó las súplicas,  declaró no tener dudas sobre su paternidad y propuso las  excepciones de mala  fe,  reconocimiento  expreso,  y prescripción,  bajo el argumento que la actora pretende torpedear la relación  con sus hijos, en desatención de los fuertes lazos emocionales  que se han tejido con su menor, por transcurrir más de 3000  días desde que se hizo el reconocimiento (folios 31-33  ibidem).  

  

José  Guillermo Marroquín no respondió la demanda, ni  intervino en el proceso.  

  

4.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá  declaró que el infante no es descendiente de Alfredo Barahona,  sino de José Guillermo Marroquín, de lo cual ordenó  tomar nota en el registro civil. Dispuso el pago de alimentos a cargo  del nuevo padre, quien fue privado de la patria potestad (folios  181-188 ejusdem).  

  

5.  Al desatar la alzada, el superior confirmó la decisión  con base en las razones que se indican en lo sucesivo (folios 9-13  del cuaderno Tribunal).  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Después de  encontrar satisfechos los presupuestos procesales y efectuar el  control de legalidad, sostuvo que la decisión de no admitir la  contestación de la demanda, realizada por una abogada sin  tarjeta profesional definitiva, debió combatirse por los  medios de impugnación señalados en el estatuto proceso,  sin que fuera dable acudir al artículo 29 de la Constitución  Política para deprecar una nulidad, en contravía de los  principios de especificidad y debido proceso.  

  

Aclaró que  el menor es el demandante, representado por su madre, según se  infiere del poder, el libelo inicial y el auto admisorio, sin que  haya un término legal para definir su filiación  (artículo 5 de la ley 1060 de 2006).  

  

Deprecó  como derecho de los menores el establecimiento de sus verdaderos  vínculos consanguíneos, que es prevalente sobre otros y  procede al margen de una progenitura responsable.  

Aseveró que  «el  demandado en la investigación de paternidad es el llamado a  alegar cualquier irregularidad en su vinculación a la litis,  sin que un tercero… pueda sustituirlo»  (folio 12).  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Alfredo Barahona  presentó escrito con dos (2) reproches (folios 6-18 del  cuaderno Corte), de los cuales únicamente se admitió el  primero, a través de auto de 17 de junio de 2014 (folios 22-28  idem)  

  

CARGO PRIMERO  

  

1. Denunció  la configuración de las causales de nulidad contenidas en los  numerales 7 y 8 del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, por indebida representación de Alfredo  Barahona e inadecuada notificación a José Guillermo  Marroquín, que deben conducir a que el proceso vuelva al  juzgador de instancia y se reanude la actuación.  

  

  

3. Afirmó  que existieron múltiples violaciones al rito procesal,  constitutivas de vicios in  procedendo,  los cuales pueden ser alegados en casación por la causal  quinta, en aplicación del artículo 29 de la  Constitución Política.  

  

4. Relievó  que, a pesar de no reconocerse personería jurídica a la  abogada del demandado, se permitió su intervención en  el proceso, incluso para presentar y sustentar el recurso de  apelación, lo que significa que nunca estuvo representado o  que faltó claridad sobre este aspecto, lo que era  indispensable por estar en vilo la pérdida de un hijo y por  tratarse de una persona con limitados recursos económicos y  educativos. Calificó la nulidad como insaneable.  

  

5. Encontró  que la notificación de José Guillermo Marroquín  se hizo a una dirección equivocada, por lo que no se realizó  en debida forma, lo que impedía resolver sobre la  investigación de paternidad, máxime ante la falta de  pruebas, constituyéndose en un motivo de invalidez no  saneable.  

  

6. El demandante  se opuso y arguyó que, en el curso del proceso, el demandado  no usó los remedios que estaban a su alcance para solucionar  los yerros criticados. En todo caso, desde el 2 de mayo de 2012 se  reconoció personería jurídica a su abogada.  

  

Frente a la  notificación, manifestó que la empresa de correo  certificó que el destinatario reside o labora en la dirección  de recepción, por lo que José Guillermo Marroquín  fue debidamente informado.  

  

Terminó con  la afirmación que el convocado ha dilatado temerariamente el  proceso, «causando  graves e irremediables perjuicios al menor»  (folio 31).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  examine  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Y como el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, será este  ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la  ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

2. El numeral 5  del artículo 368 ibidem prescribe que la casación  procede por «[h]aberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».  

Significa que los  errores procesales puedan dar lugar a la prosperidad del remedio  extraordinario, siempre que revistan la gravedad señalada por  el legislador y, adicionalmente, se satisfagan las condiciones  establecidas para la prosperidad de la invalidación.  

  

Ciertamente, el  sometimiento a  las  formas propias de cada juicio,  máxima que integra el debido proceso, impone al juzgador  observar con total respeto la ritualidad que es connatural al trámite  judicial; empero, nada excluye que se presenten yerros, explicables  por la naturaleza falible de los seres humanos, los cuales deben ser  superados a través de los mecanismos ordinarios previstos en  los códigos, so pena de habilitar, en algunos casos, la  procedencia de la casación.  

  

Al respecto, la  doctrina nacional tiene dicho:  

  

La  inobservancia o la desviación de las formas legalmente  establecidas para la regular constitución y el debido  desenvolvimiento de la relación procesal, constituyen  verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el recto  cumplimiento de la función jurisdiccional. Como dichos errores  in  procedendo  necesariamente van a influir, en mayor o menor medida, en el  pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente  faltará una base jurídica establece, de ello claramente  resulta la razón de la trascendencia que en el ámbito  de la casación tienen las nulidades procesales1.  

  

Claro está,  para que algún motivo de nulidad sea sustentáculo de un  embiste en casación, es menester que se observen los  principios que gobiernan aquella institución, en concreto, los  de especificidad,  protección, trascendencia y convalidación  (SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008-00043-01), porque de lo  contrario debe desestimarse la censura y la sentencia controvertida  conservará su vigor jurídico.  

  

La especificidad  alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de  alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en  las normas procesales o en la Constitución Política,  sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag.  2016, rad. n.° 2008-00162-01).  

  

La protección  se relaciona «con  la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad  legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter  preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración  se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega»  (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).  

  

La trascendencia  impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos  procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.  

  

Por último,  la convalidación, en los casos en que ello sea posible,  excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado  expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01).  

  

  

3. Analizado el  embiste admitido en casación, a la luz de las anteriores  reflexiones, descuella su fracaso, por cuanto no se configuró  la primera de las causales de nulidad esgrimida y, frente a la  segunda, hay falta de legitimación para su formulación.  

  

3.1. En efecto, el  numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil prescribe que la causa es nula cuando es «indebida  la presentación de las partes»  o, en punto a la procuración judicial, hay «carencia  total de poder para el respectivo proceso».  

  

Esto es, la  actuación deberá invalidarse en los casos en que  interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio  autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso  por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia  de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de  permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de  los sujetos procesales, sin encargo para actuar.  

  

Esta Corporación,  refiriéndose a la materia, precisó:  

  

[L]a indebida representación  de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de  ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como  ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace  directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en  segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que  carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su  nombre (SC15437, 11  nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11 ag.  1997, rad. n.° 5572).  

  

En el sub  lite  no se advierte la configuración de esta pifia, por cuanto la  abogada Diana Jaibeydy Heredia Monroy actuó en nombre del  casacionista, con base en el poder otorgado el 2 de mayo de 2012, en  el que literalmente se declaró:  

  

ALFREDO BARAHONA, mayor de  edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá,  identificado con cédula de ciudadanía No. 4.200.767 de  Otanche, con toda atención me dirijo a su despacho,  manifestado (sic) que confiero poder amplio y suficiente ala (sic)  Dra. DIANA HEREDIA MONROY…, abogada titulada y en ejercicio,  identificada con… Tarjeta Profesional No. 195.044…,  para que en mi nombre y representación, ejerza mi defensa  dentro del proceso de referencia 2010-[0]0947 que se tramita en su  Juzgado.  

  

La Dra. DIANA HEREDIA  MONROY, está facultada para demandar, recibir, desistir,  transigir, corregir, sustituir, renunciar, conciliar, designar  apoderado suplente… interponer recursos y sustentarlos,  presentar alegatos de conclusión y demás actuaciones  que se susciten dentro del proceso…  (folio 151 del cuaderno 1).  

Una vez este  documento se aportó a la foliatura, el juzgador de primera  instancia reconoció personería a la letrada, en la  audiencia adelantada el mismo día (folio 154 ibidem), momento  a partir del cual intervino en varias actuaciones, dentro del marco  de sus facultades.  

  

Con antelación  al 2 de mayo, no se permitió la intervención de la  profesional en derecho, ante la ausencia de tarjeta profesional  vigente (folio 43 ib), hecho que, por sí mismo, mal podría  encajar dentro de los supuestos de una indebida representación  judicial, porque no se le permitió actuar, lo cual sólo  devino posible cuando allegó un nuevo mandato y acreditó  la calidad de abogada.  

  

Así las  cosas, se excluye la configuración de una situación  invalidante de la causa, por lo que en este punto el cargo está  llamado al fracaso.  

  

3.2. Frente a la  alegación por indebida notificación de José  Guillermo Marroquín, es menester indicar que su invocación  se hizo por una persona carente de legitimación, en contravía  del principio de protección, por lo que también habrá  de desestimarse.  

  

Y es que, para  declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás,  es  menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la  afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido  que «[n]o  hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en  el perjuicio irrogado a quien lo invoca»  (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).  

  

Así lo  establece el inciso segundo del artículo 143 del Código  de Procedimiento Civil, a saber: «la  parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés  para proponerla».  De forma particular, en tratándose de la causal octava de  nulidad, esto es, falta  de notificación o emplazamiento en legal formal,  expresamente se establece que «sólo  podrá alegarse por la persona afectada»  (inciso tercero artículo 143 ibidem).  

  

La jurisprudencia  tiene dicho:  

  

[E]ntendidas las nulidades  como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido  atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden,  en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale  decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés  jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de  lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código  de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de  ellas, la obligación de ‘expresar su interés para  proponerla’ delimitándose en frente de cuál de  las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién  perjudica.  

  

Tan obvia imposición  del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada  específicamente por el inciso 3º del artículo 143  ibídem, al señalar que ‘la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona  afectada’ (SC,  22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).  

  

Empero de lo  comentado, el interesado promovió la casación con  fundamento en la indebida notificación de José  Guillermo Marroquín, sin tener interés para elevar este  pedimento, por no haberse afectado sus derechos o garantías.  El único que podría alegar tal motivo de invalidación  es el perjudicado, Más aún si se tiene en cuenta que  los demandados son litisconsortes facultativos, amén que  fueron vinculados con fines diferentes, como es la impugnación  de paternidad y la declaratoria de filiación, respectivamente.  

  

Insístase,  la irregularidad antes denunciada sólo podía ser  deprecada por el sujeto que resultó afectado con la indebida  citación -José Guillermo-, sin que otro sujeto procesal  estuviera habilitado para esgrimirla y obtener una declaración  favorable.  

  

De admitirse la  súplica, se avalaría que el casacionista obtenga un  provecho indebido por un supuesto perjuicio ajeno, en contravía  de los principios de probidad y lealtad procesal. «[E]n  línea de principio, ‘a nadie le es lícito sacar  provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para  ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o  representado-[,] en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste  no ha manifestado’ (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002)»  (SC, 13 dic. 2001, exp. n.° revisión 0160).  

  

Con base en las  premisas previas, colíjase que el cargo no está llamado  a prosperar.  

  

4. En todo caso,  advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la resolución  que cobrará carácter definitivo con el proferimiento de  este fallo, deberá promover, como mecanismo para salvaguardar  el interés superior del menor actuante en este proceso,  reconocido en los artículos 44 de la Constitución  Política2  y 8 de la ley 1098 de 20063,  las medidas necesarias para mitigar las afectaciones sociales y  sicológicas que el cambio de paternidad pueda irrogarle.  

  

Para tales fines,  se tendrá en cuenta la calidad de los vínculos  fraternos construidos entre el infante y quien se predicaba su  progenitor, los cuales no podrán verse interrumpidos en  perjuicio de aquél. Recuérdese que, según el  mandato constitucional en cita, son derechos fundamentales de los  menores la salud, el cuidado y el amor,  los cuales no están  atados a una condición biológica, sino a un vínculo  social y afectivo, que debe ser objeto de protección.  

  

La necesidad de  estas medidas había sido evidenciada por la Defensora de  Familia interviniente en el proceso, quien deprecó «realizar  un seguimiento a la PROGENITORA y al NIÑO, con apoyo en el  área Pisico-social del equipo interdisciplinario de  profesionales del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENES FAMILIAR o por la  EPS donde la madre lo tenga afiliado»,  para que «realice  el proceso terapéutico requerido, teniendo en cuenta…  que según los interrogatorios se estableció un vínculo  afectivo con uno de los demandados y el tener que asimilar su nueva  situación no… [será] fácil para el niño»  (folio 7 del cuaderno Tribunal).  

  

Esta Sala, en un  caso equivalente, exhortó algunas medidas, que bien podrían  ser evaluadas por el juzgador de primer grado:  

[E]n orden a adecuar la  realidad surgida de este proceso, es de esperarse que por el juez de  primer grado se tomen una serie de medidas tendientes a procurar que,  de la manera menos perturbadora posible para la salud física y  mental de la menor, ésta paulatinamente vaya asumiendo los  efectos propios de la decisión judicial; con otras palabras,  mientras la misma logra adaptarse a tales efectos, el a-quo deberá  buscar, a través de todos los instrumentos legales de que  dispone, como por medio de la asistente social a su cargo, la eficaz  colaboración en la orientación sicológica y  social de la niña y de sus familiares, que le permitan a  aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la  transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que  este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer  abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se  desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo  con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo  armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos  44 y 45 de la Carta Política (SC,  4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01).  

  

5. Descartada la  configuración de las causales de nulidad alegadas, se frustra  la impugnación extraordinaria, por lo que deberán  imponerse costas a su proponente, según lo previsto en el  inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil, así como agencias en derecho de  conformidad con el precepto 392 ibídem,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo  cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó  la demanda de casación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro  del proceso ordinario que promovió el hijo menor de Dilian  Anzola Saavedra contra Alfredo Barahona y José Guillermo  Marroquín Garzón.  

  

Se  condena  en  costas al recurrente en casación. Por secretaría  inclúyase en la liquidación la suma de $2.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de  origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Ed.          Ibáñez, 2005, p. 573.  

2          «Los derechos de los niños prevalecen sobre los          derechos de los demás».  

3          «Se entiende por interés superior del niño, niña          y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».      

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