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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC4535-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02271-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Alba Inés González Rivera, frente a las sentencias de 16 de noviembre de 2010, que declararon la «incapacidad total para regir su persona y bienes» respecto de Natalia y Hugo Nelson Grajales González, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Zaragoza – España.
I.-ANTECEDENTES
i. La solicitante busca homologar las citadas providencias, para su inscripción en los registros civiles de nacimiento de «los discapacitados mentales».
Apoya sus pretensiones en que nació el 12 de abril de 1956 en Salamina (Caldas) y es la madre de Natalia y Hugo Nelson Grajales González, con quienes reside en Zaragoza (España), ambos mayores de edad y que padecen «parálisis cerebral con retraso mental ligero de carácter permanente» y «retraso mental ligero y crisis comiciales», respectivamente.
A instancia del Ministerio Fiscal de esa ciudad europea, se promovió «juicio de incapacitación» para cada uno de sus hijos, y, previo «examen judicial y reconocimiento por el médico forense», el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, España, la nombró como «curadora adjunta» de ellos, en providencias que están en firme «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española», sin que a la fecha exista o se haya iniciado algún otro trámite con igual propósito en Colombia.
ii. Admitida la petición, se corrió traslado a las Procuradurías Delegada para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. La primera funcionaria manifestó no oponerse, siempre y cuando se acredite el cabal cumplimiento de las exigencias de ley y «se de claridad sobre la acumulación de sentencias que se pretende hacer valer en el país, toda vez que no se vislumbra claridad en la ley civil colombiana» (fls. 50 al 62), mientras que la segunda pidió tener en cuenta la regulación existente sobre la materia y las «normas internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada a la legislación patria mediante la Ley 1346 de 2009», así como la jurisprudencia (fls. 46 al 49).
iii. La interesada, una vez surtida la etapa probatoria, aportó sus alegatos con insistencia en sus aspiraciones (folios 74 al 78).
iv. Antes de proferir decisión de fondo la Corte decretó pruebas de oficio con el fin de establecer la comparecencia del progenitor ante la autoridad foránea, pero en vista de la imposibilidad en el recaudo se prescindió de su práctica (fls. 80 al 195).
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en este caso en particular se tendrán en cuenta las reglas que sobre el tránsito de legislación contempla el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que en los numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Ya en lo que respecta a otros asuntos en los numerales 5 y 6 se precisó que
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(…)
6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida, queda inmerso dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició, lo que es acorde con lo expresado por la Corporación en SC8655-2016, SC12468-2016 y SC14849-2017, entre otras.
2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, conllevan la toma de medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
En Colombia, de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades de Estados extranjeros en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá producidas.
La Corte desde antaño tiene dicho que
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).
3. En esta ocasión pide la accionante conferir efectos locales a dos providencias de autoridad foránea, declarándola «curadora adjunta» de sus hijos Hugo Nelson y Natalia Grajales González, por el estado de «incapacidad» derivado de una «enfermedad de carácter persistente que [les] impide gobernarse» por sí mismos, frente a lo cual la Delegada del Ministerio Público para Asuntos Civiles expuso su reparo por las expectativas de «acumulación de sentencias proferidas en el extranjero», lo que no tiene tal trascendencia, ya que la solicitante planteó fue una acumulación de pretensiones con pleno respaldo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como el trámite conjunto de los pedimentos lo inspiran los principios procesales de economía y celeridad, quiere decir que antes de reñir con el ordenamiento jurídico vigente este impulso queda amparado por el mismo ya que los temas a analizar provienen de la misma causa y objeto, como es darle alcances en Colombia a decisiones idénticas en que se autoriza a la madre administrar el patrimonio de Natalia y Hugo Nelson, siéndoles útiles a la par las pruebas recaudadas.
4. El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que, como lo informó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería (fl 70), en la actualidad rige el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra».
5. El cumplimiento del requisito inicial no admite discusión, puesto que así lo certifica la autoridad Española con facultades para verificar la firmeza de ese tipo de determinaciones, para los fines del artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia.
Sin embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en los dos pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que «el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de guarda a que haya[n] de quedar sometid[os]», con el agregado de que ante la incapacidad total de los jóvenes que los imposibilita para «regir su persona» y «administrar sus bienes», procede la «designación de tutor conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercerá el cargo conforme a los artículos 9 y siguientes de dicha Ley y el artículo 36 de la misma», para finalizar con el nombramiento de Alba Inés como «Curadora Adjunta conforme a lo previsto en los artículos 434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano, a tenor de la Ley personal Nacional aplicable, en los términos que regula el artículo 9.1 y 6 del Código Civil Español».
El referido artículo 9.1 del Código Civil Español, obtenido por vía diplomática en virtud de prueba de oficio (fls. 90 al 94), reza que «[l]a ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte (…) El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior», norma esta que acompasa con el principio de extraterritorialidad de la ley colombiana en la materia, al tenor del artículo 19 del Código Civil, según el cual
[l]os colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1°) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2°) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
Ahora bien, la designación de la representante de los hermanos Grajales González el 16 de noviembre de 2010, en virtud de ser nacionales colombianos, se hizo con alusión a los «artículos 434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano», pero cobra relevancia que por medio de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009, «por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados», se derogaron los artículos 428 a 632 del Código Civil Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las «tutelas y curadurías».
Quiere decir que el Juez de Primera Instancia N° 013 de Zaragoza, a pesar de encontrar como aplicable la ley personal de quienes declaró en «incapacidad total», acogió normas que habían sido retiradas con antelación de ese ordenamiento jurídico específico. Además, ninguna referencia se hizo en dichos proveídos a las que siendo complementarias o sustitutivas tocaran el tema, de tal forma que se pudiera estudiar de una forma panorámica.
Eso sin tener en cuenta que la calidad de «curador adjunto» despareció definitivamente, pues, al tenor del artículo 52 de la Ley 1306 de 2009, «a la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes», sin que se hiciera claridad de que en este evento fueran lo mismo.
Aunque, en aras de propender por la protección de los derechos de quienes merecen especial atención, se hiciera un paralelo entre la designación que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que al respecto establece la «legislación personal» aplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a lo pretendido porque se obvió, o al menos no aparece constancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los discapacitados que exige la misma.
Es así como el artículo 68 de la citada ley señala que son llamados a la guarda legítima en primer lugar «el cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el compañero o compañera permanente» y en el segundo «los consanguíneos del que tiene discapacidad mental absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los ascendientes a los descendientes». Añade la norma que «cuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le parezca más apropiada. También deberá oír a los parientes para separarse de dicho orden».
En relación con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y no existe razón para deducir que tengan relaciones maritales, los llamados a ejercer la guarda son ambos progenitores, esto es, Alba Inés González Rivera y Héctor Fabio Trochez, sin que asomen circunstancias que determinen preferencia del uno respecto del otro. Por eso para que la Sala le reconociera alcances al amparo que se buscó brindarles a los discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su comparecencia y que éste se rehusó.
Sin embargo, en ambos asuntos se hace caso omiso sobre la figura paterna, con la simple exposición de que «admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada» y que como oportunamente no se «personó en el procedimiento el presunto incapaz», se designó «como defensora judicial su madre Dña. Alba Inés González Rivera, quien compareció aceptando el cargo» (folios 33 y 11), para tomar las determinaciones luego de escuchar «los parientes más próximos», sin determinarlos.
Es indiscutible que la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se «dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados» es de orden público y su articulado propende por la «protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad». Por ende, la exigencia de escuchar a todas las personas que estén responsabilizadas en el mismo grado de propender por los derechos de su consanguíneo, no es un mero formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto como si se tratara de un aspecto procesal irrelevante para los fines del exequátur.
Tan es así que en los asuntos contenciosos se exige como presupuesto inexcusable que en el pleito ventilado en el exterior se haya «cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria» (Artículo 694, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda decirse en esta oportunidad que la citación extrañada se supone como allí se indica, toda vez que los «juicios de incapacitación» de que trataron las dos actuaciones, en Colombia corresponden a discusiones por vía de jurisdicción voluntaria en las que, a pesar del interés, los intervinientes no tienen la connotación de contrapartes.
Bajo ese entendido, la prescindencia de alguna alusión a Joaquín María Grajales en las sentencias españolas, ya sea para justificar que no se hizo parte, que no estaba capacitado para ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre tenía mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulación de «orden público» que rige la materia en Colombia.
Además, tal deficiencia no es superada con la sola manifestación de la solicitante en el sentido de que «no contrajo matrimonio con el señor Joaquín María Grajales Osorio, sino que los mismos convivieron bajo unión libre y desde hace más de 14 años se separaron, quedando mi representado (sic) con el cuidado y custodia de los jóvenes», ya que es una afirmación sin respaldo alguno, de la cual no hay constancia en los registros civiles recaudados de oficio (folios 85 y 86).
La Corporación en SC 23 may. 2011, rad. 2007-02058, en un asunto relacionado con el estado civil, recordó que
(…) a propósito del concepto de orden público, la Corte señaló que el mismo “sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que “no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios.”
“La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que “traen como resultado el hacer prevalecer un «orden público» defensivo y destructivo, no así un «orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo». Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como «un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos» que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país”.
“Desde luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, “obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido”. Más exactamente, “la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional” (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp. No. 2002-00008)”. Cfr. sentencias Nos. 077 de 6 de agosto de 2004, exp. No. 2001-0190-01; y 034 de 8 de mayo de 2008, exp. No. 2006-00979-00.
6. No desconoce la sala que en SC 17 ago. 2011, rad. 2010-02073, se concedió el exequátur a la sentencia de un funcionario Español que declaró una incapacidad total y señaló quién administraría el patrimonio del afectado. No obstante, la misma se produjo el 3 de noviembre de 2007, cuando imperaba el articulado que perdió validez luego. Adicionalmente, el que no se logren los efectos perseguidos de ninguna manera constituye una afrenta a la dignidad o los derechos iguales e inalienables que propugna la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009. Simplemente, no puede dársele valor a lo que está indebidamente conferido, como en esta oportunidad, por muy loables que sean los fines perseguidos, máxime cuando pueden agotarse los pasos necesarios para adecuar las irregularidades advertidas.
7. En consecuencia, se desestimarán la aspiraciones de la gestora, porque las decisiones se produjeron en contravía de la ley personal aplicable, al no tener en cuenta las reglas fijadas para garantizar los derechos de los «incapaces» en Colombia, Ley 1306 de 2009, que era la indicada bajo las exigencias del artículo 9.1 del Código Civil Español, para basarse en las que perdieron vigencia con mucha antelación y sin que sea posible superar tal desacierto, con la advertencia de que no se impondrá condena en costas, como señala el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Negar el exequátur a las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza – España, por medio de las cuales se declaró la «incapacidad total para regir su persona y bienes» de Natalia y Hugo Nelson Grajales González. Sin costas.
Tercero: Archivar el expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA