SC3951-2018 (2008-00011-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC3951-2018    

            

Radicación          n° 25386-31-03-001-2008-00011-01          

(Aprobada          en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)              

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante  frente a la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala  Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó  José Ricardo Suárez Torres contra la Cooperativa de  Transportadores Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda.  

  

I.-EL LITIGIO  

            

1. El accionante pidió que          se declararan terminados los contratos de afiliación con          Cootransvilla Ltda. y de vinculación a la misma de la buseta          de placa UTW507 de la cual es dueño, suscritos el 16 de          septiembre de 2005, porque la empresa no contaba con autorización          para el funcionamiento de automotores con esa condición, ya          que solo la tenía para camperos, camionetas y microbuses.  

  

Adicionalmente,  exigió que le reconociera a título de indemnización:  $72’000.000 que hubiera producido el bien del 28 de diciembre  de 2005 al 27 de diciembre de 2007, a razón de $3’000.000.00  mensuales según certificación expedida por el gerente  de la transportadora; $3’000.000.00 mensuales a partir del día  siguiente a la última fecha, hasta cuando pague efectivamente  los perjuicios causados; $21’900.000.00 por lo dejado de  percibir como conductor del vehículo en un estimado de $30.000  diarios durante el período de inactividad; $30’000.000 por la  desvalorización del rodante al permanecer inmovilizado por más  de 2 años; y $50’000.000 a título de daño moral;  todas las sumas debidamente indexadas.  

  

Como  sustento de sus aspiraciones informó que en postrimerías  de 2005 se afilió como socio de Cootransvilla Ltda. y vinculó  al parque automotriz de ésta la buseta UTW507 de su propiedad,  para lo cual pagó $11’000.000 por el cupo y una fracción  de las expensas en dicho trámite, luego de entregar la  documentación necesaria donde estaba individualizada y  cancelar la tarjeta de operación con que contaba en  Villavicencio para facilitar el cambio de transportadora.  

  

Sin  que tuviera conocimiento, Cootransvilla obtuvo de la Inspección  Municipal de Policía de La Mesa «tarjeta oficial de  operación provisional» con fecha de vencimiento 2 de  enero de 2006, en la que figuran los datos de la buseta pero con la  denominación de microbús para que prestara servicio en  esa localidad, como lo hizo durante más de dos meses durante  los cuales la demandada le cobró entre $12.000 y $15.000  diarios.  

  

El  27 de diciembre de 2005 el despachador recibió la orden de no  permitir el desplazamiento de la «buseta UTW507»  por la negativa de la Inspección de Policía de expedir  tarjeta de operación definitiva, para lo cual no estaba  autorizada esa dependencia ya que era facultad exclusiva del Alcalde  Municipal, momento desde el cual quedó inmovilizada causándole  enormes perjuicios materiales y morales.  

  

Solicitó  el 10 de noviembre de 2006, a Cootransvilla Ltda. y a la Alcaldía  Municipal de La Mesa, desvincular el vehículo con base en las  Leyes 170 y 171 de 2001, pero recibió respuestas negativas que  no ha podido superar ni siquiera con gestiones ante el Ministerio de  Transporte; la Superintendencia de Puertos, Tránsito y  Transporte; la Fiscalía Segunda Seccional Delegada de La Mesa  y la Procuraduría General de la Nación; fuera de que  los contratos de vinculación y afiliación  desaparecieron, a pesar de que consta que se hicieron y fueron  firmados.  

  

En  reunión del Consejo de Administración de la Cooperativa  se tomó la decisión de que él nunca ha sido  socio de número, lo que no le notificaron en forma, ya que  solo le entregaron unos oficios informándole, lo que «apeló»  sin obtener respuesta (fls. 76 al 86 cno. 1).  

            

2. La Cooperativa de          Transportadores Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda. se opuso y          excepcionó «cobro de lo no debido» y          «carencia de causa para incoar la acción»          (fls. 126 al 140 cno. 1).  

            

  

En  pronunciamiento complementario de 26 de noviembre posterior, se  corrigió un error aritmético en el cálculo del  lucro cesante que pasó de $60’870.000 a $170’000.000  (fls. 675 y 676 cno. 1).  

            

4. Apelaron ambas partes (fls.          673, 674 y 677 cno. 1) y el superior revocó el fallo para          negar las pretensiones (fls. 131 al 148 cno. 3).  

  

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

  

Carece  de sentido intentar «acción de terminación o  de resolución» del contrato de «afiliación  cooperativa» ya que, de conformidad con el numeral 6  artículo 23 de la Ley 79 de 1988, es derecho fundamental del  asociado retirarse voluntariamente, sin que esto le impida promover  acción de indemnización.  

  

En  lo que toca con la culminación del nexo de vinculación  del vehículo a la empresa de servicio público, que se  rige por el Decreto-Ley 170 de 2001, no se conocen las obligaciones  adquiridas por quienes lo celebraron, sus derechos, las  prohibiciones, ni las causales que conduzcan al cese de efectos, por  lo que es imposible decidir sobre la misma. Tampoco procede una  resolución que no fue pedida.  

  

Frente  a la reparación de los perjuicios, si bien no se probó  el «contrato de vinculación», tienen  relevancia las circunstancias que se resaltaron en la providencia  apelada consistentes en el pago de derechos de afiliación que  hizo José Ricardo Suárez por $11’000.000 y la  expedición de carta de aceptación por la Cooperativa,  que el accionante tomó seguro de responsabilidad civil  extracontractual, se hizo solicitud de tarjeta definitiva y fue  prestado el servicio de transporte con la buseta UTW507 del 27 de  octubre al 27 de diciembre de 2005, cuando se suspendió el  despacho «por presentar inconsistencias en su Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito», de las  cuales se establece que esa sí era la finalidad y existió  un acuerdo de voluntades del cual se deriva el deber de responder  civilmente la transportadora por culpa en la interrupción de  la explotación del automotor, aduciendo razones que debió  tener en cuenta con antelación y siendo que al tenor del  artículo 1602 del Código Civil sólo podía  invalidarse por mutuo acuerdo o causas legales, lo que abre paso al  estudio de causación de daños.  

  

De  la certificación expedida por el gerente de Cootransvilla no  puede extraerse el valor del lucro cesante a partir del 28 de  diciembre de 2005, pues los ingresos mensuales de $3’000.000  que allí aparecen son un cálculo aproximado por un  corto tiempo, lo que le resta certeza; mientras que la aspiración  por lo dejado de percibir como conductor del vehículo quedó  ausente de pruebas de que José Ricardo fuera dependiente o  trabajador de la empresa con esa función, debilidades  demostrativas que igualmente se dan con la supuesta desvalorización  de la buseta, sin que puedan considerarse.  

  

El  daño moral que debe ser cierto y comprobable, más  cuando se aduce de un hecho ajeno a los que usualmente se entiende  inmerso, se descarta con la simple narración del libelo en el  que no se vislumbra en qué pudo consistir, fuera de que no hay  lugar a las condenas de devolver $706.500 de derechos de afiliación  y $11’000.000 del cupo del vehículo como consecuencia de  la resolución del nexo, toda vez que ese no fue el objeto de  la acción.  

  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Recurrió  en casación el promotor y formula un solo ataque por la causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

ÚNICO  CARGO  

  

Acusa  la violación indirecta de los artículos 1495, 1500,  1502, 1546, 1613, 1618 y siguientes del Código Civil; 2, 822,  824, 830, 835, 864, 870, 871, 897 y 904 del Código de  Comercio; 2, 3, 22, 23 y 35 de la Ley 79 de 1988; 48, 49, 51 y 52 del  Decreto Ley 170 de 2001; 174, 177, 187, 194, 211, 248, 249, 250, 258,  264 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la Ley  1395 de 2010 y 16 de la Ley 446 de 1998, por indebida aplicación  derivada de errores de facto al dejar de apreciar unas pruebas y  desfigurar otras.  

  

La  vulneración se dio al concluir la inexistencia de los vínculos  a resolver cuando obran medios de convicción suficientes de lo  contrario, a los que les dio un alcance diferente al que tienen, ya  que en segunda instancia se dejaron de lado algunos hechos  indiciarios suficientes para confirmar el fallo del a  quo y se centró  «sólo en  las evidencias que le convenía para revocar[lo]».  

  

La  sentencia del Tribunal buscó darle solución a los  cuestionamientos de:  

                                                                                          

1. Si era                                  procedente dar por terminado el contrato de afiliación y                                  de vinculación.                                

                                                                                          

2. Si era                                  pertinente acceder al debate sobre los perjuicios que alega el                                  actor.                                

                                                                                          

  

Frente  al primer punto, en lo relativo al contrato de afiliación,  dedujo que no era aplicable el artículo 1602 del Código  Civil e innecesaria la «acción  resolutoria o de terminación del mismo»  en virtud del artículo 23 de la Ley 79 de 1998, según  el cual la mera voluntad del asociado era suficiente para ponerle fin  y desconoció así lo perentorio de «pretender  la declaratoria del incumplimiento de los deberes y obligaciones de  la Cooperativa demandada, con lo que llevaba a la conclusión  de una condena en perjuicios y el resarcimiento de los montos  estimados de los daños irrogados».  

  

Respecto  del contrato de vinculación del rodante UTW507 le dio un  alcance extralegal al Decreto Ley 170 de 2001, cuando eleva a la  categoría de requisito solemne que conste por escrito, según  las exigencias del artículo 48 ibídem, para rematar con  que ante el desconocimiento de las condiciones del convenio, las  obligaciones, los derechos, las prohibiciones y las causales de  terminación, «se  hace imposible definir ese tema, como tampoco sobre su terminación  que no se pidió en la demanda».  

  

El  tema de los perjuicios y su monto, se abordó en una forma  errada, pues a pesar de que no se constataron los contratos de  afiliación y vinculación, reconoce que el  comportamiento desobligante de la contradictora es generador de  responsabilidad civil, ya que pese a seleccionar el automotor para  prestar el servicio de transporte lo desechó a la postre «por  irregularidades de la póliza cuando ese requisito debió  exigirlo antes del acuerdo de contratación del vehículo,  ya que no se puede prestar en condiciones diferentes», con  lo que incurrió en culpa por «permisiones de la  autonomía volitiva (queriendo decir que ocurrió por  fuera de los parámetros del D. 170 de 2001)» y ahí  sí opera el artículo 1602 del Código Civil. A  pesar de esa confusión, «el Tribunal no halla la  razón de reconocer que el contrato de vinculación sí  se celebró, así fuera en forma imperfecta y es por eso  que no accede a las pretensiones de la demanda de declarar incumplida  las obligaciones y por ende disponer judicialmente su terminación  o su resolución».  

  

Desconoció  el sentenciador el contenido del libelo «que claramente  persigue la declaratoria de incumplimiento de la demandada en sus  obligaciones», sin que fuera necesario indicar con  exactitud jurídica el sentido de la acción, pues según  criterio jurisprudencial «»es lo cierto que las  palabras sacramentales son cosas del pasado…. y que las vaguedades  que acusa una pieza procesal, o sus imprecisiones no pueden  constituir la base para dejar de resolver sobre un derecho cuando su  reclamo alcanza a percibirse en el contexto de la demanda.»»,  de ahí que era perentorio desentrañar el querer del  gestor que si bien dijo «ejercitar la acción  resolutoria», era de comprender que al referirse a un  contrato de tracto sucesivo «el sentido obvio era la  petición de terminación de esa relación jurídica  de la afiliación, debido al evidente incumplimiento de los  deberes y obligaciones de parte de la sociedad Cootransvilla  Ltda. de conseguir del demandante el uso de su vehículo en las  condiciones para lo que fue vinculado».  

  

Se  cercenó cualquier determinación sobre el contrato de  afiliación al descalificar la procedencia de la resolución  o terminación, porque el afiliado podía darlo concluido  por su mera voluntad, cuando «no existe norma alguna que  establezca que en aquellos contratos en los cuales una de las partes  puede desligarse en forma voluntaria o unilateral, no pueda incoar la  acción resolutoria» cuyos presupuestos son muy  precisos y «[n]i el artículo 1546 del C.C, ni el  artículo 871 del C. de Co, establecen que no procederá  la acción, cuando el demandante podía desligarse de la  relación bilateral con la mera manifestación de  voluntad», normas que por el contrario dan vía a la  indemnización de perjuicios como consecuencia de su  declaratoria, que se hacía imperiosa de atender el relato  sobre la negativa a expedir paz y salvo con el pretexto de que el  accionante «ni era afiliado a la cooperativa, ni existía  vinculación alguna de su vehículo», como se  hizo constar en las comunicación de 20 de enero de 2006 donde  el Consejo de Administración le niega tal condición a  pesar que certifica que recibió el aporte de $706.500.  

  

Pretirió  el ad quem varios documentos que daban fe del contrato de  afiliación, su naturaleza y la conducta asumida por la  opositora, consistentes en la solicitud de admisión como socio  y el acta donde el Consejo de Administración de la Cooperativa  lo aceptó en los términos del artículo 22 de la  Ley 79 de 1988, que se inaplicó; así mismo, el escrito  donde «distingue al demandante la calidad de asociado y bajo  ese carácter, le gestiona tanto la capacidad transportadora,  como la tarjeta de operación del vehículo, como signo  de dicho reconocimiento». De haberlos valorado «fácilmente  concluía la necesidad de que por vía judicial se  definiera el tema de la terminación de la afiliación,  que nunca se conseguirá con la mera manifestación del  demandante de su deseo de retiro de la sociedad».  

  

En  cuanto a la falta de demostración del contrato de vinculación  del vehículo UTW 507, bajo el pretexto de que era solemne y no  figura el escrito que lo contiene en una «falsa aplicación»  del Decreto 170 de 2001, se obvió la abundante prueba  documental, declaraciones e indicios que obran en el proceso, como  son: la constancia de 12 de octubre de 2005 del pago del cupo por  $11’000.000; la solicitud de capacidad transportadora que elevó  la contradictora a la autoridad de tránsito el 16 de  septiembre de 2005; la certificación de igual fecha donde  consta la inclusión del rodante al parque automotor de la  sociedad habilitada; la carta que emitió la Cooperativa el día  siguiente donde aceptó la vinculación del vehículo  «por reunir los requisitos de rigor»; la solicitud  que ella misma elevó al Alcalde para que se expidiera tarjeta  de operación donde «confiesa que el vehículo  ya fue admitido como vinculado»; la gestión para  obtener póliza de responsabilidad al automotor de placas  UTW507; la tarjeta de operación; el borrador de contrato  allegado con la contestación; constancia enviada al Inspector  de Policía de La Mesa del cambio de colores al rodante por los  patentados a nombre de la empresa; los documentos obrantes a folios  161 a 170 que no fueron tachados por la contradictora, entre ellos,  un certificado del promedio producido al cubrir la ruta asignada,  carta de aceptación para la prestación del servicio y  el requerimiento a Cootransmeta para la devolución de dineros  consignados al fondo de reposición; la muestra de las  planillas de despacho de itinerarios; constancia de tesorería  de los pagos por rodamiento; y el interrogatorio absuelto por el  gerente de la demandada donde aceptó que todos las  certificaciones sobre la calidad de asociado y la vinculación  del vehículo son ciertas y se soportan en los libros y  archivos de la entidad.  

  

Del  contexto de ese material probatorio se concluye que estaban latentes  las dos situaciones señaladas y las bases para una condena,  por lo que resulta incomprensible que se decidiera que «la  relación entre el demandante y la sociedad demandada de  afiliación y de vinculación de su vehículo no  existía, por el hecho de que no aparecía un documento  escrito que contuviera el acuerdo de voluntades entre estos»  y desconociera la certificación de 12 de octubre de 2005,  donde Cootransvilla explica la calidad de asociado de José  Ricardo Suárez Torres y el promedio de $3’000.000 de  ingresos, única forma de establecer los perjuicios de lucro  cesante causados por el incumplimiento, lo que nunca controvirtió  la contraparte.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 365 del          Código de Procedimiento Civil señala como fin          primordial de este recurso extraordinario la unificación de          la jurisprudencia nacional y proveer la realización del          derecho objetivo, pero agregando que también es su cometido          reparar los agravios inferidos con la providencia atacada.  

  

Cuando  los cuestionamientos del opugnador frente a lo resuelto, ya sea en  todo o en parte, son consecuencia de los errores de juicio de que  tratan las diferentes variables de la causal primera, deben  comprender todos los puntales que le sirven de sustento a lo que es  materia de desconcierto. De quedar un solo aspecto fundamental fuera  de la discusión quiere decir que implícitamente se  acoge el resultado obtenido en consecuencia, así le sea  adverso al inconforme.  

  

De  ahí que es labor de la Corte escudriñar cuáles  son los pilares del fallo y sus efectos en la decisión, para  contrarrestarlos con las exposiciones del impugnante y el alcance que  pretende darles, de manera que exista una coherencia lógica  entre ellos permitiendo desatarlo de fondo y que, de no darse,  convierte en irrelevante cualquier censura.  

  

Ahora  bien, si la inconformidad se direcciona por la vía indirecta  como consecuencia de yerros de facto, ya sea por una indebida  apreciación de la demanda y su contestación o  deficiencias en la labor de sopesar las pruebas, la relevancia de la  equivocación debe ser tal que se haga evidente la producción  de un resultado contrario a lo que arroja el acontecer procesal, sin  que sean admisibles meras disconformidades con la determinación  a manera de alegatos de instancia o propuestas alternas de solución,  por muy estructuradas que parezcan, pero que no alcanzan a derrumbar  lo resuelto por el fallador y que goza de la presunción de  acierto.  

  

La  Corte sobre esta variable, cuando se concreta a debilidades al  estimar los medios de convicción, tiene dicho que  

  

(…)  al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho  probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa  estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación,  sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a  partir de un complicado proceso dialéctico, así sea  acertado, frente a unas conclusiones también razonables del  sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se  trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso  prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524, citada en  SC7806-2015).  

  

A  pesar de que la calificación de la sustentación es la  etapa idónea para verificar cualquier insuficiencia formal que  trunque de entrada el agotamiento del medio de contradicción,  su admisión no impide que se lleve a cabo ese mismo ejercicio  por la Corporación al momento de fallar, como aconteció  en SC13154-2017 donde se recordó que  

  

(…)  toda acusación en la que se denuncie la violación de la  ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de  hecho en la apreciación de la demanda, su contestación  y/o las pruebas del proceso, debe comprobar los yerros fácticos  que reproche; contener la exposición “en forma clara y  precisa” de sus fundamentos, requisito que como se ampliará  más adelante, implica atacar y desvirtuar la totalidad de los  argumentos en los que el juzgador de instancia haya soportado su  decisión, imposición que traduce que la censura así  edificada deber ser completa y simétrica; y, finalmente, no  confundir las deficiencias fácticas en que se cimente, con  errores de valoración jurídica de las pruebas,  relacionados con su mérito demostrativo.  

2. En la providencia confutada se          revaluaron desde varios aspectos las determinaciones estimatorias          del a quo, al precisar como principal razón de la          revocatoria que la acción intentada en relación con          los contratos de asociación cooperativa y vinculación          de un vehículo a una empresa de servicio público no          fue de resolución sino de terminación, según lo          consignado en el libelo.  

  

Por  separado pasó a analizar cada nexo para fijar como regla de  interpretación jurídica que en la afiliación a  una Cooperativa la permanencia está marcada por la libre  voluntad del asociado, de ahí que «carece de sentido  promover acción de terminación o de resolución  para lograr la cesación de los efectos jurídicos del  contrato», lo que no impide promover acción  indemnizatoria cuando la decisión de retirarse es provocada.  

  

Frente  a la vinculación del vehículo a la empresa de  transporte público, sin descartarla, se precisó que no  era posible establecer si existían motivos para declarar su  terminación, como fue pedido, por el desconocimiento de las  estipulaciones de la relación de ahí que «no  se conocen ni las obligaciones adquiridas por las partes, ni sus  derechos, ni las prohibiciones a que se hallan sometidas, como  tampoco las causales de terminación, haciéndose de esta  manera imposible decidir sobre ese preciso particular».  

  

Tales  posiciones se resumen en el párrafo donde  

  

[s]egún  esta analítica, estima la Sala hacer evidente la improcedencia  de tales pretensiones, ya que el retiro del asociado corresponde a un  acto volitivo suyo, de donde resulta la cesación de los  efectos de la afiliación como socio de la demandada; en cambio  la terminación del contrato de vinculación del vehículo  al parque automotor de la misma, careciéndose del conocimiento  de la causal que los celebrantes hubiesen previsto para tales  efectos, impide la valoración jurídica del fundamento  aducido al efecto. En el evento de esta litis el juzgador de primer  grado al declarar la resolución judicial consagrada en el  artículo 1.546 del Código Civil, pasó por alto  que tal no era lo pedido; además, que por disposición  de la ley, esa especie de contrato debe contener «causales de  terminación», que rigen la cesación de sus  efectos; por esto, al desconocerse -por falta de su prueba-, impide  al juzgador hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la anotada  ausencia probatoria no habilita al juzgador para aplicar, a su  arbitrio, otra modalidad de cesación contractual.  

  

A  pesar de esas limitaciones, estimó el ad quem que entre  las partes era evidente la presencia de un lazo de negocios y un  comportamiento lesivo de la contradictora susceptible de reparar,  razón por la cual entró a revisar por separado los  rubros que fueron materia de reclamo, para desestimarlas por  protuberantes falencias demostrativas. En añadidura pasó  a pronunciarse sobre la inviabilidad de las condenas que, sin ser  solicitadas, impuso el inferior.  

  

Quiere  decir que a pesar de los motivos que imposibilitaban acceder a la  primera y segunda pretensión del escrito introductor, encontró  viable las aspiraciones indemnizatorias a que se referían la  tercera y la cuarta, solo que no cumplió el accionante con la  carga de probar en qué consistieron los detrimentos  ocasionados y su cuantía.  

  

Fue  así como para constatar la causación del lucro cesante  pasado y futuro derivado del producido dejado de percibir, se valoró  la «certificación expedida por el gerente de la  empresa demandada» (#4.1., fol. 67), referida al documento del  folio 161» donde figura un monto promedio mensual de  $3’000.000 mientras el automotor estuvo prestando el servicio  de transporte público, para restarle peso en vista de que  

  

(…)  ese dato se remite a un cálculo aproximado, correspondiente a  un período de menos de dos meses, que por obvias razones no  sirve para establecer el justo medio que dé certeza de verdad,  por lo que no podría cuantificarse este aspecto de los  perjuicios con fundamento en «los principios de reparación  integral y equidad … -y observancia de- los criterios técnicos  actuariales», según se aconseja en el artículo 16  de la ley 446 de 1998, no pudiéndose traducir concretamente el  valor de la pérdida por concepto de lucro cesante.  

  

La  negativa de los conceptos de lucro cesante por los dineros dejados de  percibir como conductor de la buseta, la desvalorización de  ese activo y los perjuicios morales, a su vez, obedeció a que  quedaron huérfanos de respaldo y sin que fuera suficiente con  alegarlos.  

  

Culminó  el escrutinio del Tribunal con el análisis de procedencia  sobre la orden de devolver los $706.500 de derechos de afiliación  y aportes, así como los $11’000.000 por concepto de cupo  del vehículo, para insistir en que  

(…)  no procediendo la declaratoria de resolución de los contratos,  de afiliación como asociado del demandante a la demandada, y  de vinculación del vehículo de aquél al parque  automotor de la misma, tal como se dejara examinado al principio de  estas consideraciones, de la misma manera carecen de procedencia las  ameritadas restituciones de dineros, toda vez que sosteniendo el  demandante haberse afiliado él como asociado de la  cooperativa, y vinculado su vehículo al parte automotor de la  misma, mediante contratos estimados vigentes a la fecha de la  demanda, no es posible aplicar la consecuencia considerada por el  fallador de primera instancia.  

            

3. Esa compleja estructura de la          sentencia atacada se pretende derrumbar con un solo cargo encausado          por la vía indirecta, en el cual se acusa la infracción          de normas sustanciales como producto de equivocaciones graves en la          valoración de las probanzas, que al ser examinado revela          medulares debilidades de técnica que impiden abordarlo.  

  

La  sustentación del opugnador, a pesar de expresar una causal  determinada, incursiona en aspectos reservados a otras que le son  disímiles y la tornan confusa, fuera de que es desenfocada en  su exposición.  

  

Si  bien se anuncia la incursión del juzgador en yerros de facto  al tasar los medios de convicción recaudados, se encierra en  una discusión sobre la hermenéutica dada al marco  normativo que lo llevó a concluir la carencia de sentido de  promover acción de «terminación o de  resolución» del contrato de afiliación  cooperativa cuando el propósito es netamente indemnizatorio,  aspecto que corresponde más a la vía directa por  descontextualización de las normas aplicables al caso; a lo  que añade conjeturas sobre la naturaleza consensual del pacto  de vinculación en contraposición a la exigencia de un  «formalismo legal» cuyo cumplimiento se extrañó  en el fallo, que atañen a una equivocación de jure,  todo ello estructurado a manera de alegato de instancia y sin que se  desarrolle algún motivo en forma suficiente como para  analizarlos por separado.  

  

Basta  con resaltar que aunque la censura comienza con que «persigue  combatir las equivocaciones de orden fáctico y probatorio, que  llevaron al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia (…),  errores cometidos justamente por cuanto analiza el material  probatorio, alejado de los parámetros legales y doctrinales»  de apreciación conjunta «de todos los medios  de prueba, de la documental y del indicio», luego denuncia  en extenso que  

  

[e]n  cuanto al primer tema, relativo al contrato de afiliación,  expone el Tribunal una entelequia exótica, que consiste en que  no es aplicable el artículo 1602 del C.C. para la declaratoria  de resolución o terminación de esa relación  jurídica, toda vez que si el contrato es ley para las partes y  en este caso ese contrato tiene vida por la mera voluntad del  asociado, como lo dispone el artículo 23 de la ley 79 de 1998,  no era procedente incoar la presente acción resolutoria o de  terminación del mismo, porque podía operar o imponer la  voluntad del asociado de dar por terminado voluntariamente el  vínculo.  

  

Concluye  el Tribunal en que no era necesario promover esta acción por  cuenta del accionante para obtener la declaratoria de resolución  o terminación del contrato de afiliación, dando a  entender que podía dar por terminada esa relación con  la mera manifestación voluntaria y promover en forma  independientemente la acción indemnizatoria para efectos de  resarcir de los perjuicios causados por los actos.  

  

A  esta conclusión llega esa corporación, por cuanto  pretermite el análisis de una cantidad de medios de prueba  latentes en el proceso, de los cuales podía compaginar en  forma integral y llegar a una inteligencia de la demanda, que le  permitiera entender la necesidad de pretender la declaratoria del  incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Cooperativa  demandada, con lo que llevaba a la conclusión de una condena  en perjuicios y el resarcimiento de los montos estimados de los daños  irrogados.  

  

En  cuanto al segundo tema discriminado por el Tribunal como tema de  decisión, relativo al contrato de vinculación del  automotor de placas UTW-507 de propiedad del demandante, considera  que se rige por el Decreto ley 170 de 2001, dándole un alcance  extralegal, toda vez que se debe formalizar mediante la celebración  de dicho contrato entre el propietario del automotor a vincular y la  empresa de transporte, luego ha de tenerse su legal celebración,  que implica hacerse contener en él lo que se dispone en el  artículo 48 del decreto, pues de lo contrario no se logra el  formalismo legal, que es lo que sucedió en este caso, al no  hallarse la prueba de su celebración con ese preciso  contenido.  

  

Según  el Tribunal, eleva a la categoría de solemne un formalismo de  un escrito para que el contrato haya nacido a la vida jurídica  y agrega que como no se conoce las condiciones del convenio de  vinculación del automotor, ni las obligaciones, ni los  derechos, las prohibiciones ni las causales de terminación, se  hace imposible definir ese tema, como tampoco sobre su terminación  que no se pidió en la demanda.  

  

En  cuanto al tercer tema, relativo a los perjuicios y su monto, lo  aborda en una forma errada, pues a pesar de que empieza con el  enunciado de que no se demostró el contrato de afiliación,  ni el de vinculación, cabría definir lo relativo a los  daños causados por el comportamiento de la demandada, respecto  de quien reconoce que sí cayó en un comportamiento  desobligante, generador de responsabilidad civil.  

  

Dice  el Tribunal que está probado que la demandada tuvo directa  permisión e intervención en la prestación del  servicio público de transporte de pasajeros llevado a cabo por  el vehículo UTW-507 de propiedad del demandante, pero advierte  que si bien es cierto que no se establece su celebración del  contrato de vinculación, por su compleja integración  literal, también lo es que los fines buscados sí se  cumplieron, lo que no exonera a la demandada de su eventual  responsabilidad civil por su unilateral decisión de no otorgar  despacho, en la medida que el demandante quedó expuesto a  soportar tan indudable situación de hecho susceptible de  ocasionarle daños a su patrimonio.  

  

El  Tribunal encuentra que a pesar de no haber prueba del contrato de  vinculación del automotor, sí hay responsabilidad, pues  no entiende cómo, si la demandada seleccionó el  automotor para la prestación del servicio de transporte para  lo que fue contratado, a la postre se le desecha por irregularidades  de la póliza cuando ese requisito debió exigirlo antes  del acuerdo de contratación del vehículo, ya que no se  puede prestar en condiciones diferentes.  

  

Reafirma  el Tribunal, no obstante, que la demandada cometió culpa al  contratar un vehículo que desde un principio debió  satisfacer las exigencias del servicio buscado.  

  

Pero  en una forma contradictoria, esa corporación concluye que  hallándose probado el mencionado acuerdo de voluntades, sujeto  a las permisiones de la autonomía volitiva (queriendo decir  que ocurrió por fuera de los parámetros del D. 170 de  2001], le es aplicable el artículo 1602, por lo que no puede  invalidarse sino por acuerdo mutuo o por causas legales, luego a la  demandada no le permitía disponer la suspensión de la  prestación del servicio del automotor.  

A  pesar de tan clara conclusión, el Tribunal no halla la razón  de reconocer que el contrato de vinculación sí se  celebró, así fuera en forma imperfecta y es por eso que  no accede a las pretensiones de la demanda de declarar incumplida las  obligaciones y por ende disponer judicialmente su terminación  o su resolución.  

  

A  pesar de que insiste el recurrente en que las falencias del fallador  derivan de la desatención del material probatorio, en realidad  expone una disconformidad sobre la interpretación que se le  dio a las estipulaciones que rigen el tema en debate y la forma como  debía darse por establecido el vínculo, para después  involucrar todas esas situaciones y ofrecer una lectura de lo que se  debía entender de las normas y el alcance de las probanzas,  ajustada a sus razonamientos.  

  

De  todas maneras tal yuxtaposición no hace más que  enturbiar el sentido del fallo para desfigurarlo al querer extraer de  su contenido lo que no dice, como sucede con el primordial punto que  se trató consistente en el desvío entre la clase de  acción adelantada y las determinaciones tomadas en primera  instancia, toda vez que para el Tribunal era inapropiado desatar el  pleito bajo las reglas de la resolución del contrato cuando  ese no fue su objeto, pero en virtud del principio de congruencia y  no porque dicho camino fuera inviable, como lo hace ver el  impugnante.  

  

Incluso  se soporta la censura en imprecisiones, al insistir en que desde el  comienzo el querer expreso del accionante era que se resolvieran los  nexos que la ataban con su contraparte, cuando eso riñe con la  realidad pues lo que en efecto aparece en las dos primeras  pretensiones de la demanda era declarar «terminado el  contrato de afiliación» y «declarar  terminado el contrato de vinculación» (fl. 77 cno.  1), en los fundamentos de derecho citó como legislación  aplicable «los artículos 63, 1612 a 1614, siguientes  y concordantes del Código Civil, los artículos 396  siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y  las demás normas que les sean afines y, concordantes»,  sin hacer la mínima referencia al artículo 1546 del  Código Civil o el 870 del Código de Comercio, y en la  clase de proceso precisó que debía tramitarse como  «proceso ordinario civil de reparación de perjuicios»  (fl. 84 cno 1), todo lo cual coincide con lo observado por el  fallador y desvirtúa afirmaciones tales como que se concluyó  «que no procedían las pretensiones resolutorias que  fundamentaban la acción en este proceso» o «[e]ra  deber del Tribunal en este caso, encontrar el sentido de la acción,  pues si en la expresión literal de las pretensiones se dice  ejercitar la acción resolutoria, debió comprender el  contenido del libelo».  

  

Para  ahondar, ni siquiera se alega la incursión en vía de  hecho por indebida interpretación de la demanda, pero  estructura el censor la conjetura de que se desatendió el  contenido de aquella entendida como medio de convicción, que  no lo es salvo que de la misma se extrajera alguna confesión  del promotor sin que sea el caso, pero recalcando contra toda  evidencia que planteó indistintamente «la pretensión  de resolución o de terminación de los contratos de  afiliación y de vinculación» y que «el  Tribunal le cercena el alcance a la demanda que contiene la acción,  y le pone un presupuesto a la acción resolutoria o la de  terminación del contrato de afiliación y de  vinculación, como es que disque no procede cuando uno de los  extremos pueda dar por terminada la relación jurídica».  

  

También  incurre en desenfoque el opugnador cuando refiere que la equivocación  consistió en «dar por demostrado un enunciado como  era la inexistencia de un contrato de afiliación cooperativa y  el consecuente de vinculación de un automotor en la prestación  de un servicio de transporte» y que se «desconoció  su existencia y cercenó su esencia y contenido, sólo  por un capricho de haberse convencido de la inexistencia de esas  relaciones, lo que es palpable el error de hecho que se estructura  con este cargo», puesto que en ningún aparte del  proveído cuestionado se dijo que los acuerdos enunciados  fueron «inexistentes» y concretamente expuso el  Tribunal que frente al «contrato de vinculación -del  que se solicita se declare su terminación- no se conocen ni  las obligaciones adquiridas por las partes, ni sus derechos, ni las  prohibiciones a que se hallan sometidas, como tampoco las causales de  terminación, haciéndose de esta manera imposible  decidir sobre ese preciso particular», lo que es muy  distinto.  

  

Se  descontextualiza igualmente la labor desempeñada por el  sentenciador al afirmar el inconforme que desconoció «el  contenido de un medio objetivamente existente en el proceso, como es  la demanda, que claramente persigue la declaratoria de incumplimiento  de la demandada en sus obligaciones, siendo un yerro que viola  indirectamente la ley sustancial», cuando a pesar de que  estimó imprósperas las dos primeras peticiones de  «terminación» de los contratos de  afiliación cooperativa y vinculación del automotor, sí  encontró razón a las aspiraciones de resarcimiento por  la insatisfacción de los deberes de la opositora en una  relación de negocios al encontrar  

  

(…)  evidente que la demandada incurrió en culpa al contratar un  vehículo que desde el principio debió satisfacer todas  las exigencias del servicio buscado; por tal razón, hallándose  probado el mencionado acuerdo de voluntades, sujeto a las permisiones  del ejercicio de la autonomía volitiva de sus partes -aun  cuando por fuera de las pertinentes precisas exigencias del  Decreto-Ley 170 de 2001-, en ello se entiende involucrada la fuerza  de ley que le comunica lo preceptuado en el artículo 1.602 del  Código Civil, por lo que no puede invalidársele sino  mediante acuerdo mutuo o por causas legales, imperativo éste  que no le permite a la demandada, obrando unilateralmente, disponer  la suspensión de la prestación del servicio en que  venía ocupándose la actividad del susodicho automotor.  Por esto ha de investigarse si los daños a que se remite la  reparación buscada con la demanda realmente le fueron  irrogados al demandante.  

  

Ahora  bien, así se entendiera que el cuestionamiento es parcial  únicamente en lo que respecta al resultado infructuoso de las  aspiraciones indemnizatorias, fuera de que el bosquejo se restringe a  un solo aspecto que es la negativa al lucro cesante por el producido  dejado de recibir del automotor, el despliegue se basa en un punto  incorrecto si se aprecia lo que al respecto expuso el recurrente en  el sentido de que  

  

(…)  a folio 173 y 342 del expediente aparece el original de una  certificación emitida por el gerente de la demandada que  explica la calidad de asociado del demandante y de vinculado del  vehículo, con promedio de ingresos de $3.000.000 de producido  y certifica que el ingreso ocurrió el 12 de octubre. No había  de otra forma como probar los perjuicios de lucro cesante dejado de  percibir por el demandante si hubiese continuado explotando el  vehículo para lo cual fue vinculado y contratado. Esta  preterición de la prueba es un evidente error de hecho  –se resalta-, que la Corte debe rectificar.  

  

Es  más, con esa determinación del Tribunal, también  se vulneró en forma flagrante los artículos 1613 y  siguientes del C.C, 1546 ibídem, el 870 del C. de Co, y en  especial el 211 del C. de P.C., que establecen que el estimativo que  haga la aparte en lo relacionado con los perjuicios que pueda ser  condenada la parte contraria serán tenidos como ciertos del  monto alegado, salvo que la parte contra quien se alegan o se aduce,  los logre desvirtuar. En este caso, la parte demandada nunca  controvirtió el monto estimado por la parte actora, luego era  plena prueba el juramento que constituía el estimativo, lo que  constituiría la base fundamental para la condena a la  indemnización de perjuicios. El desconocimiento de tales  postulados, por omitir tener en cuenta medios de prueba como los  indicados o restarle valor a su contenido, constituye un evidente  error de hecho (fl. 56).  

  

Tal  planteamiento es desafortunado ya que se denuncia la «preterición»  de un único medio válido para «probar los  perjuicios de lucro cesante dejado de percibir por el demandante si  hubiese continuado explotando el vehículo», con lo  que obvia que el documento en mención no solo fue sopesado  sino que se justificó en debida forma porqué le restaba  mérito en estos términos:  

  

Sobre  un producido de $3’000.000 mensuales -con ajuste a la debida  corrección monetaria-, según cálculo realizado  sobre «certificación expedida por el gerente de la  empresa demandada» (#4.1., fol. 67), referida al documento del  folio 161, se solicita el pago del lucro cesante correspondiente al  período comprendido entre el 28 de diciembre y la fecha del  respectivo pago (prets. 4.1 y 4.2.).  

  

Consultando  la prueba pertinente, vista dentro del expediente conformando el  folio 161, se encuentra cómo allí se hace constar por  el gerente de la demandada que el vehículo UTW 507, «con  el cual presta servicio de transporte de pasajeros en las Rutas  autorizadas a la Empresa», su propietario y asociado José  Ricardo Suárez Torres «obtiene unos ingresos mensuales  aproximados de tres millones de pesos mcte ($3.000.000.oo»; este  elemento probatorio ciertamente carece de certeza respecto de la suma  de dinero que en concreto rendía el vehículo del  demandante por la prestación del servicio público de  transporte durante la época allá referida -octubre 12 y  noviembre 26 de 2005-, toda vez que en la certificación ese  dato se remite a un cálculo aproximado, correspondiente a un  período de menos de dos meses, que por obvias razones no sirve  para establecer el justo medio que dé certeza de verdad, por  lo que no podría cuantificarse este aspecto de los perjuicios  con fundamento en «los principios de reparación integral  y equidad … -y observancia de- los criterios técnicos  aduanales», según se aconseja en el artículo 16 de  la ley 446 de 1998, no pudiéndose traducir concretamente el  valor de la pérdida por concepto de lucro cesante (fls.  143 y 144 cno. 3).  

  

Bajo  ese escenario no se pasó por alto la presencia de la  certificación expedida por la Cooperativa, sino que por el  contrario fue escudriñada y se encontró insuficiente  para demostrar por sí sola el «lucro cesante»  preciso o que de allí se sustrajeran factores para estimarlo.  

            

4. Así se omitieran las          anteriores debilidades formales, lo cierto es que el ataque con          alcances parciales en cuanto a lo dejado de reparar se torna          intrascendente, ya que las expectativas indemnizatorias que estimó          viables el Tribunal se derrumbaron por ausencia de elementos de          convicción en respaldo de su cuantificación, aspecto          autónomo frente a lo cual la única disconformidad se          centró en que el lucro cesante por lo dejado de producir          desde que se suspendió el despacho del vehículo se          derivó de que «[d]esconoció el Tribunal la          prueba arrimada por el actor en la cual se demuestra los perjuicios          causados por el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones».  

Quiere  decir que aunque el desacuerdo se anuncia como genérico solo  lo desarrolla el impugnante en el punto específico de los  dineros que dejaron de ingresar por la suspensión del servicio  prestado con el rodante, pero dejó por fuera de discusión  y, por ende, admitió como fundamentadas las conclusiones que  llevaron al fracaso lo restante, en el sentido de que nada se  demostró respecto de que el gestor era a su vez «el  conductor del vehículo de su propiedad por la época de  la anotada inactividad», ni las afectaciones por  desvalorización de la buseta al permanecer inmovilizada y el  daño moral. Mucho menos se hizo algún análisis  frente a la improcedencia de «las condenas hechas en los  puntos 5° y 6° de lo resolutivo del fallo apelado».  

  

Ahora  bien, es antojadizo el argumento del censor de que la forma de  establecer el lucro cesante solo era con la certificación que  obra en el plenario, puesto que hay libertad probatoria al respecto  en los términos del artículo 175 del Código de  Procedimiento Civil y cosa muy distinta es que no se hubiera agotado  el esfuerzo de lograrlo, sin que siquiera se discuta que fuera deber  del juzgador decretar pruebas de oficio con ese cometido.  

  

Ni  siquiera podría decirse que es descabellada la deducción  del juzgador de que el contenido del documento es incierto para una  estimación del monto a resarcir, puesto que la indemnización  no puede ser fuente de enriquecimiento y en ella a lo sumo obra una  manifestación de ingresos brutos en muy corto tiempo, sin  discriminar el valor concreto del margen de utilidad luego de  descontar los costos fijos y variables en el desempeño de la  actividad transportadora, que sería el concepto a reconocer.  

  

Mucho  menos arroja la constancia que el valor reportado corresponda a un  monto neto constante convenido, ni hay forma de compararlo con el  comportamiento de los demás vehículos de  características similares vinculados a la empresa para la  época de los hechos lo que tampoco contempló el  accionante, de ahí que ningún esfuerzo se hizo para  cuantificar el detrimento por el censurable proceder de la  contradictora.  

  

No  puede olvidarse que como se dijo en SC 055-2008, rad. 2000-01141-01,  

  

(…)  en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que  supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética  o eventual. Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso  hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos,  v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en  que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible  concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá,  hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener  como punto de partida una situación concreta, tangible, que  debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés  jurídicamente tutelado.  

  

Vale  decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en  una situación real, existente al momento del evento dañino,  condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente,  que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba  razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio  fatal o muy probablemente.  

  

Por  supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas  de obtener, una cosa es la pérdida de una utilidad que se  devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la  pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un  determinado contexto histórico o, incluso, la privación  de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a  obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en  torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es  decir, que en verdad se obtenían o podían llegar a  conseguirse con evidente cercanía a la realidad; y, otra muy  distinta es la frustración de la chance, de una apariencia  real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el  perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino,  simplemente, la posibilidad de obtenerla. Trátase, pues, de la  pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya  cuantificación dependerá de la mayor o menor  probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparación, de ser  procedente, cuestión que no deviene objeto de examinarse,  debió ser discutida en esos términos en el transcurso  del proceso, lo que aquí no aconteció.  

  

Por  último están todos aquellos “sueños de  ganancia”, como suele calificarlos la doctrina especializada,  que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que  tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la  realidad que rodea la causación del daño, los cuales,  por obvias razones, no son indemnizables.  

De  todas formas, si en gracia de discusión se tuviera que ahondar  en la esfera de la responsabilidad contractual endilgada a la  transportadora por la suspensión en el despacho del automotor,  el resultado no sería diferente a la negativa de las  pretensiones como dispuso el ad quem, por la indeterminación  del daño alegado.  

  

Si  bien es cierto que de conformidad con el artículo 47 del  Decreto 170 de 2001 « [l]a vinculación de un vehículo  a una empresa de transporte público es la incorporación  de este al parque automotor de dicha empresa» y ésta  «[s]e formaliza con la celebración del respectivo  contrato entre el propietario del vehículo y la empresa»,  a renglón seguido añade un paso adicional obligatorio  puesto que «se oficializa con la expedición de la  tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte  competente», de ahí que la transportista y el  afiliado, a pesar de estar atados por el acuerdo volitivo, quedan  sometidos en la prestación del servicio a la autorización  previa de una entidad pública, que se encarga de verificar el  cumplimiento de todas las exigencias con tal fin dentro del ámbito  preestablecido en actos oficiales y cuya concesión no es  obligatoria ni definitiva, puesto que de conformidad con el artículo  55 ibídem «[l]a autoridad de transporte competente  expedirá la tarjeta de operación únicamente a  los vehículos legalmente vinculados a las empresas de  transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la  capacidad transportadora fijada a cada una de ellas» y el  56 id señala que su vigencia es de 2 años pero «podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la  empresa para el otorgamiento de la habilitación».  

  

Y  a pesar de que se obtuvo aceptación de la Alcaldía de  La Mesa para vincular el automotor de placas UTW507 a Cootransvilla  Ltda., así como tarjeta de operación provisional que  expidió por delegación la Inspección Municipal  de La Mesa, el 30 de noviembre de 2005 al establecerse  inconsistencias en la información brindada se notificó  la negativa del ingreso del vehículo porque la modalidad de  buseta que detenta no encaja dentro de las que tiene permitidas la  empresa.  

  

De  ahí que indistintamente de las razones que se esgrimieran para  no otorgar despacho de ruta, lo cierto es que por decisión  oficial era improcedente hacerlo ante el incumplimiento de los  requerimientos de rigor, contingencia a la que estaban sometidos  ambos contratantes.  

Además,  los elementos de convicción obrantes en el expediente no son  determinantes de a quién concretamente es atribuible la culpa  de que la expectativa generada en el promotor, por el desempeño  transitorio de la actividad de la opositora, se viera truncada con la  posterior negativa, puesto que ambas partes participaron directamente  en los trámites ante las autoridades correspondientes y tenían  la carga de verificar que se cumpliera a cabalidad con todos los  pasos establecidos, así como que existiera concordancia entre  el contenido de la licencia de tránsito, la información  brindada para el efecto y lo consignado en el permiso provisional, so  pena de someterse a las consecuencias adversas de tal desatención.  

  

No  se desconoce por ende que del nexo que surgió entre los  litigantes se presentaron traumatismos y secuelas perjudiciales, solo  que lo difuso de las circunstancias no se logra esclarecer con los  medios de convicción aportados, los que tampoco dan lugar a  constatar de quién provinieron los actos determinantes del  perjuicio.  

            

5. En vista de que las          disquisiciones del opugnador no pasan de replantear el pleito desde          una óptica descontextualizada, para lo que sugiere          deducciones jurídicas y la valoración de algunos          medios de convicción, sin emprender en su integridad un          ataque completo, claro y envolvente de todas las aristas que se          tocaron en el pronunciamiento confutado, se torna en insuficiente el          cargo para los fines de esta impugnación extraordinaria,          independientemente de que se comparta o no lo resuelto.  

            

6. Conforme al inciso final del          artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en          armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010,          habrá de imponerse al gestor el pago de las costas procesales          en el trámite de la impugnación extraordinaria, y para          la tasación de las agencias en derecho, se tomará en          cuenta la réplica de la contradictora (fls. 66 al 68).  

  

IV.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó José  Ricardo Suárez Torres contra la Cooperativa de Transportadores  Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda.  

  

Costas  a cargo del accionante y a favor de la opositora. Inclúyase la  suma de $6’000.000 por concepto de agencias en derecho.  

  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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