SC4548-2018 (2016-02283-00)

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

SC4548-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-02283-00  

(Aprobada  en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decídese  mediante sentencia anticipada el recurso de revisión  interpuesto por la sociedad Fajardo Moreno y Cía. S. A.  respecto del laudo arbitral de  5 de agosto de 2016, proferido por  el Tribunal de Arbitramento que se constituyó en el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Medellín, para dirimir el proceso  de Gloria Stella Cadavid Gaviria contra Fiduciaria Bancolombia S.A.,  como vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Reserva del Tesoro  y la sociedad aquí recurrente.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        En  el citado proceso la convocante pidió  se declarara la resolución del contrato «acta  de compromiso», suscrito  el 15 de diciembre de 2005 entre ella, como Fideicomitente posterior,  Fiduciaria Bancolombia, como vocera y administradora del Fideicomiso  Reserva del Tesoro, y Fajardo Moreno y Cía. S.A., en calidad  de Fideicomitente promotor – mandatario, respecto del lote # 1 de la  Urbanización Reserva del Tesoro P.H., por incumplimiento de la  obligación de «la  entrega material del inmueble en condiciones de servir para su  destinación natural, debiendo las partes volver a la situación  jurídica y fáctica existente a la fecha de celebración  del contrato»;  en consecuencia, se ordenara a la parte demandada restituir  $650.000.000, pagados como precio por la convocante, debidamente  indexados, más los perjuicios que se estimaron en  $84.995.164  y las costas en el proceso.  

  

2.        Los hechos de  aquella demanda fueron, en resumen, que con el «acta  de compromiso»,  se otorgó poder a la sociedad Fajardo Moreno y Cía.  S.A., para que en nombre de la convocante representara sus intereses  y aspectos técnicos del proyecto Reserva del Tesoro ante los  órganos de participación contemplados en el contrato  fiduciario, y que dicha representación no cumplió con  el cometido del mandato en lo referente al inmueble lote #1 con un  área 2.522,31 mts2.  

  

Se alegó  allá que en una de las cláusulas del contrato se  estableció que «el  Beneficiario  recibiría el lote como mero tenedor a partir de la fecha de  entrega del mismo y hasta el momento de ser otorgada la escritura de  Restitución de Beneficio por parte de Fidubancolombia»,  la  cual no fue otorgada para la trasferencia del inmueble, al  encontrarse la convocante imposibilitada de cumplir el contrato, dado  que el inmueble en litigio no fue entregado en el estado de servir  para su destinación natural, esto es, la construcción  de una casa sometida al régimen de propiedad horizontal, de  acuerdo con los planos aprobados por la curaduría primera de  Medellín, por cuanto en el régimen de propiedad  horizontal se registró que en el lote 1 existe una casa,  circunstancia que no es cierta, lo cual implicaría que la  demandante en el proceso inicial debía pagar un impuesto  predial liquidado bajo el supuesto de haber una casa construida, y el  pago de una cuota de administración liquidada con el  coeficiente de copropiedad como si estuviera tal edificación.  

  

3.        Cumplido el  trámite arbitral, con oposición de la parte demandada,  el tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por  ésta, declaró la resolución del negocio jurídico  fiduciario, por incumplimiento de las convocadas, a quienes condenó  a restituir a la allí demandante la suma de $650.000.000, con  la actualización monetaria equivalente a 253.500.000, junto  con los perjuicios estimados en $84.995.164, la correspondiente  actualización monetaria de $3.868.944, y por último a  las costas del proceso.  

  

Frente a la  anterior decisión, Fajardo Moreno y Cía. S.A. interpuso  recurso de anulación, basado en la causal prevista en el  numeral 9º del art. 41 de la ley 1563 de 2012, por  «haber  recaído el laudo en aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, es decir haber concedido más de lo  pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»,  recurso que fue declarado infundado por el Tribunal de Medellín.  

  

II.        EL  RECURSO DE REVISIÓN  

  

1.        Ante la  improsperidad de dicho recurso de anulación, Fajardo Moreno y  Cía. S.A. promovió este de revisión, con apoyo  en la causal octava (8ª) del «artículo  380 del Código de Procedimiento Civil»,  por nulidad originada en la sentencia, cuyo fundamento se resume en  que el árbitro, dentro de sus motivaciones señaló  que no existió un incumplimiento contractual por parte de las  convocadas, en vista de que la prueba técnica realizada al  predio en litigio determinó que sí tenía la  idoneidad para su uso natural. Sin embargo, el juzgador acogió  las pretensiones de la demandante, por «un  supuesto incumplimiento relacionado con la individualización  del inmueble que impidió su entrega»,  circunstancia que adujo se desprendía de la misma demanda, y  así desconoció que ésta «no  fue la causa petendi esgrimida por la convocante»  para el pedimento que alegó en concreto (folio 95 del cuaderno  de revisión).  

Para fundamentar  la causal suplicada, esto es, «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso»,  el recurrente señaló que el juez arbitral falló  de manera «extra  e incluso ultra petita, por cuanto no existe relación entre lo  pedido por la convocante en su demanda y lo concedido o resuelto por  el tribunal».  Y  que  «los  jueces únicamente tienen competencia para emitir fallos que  estén en consonancia con las pretensiones aducidas en la  demanda y en la contestación y solo podrán condenar por  las causas en ellas invocadas»,  máxime si las partes decidieron excluir sus conflictos de la  jurisdicción ordinaria para someterlos al conocimiento de  particulares transitoriamente habilitados para administrar justicia  (folio 96 del mismo).  

  

Sostuvo que la  falta de competencia es causal de nulidad procesal establecida «en  el numeral 2 del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil»,  acorde con la causal de revisión esgrimida, puesto que «la  falta de competencia por fallo extra petita se configura precisamente  en la decisión final que da fin al proceso y no antes,  por  lo que no fue posible alegarla en la oportunidad procesal debida ante  el mismo Tribunal»  (folio  98 del cuaderno principal).  

  

Resaltó que  esta Corporación ha reconocido que la violación al  principio de congruencia puede estructurar falta de competencia, que  es viable alegar en el recurso extraordinario, y que en este caso  ocurrió con el hecho de que la convocante alegara en su  demanda el incumplimiento del negocio jurídico de fiducia  mercantil, por parte de las convocadas, toda vez que el inmueble «no  tenía la posibilidad de ser utilizado para su fin natural, es  decir, para la construcción de una casa.  Por lo tanto, el  incumplimiento alegado recaía en la entrega material del  inmueble, siendo esta la única causa que llevó a la  convocante a demandar»,  y si hubiera «otra  causa distinta a esta, sin duda de alguna manera se hubiera visto  reflejada en las pretensiones de la demanda, las cuales se limitan  exclusivamente al presunto incumplimiento en la entrega material del  inmueble por imposibilidad de cumplir para su uso natural»  (folio 99 ib.).  

  

Así, para  el inconforme el juez arbitral trasgredió tal principio al  considerar que se incurrió en el incumplimiento contractual  con la entrega jurídica del inmueble, al haber una divergencia  entre el inmueble que se quería adquirir (lote) y el descrito  en el reglamento de propiedad horizontal (lote con casa), lo cual  solo se mencionó en la demanda con el fin de reclamar los  perjuicios que presuntamente se ocasionaron, esto es, el cobro de la  cuota de administración y el impuesto predial, mas no fue  objeto del litigio que plantearon las partes en el proceso.  

  

2.        Gloria  Stella Cadavid se opuso a la demanda de revisión, contestó  los hechos y cuestionó en  cuanto a las pretensiones de la demanda del arbitraje, que estas no  se transcribieron adecuadamente, y en la redacción de algunos  hechos el recurrente omitió el contexto del libelo, puesto que  sólo se basó en que el lote no se entregó en el  estado de servir para su destinación natural, pero desconoció  que la reclamación también estaba encaminada a señalar  que el inmueble objeto del negocio fiduciario, detallado en el acta  de compromiso, difiere del descrito en el reglamento de propiedad  horizontal, es decir, el último incluye una «casa  construida»  en el lote #1, lo cual no coincide con la realidad física y  documental.  

  

Propuso  como  excepciones  «congruencia  entre lo solicitado y lo fallado»,  «inexistencia  de la causal invocada para la revisión»  y  «transacción».  Fundó  la  última  en  que entre  las  partes del proceso original se realizó acuerdo el 13 de junio  de 2016,  que  tenía como fin terminar el proceso ejecutivo surgido del  laudo, convenio que se cumplió mediante una dación en  pago, por lo cual se encuentran a paz y salvo las obligaciones  económicas de los demandados en el juicio inicial.  

  

3.        Fiduciaria  Bancolombia S.A., actuando como vocera del fidecomiso P.A. Reserva  del Tesoro, intervino como «coadyuvante»  del  recurrente,  para  aseverar que la controversia en el proceso arbitral se enfocó  en que «las  convocadas no habían cumplido el negocio fiduciario, al haber  entregado un inmueble en condiciones que impedían utilizarlo  para su destinación natural». Sin  embargo, exhortó que en la fijación de los hechos,  pretensiones y excepciones de mérito, y en el desarrollo del  proceso, no se planteó la supuesta divergencia entre el  inmueble descrito en el acta de compromiso y la establecida en el  reglamento de propiedad horizontal, ni lo referente a la  individualización del inmueble.  

  

En  cuanto a la causal de revisión invocada por el recurrente,  «la existencia de nulidad originada en la sentencia»,  argumentó que se configuró con la falta de competencia  fijada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, al emitir el juzgador un fallo «extra  petita», por  la incongruencia entre lo decidido en el laudo y las pretensiones de  la demanda.  

  

4.        En  el traslado de las excepciones, el recurrente reiteró los  requisitos establecidos para la procedencia de la causal octava de  revisión, en la medida que «el  laudo atacado incurrió en el vicio de nulidad por falta de  congruencia entre lo pedido (junto con su causa petendi) y lo  fallado, cumpliendo así con los dos primeros requisitos  señalados para la procedencia de la causal invocada»,  y que el laudo no es susceptible de recursos ordinarios. En cuanto a  la transacción señaló que, según el  artículo 359 del Código General del Proceso, le  corresponde a esta Corporación evaluar lo ordenado por el  laudo atacado y lo negociado por las partes en dicho acuerdo.  

  

III.        CONSIDERACIONES  

  

1.        La sentencia  anticipada, o decisión antelada de la litis, encuentra su  razón jurídica (ratio  iuris)  en necesidades de economía y celeridad procesales, que buscan  una administración de justicia más eficiente y rápida,  cuando concurran ciertas circunstancias que hagan innecesario agotar  todas las etapas procedimentales para que el juez ponga fin a la  contienda litigiosa, desde luego que sin perjuicio de mantenerse las  garantías fundamentales del debido proceso.  

  

El propósito  de tales decisiones obedece a la moderna concepción de una  justicia más pronta y eficaz en los eventos en que sea  posible, para evitar el desgaste procesal que implica llevar a cabo  todas las etapas cuando en verdad no es necesario, pues la  administración de justicia «debe  ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los  asuntos que se sometan a su conocimiento»  (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que  sea «eficiente»  y que «[l]os  funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la  sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia  que les fije la ley»  (artículo 7 ibidem)1.  

  

En lo normativo  tales decisiones adelantadas tienen fuente actual en varias reglas  del Código General del Proceso, inclusive en algunos casos  especiales, verbi  gratia,  la terminación anticipada del proceso de pertenencia para  casos de bienes públicos o imprescriptibles (art. 375), la  sentencia de plano de filiación (art. 386), entre otras.  

  

  

Reglas imperativas  que conllevan una pretermisión de las etapas instituidas por  las normas del procedimiento respectivo, entre los que se halla el  contemplado en el artículo 358, inciso 7º, del citado  código, para el trámite del recurso extraordinario de  revisión, bajo cuyo tenor cumplido «el  traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y proferir la sentencia».  

  

Cumple  observar, por supuesto, que para omitir las etapas faltantes en pos  de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, según  la etapa en que halle el asunto, debe estar enlazada la litis,  constituido el «proceso»  en el sentido técnico de la teoría procesal, vale  decir, que deben estar superadas las etapas mínimas de  notificación a la parte demandada del auto admisorio (o  mandamiento de pago) y descorridas las excepciones, con garantía  de contradicción y defensa recíproca de las partes,  para que se acate el principio de bilateralidad de la audiencia  (auditur  ex altera pars),  propio del debido proceso.  

  

Todo  justificado, insístese, en razones  de economía procesal, para una decisión más  célere de la controversia, eso sí, tan sólo en  las hipótesis que de forma limitada dispuso la ley  procedimental.  

  

Y como quiera que  en el presente trámite de revisión no es menester la  práctica de pruebas, según se previno en proveído  anterior que cobró firmeza, aflora expedita la emisión  de la presente sentencia anticipada.  

  

2.        Despejado ese  tópico, es preciso analizar en forma delantera la transacción  propuesta por la demandada Gloria Stella Cadavid, puesto que de  llegarse a estructurar, sería superfluo estudiar la causal de  revisión invocada, por ser bien sabido que este tipo de  acuerdo pone fin a una controversia pendiente o precave una eventual,  y hace tránsito a cosa juzgada (arts. 2469 y 2483 del Código  Civil).  

Excepción  que debe descartarse de antemano, toda vez que no cumple los  requisitos establecidos para su procedencia, que son:  «primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación  jurídica incierta, aunque esté aun en litigio; segundo,  la voluntad o intención de las partes de mudar la relación  jurídica dudosa por otra relación cierta y firme;  tercero, la eliminación convencional de incertidumbre mediante  concesiones recíprocas»  (6 de mayo de 1996, G.J. 2281, pág. 85 y 86).  

  

Sobre el  particular, de las manifestaciones de voluntad recogidas por las  partes en el negocio que ellas llamaron «transacción  y acuerdo de pago», en  verdad, no emana un contrato de transacción como tal y  respecto de este recurso de revisión, por ausencia de los  requisitos ya mencionados.  Justamente, en torno a los dos primeros,  no se avizora que el acuerdo celebrado haya tenido la finalidad de  mudar una situación jurídica dudosa entre las partes,  hacia una cierta y firme, toda vez que cualquier circunstancia  incierta sobre los derechos de las partes ya había quedado  resuelta en el fallo aquí recurrido; el propósito fue,  en buenas cuentas, acordar la forma de pago de las prestaciones  impuestas allí a la parte convocada, con miras a finiquitar el  proceso ejecutivo que se seguía.  

  

Véase cómo  en el aludido negocio extintivo se estableció: «declaran  las partes que al firmar el presente contrato de transacción y  acuerdo de pago, pretenden el cumplimiento del Laudo Arbitral que  refiere del proceso de (sic) indicado y de la extinción por  pago de todas las obligaciones económicas derivadas de éste  y de cualquiera otra obligación que tuviere como fuente el  mismo fallo judicial» (folio  226 del cuaderno principal).  

  

Pero tampoco  aparece el tercer requisito, examinado que deja de verse ahí  la eliminación de la incertidumbre por medio de concesiones  recíprocas, pues si alguna renuncia pudiera detectarse, sería  sobre aspectos relacionados con la solución o pago, mas no con  derechos inciertos o dudosos.  

  

Ahora bien, el  Código General del Proceso permite que se pueda transigir  acerca de las diferencias que surgen del cumplimiento de una  sentencia (art. 312), pero en lo que hace con este asunto, si ese era  el propósito del pacto concertado, en nada impedía a  las partes acudir al recurso extraordinario de revisión, pues  de ninguna manera surge allí un obstáculo para acudir a  este medio de impugnación.  Es más, ni siquiera se  estipuló una renuncia genérica a cualquier derecho  relacionado con la actuación, de la cual pudiera emanar  conclusión semejante.  

  

3.        Descartada la  transacción, ha recordado la jurisprudencia que el recurso de  revisión se instituyó ante la necesidad de limitar, en  determinados casos, la fuerza de la cosa juzgada material (res  iudicata pro veritate habetur),  para ofrecer a los afectados por la misma, la facultad de cuestionar  la presunción de legalidad y acierto de las sentencias  definitivas, pero tan sólo para buscar la enmienda de una  verdadera iniquidad judicial, eso sí bajo precisas causas  determinadas previamente en la ley, y no de manera libre o  indeterminada.  

  

También es  averiguado que este remedio procesal, dado su carácter  extraordinario y dispositivo, sólo procede para casos  igualmente extraordinarios, con el fin de que quien tenga interés  jurídico en concreto, solicite «el  reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre  que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo  taxativo por el artículo 380 del C.  de  P. C.  y  con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse  conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia,  la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido  quebrantada».   Ello por cuanto la verdad pura emanada del fallo dotado de firmeza y  con efectos de cosa juzgada, según ficción necesaria  para la seguridad jurídica, «no  puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de  la sentencia y con el carácter de auténtica novedad  decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y  de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del  pronunciamiento, situación ésta que la ley encara  mediante el recurso de revisión».  (Sentencia  No. 237 de 1º de julio de I988, CXCII, Número 2431, págs.  7 y ss.).  

  

En esa ocasión  se destacó que dentro de las características que  moldean este medio excepcional de controversia, dado el referido  atributo, y que de ser desconocidos conllevan a su fracaso, se  hallan:  

  

a)        Sólo  procede contra determinadas resoluciones judiciales, dentro de cierto  término y por los motivos expresamente consagrados en la ley,  ya que como fue puntualizado por la Corte en sentencia  de 10 de diciembre de 1936  (GJ. Núm.  1920, pág. 652):  «…Ante  la naturaleza del recurso de revisión y en frente de la  autoridad y seguridad de la cosa juzgada, el criterio que debe  imperar en él es taxativo y ceñido estrictamente a las  normas fijadas por el legislador, con criterio restrictivo…».  

  

b)        Además  de su forma extraordinaria, el recurso permite impugnar sentencias  ejecutoriadas en los eventos especiales previstos por la ley «(…)  y de cuya ocurrencia debe dar cumplida prueba el recurrente,  atendiendo así a precisas directrices también  delineadas por la Corte en un buen número de providencias  (…)»,  vale decir, que incumbe al interesado probar la respectiva causal de  revisión, si aspira a destruir la fuerza de cosa juzgada de la  decisión.  

  

c)        El  recurso bajo comentario, es «de  mero derecho; no  constituye una nueva instancia judicial  puesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en  tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio  reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y  de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muy por el  contrario su función ha de centrarse en constatar si existe o  no la causal que, por mandato de la ley, le abre paso a esta  modalidad impugnativa (…)»  (resaltado  fuera del texto original).   Recalcó la Corte, en la misma sentencia citada, que el  recurso de revisión es para casos de excepcional gravedad,  «(…)en  que la parte interesada ha estado jurídicamente imposibilitada  para defenderse»,  pero de ninguna manera es para darle entrada «a  una deficiente defensa en el primer litigio; se trata siempre de  circunstancias que han sobrevenido después del fallo y que,  por ende, no pudieron entonces ser conocidas y alegadas (…)».  

  

4.        En  el caso concreto fue exhortada la causal (8ª) prevista en el  artículo 355 del Código General del Proceso, que  consiste en «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso, con fundamentos en  problemas de motivación».  Se  ha considerado para su procedencia los siguientes requisitos: «1)  que se haya incurrido en vicio de nulidad; 2) que el vicio se haya  originado en la sentencia; 3) que la sentencia haya puesto fin al  proceso; y 4) que el fallo no sea susceptible de recurso alguno»  (CSJ SC 31 oct. 2016, rad. 2014-01123-00).  

  

Motivo  que no encuentra sitio en esta especie de litis, en la medida que la  falta de competencia alegada por el recurrente, con reflejo en  incongruencia por fuera de lo pedido, o más de lo pedido  (extra  y ultra petita),  en relación con la declaratoria incumplimiento contractual, en  realidad no tuvo forma de acaecer, por cuanto el sentenciador  arbitral, en el ámbito de sus atribuciones, expuso una  argumentación razonable para considerar que, si bien no podía  tener lugar la resolución suplicada por lo relativo a la  «entrega  material  del inmueble en condiciones de servir para su destinación  natural», sí  era sustentable esa forma de ruptura contractual con base en el  incumplimiento referente a la identificación precisa del bien  objeto del negocio jurídico correspondiente, de acuerdo con el  contexto de la demanda.  

  

En  otras palabras, el árbitro descartó una forma de  incumplimiento invocada de modo más explícito en las  pretensiones, pero en ejercicio de su discreta facultad  interpretativa de la demanda extrajo que había acontecido otra  forma de incumplimiento, que consideró alegada con fundamento  en una interpretación sistemática e integral de dicho  libelo.  

  

5.  El recurrente fundó su diatriba contra el laudo en cuestión,  como ya se resumió en los antecedentes, diciendo que aquel  juzgador se pronunció por fuera y por más de lo pedido  (extra  petita  y ultra  petita),  que así actuó al margen de la competencia que se le  otorgó para el litigio, en desarrollo del pacto arbitral.  

  

Sin  embargo, examinadas las motivaciones del veredicto acusado, lo cierto  es que el árbitro no se separó del marco jurídico  y fáctico señalado en la demanda, porque fue verdad que  descartó el incumplimiento por concepto de idoneidad del  predio para su uso natural, pero apuntó con una visión  integral de esa pieza procesal, que el incumplimiento recabado por la  convocante no se limitó a esa sola causa de infracción  negocial, esto es, no sólo se circunscribió a la  idoneidad del bien.  

  

Sobre  el particular puede verse cómo el citado juez comenzó  por anotar que, de acuerdo con los hechos de la demanda, debía  precisarse lo realmente querido por la actora «puesto  que el pronunciamiento de fondo debe ser congruente»;   luego transcribió varios apartes de los hechos (12, 13, 15,  16, 20 y 21),  en  los cuales se expuso que el inmueble existe jurídicamente,  pero como lote, mas no en la forma completa en que se describió  en el negocio con fundamento en el reglamento de propiedad  horizontal, de manera que «la  realidad es otra: existe el lote, sin acceso al mismo, y sin la casa  que se dice sobre él está construida»  (hecho 12);  como también que, por ese error descriptivo se le  estaba cobrando un cargo por impuesto predial y una cuota de  administración con  «fundamento  en la existencia de una casa en él construida afectando  gravemente los intereses económicos de mi mandante»  (hecho  13).  

  

Así  mismo, anotó el árbitro que la convocante alegó  las dificultades que tuvo para realizar el proyecto, insistiendo,  entre otras cosas, en la falta de acceso al inmueble (folio 725 del  cuaderno del trámite seguido).  

  

De  este modo, el sentenciador interpretó que el incumplimiento  alegado por la convocante, no sólo se basó en la  entrega e idoneidad, sino también en otros hechos relativos a  la descripción del bien realmente objeto del negocio, puesto  que no existía una casa, ni el acceso vehicular, y así  no se fue por los senderos de la incongruencia, porque tales  situaciones estaban alegadas en el libelo genitor del proceso.  

  

También  consideró ese juez, que la configuración del conflicto  planteado llevaba a entender que la diferencia residía en el  objeto material, y así tras precisar el problema jurídico,  extrajo que la demandante no estaba obligada a recibir un bien que  realmente no era el descrito en el acta de compromiso, mucho menos  cuando la realidad frente al otorgamiento por ella de una escritura  pública, en la que se iba a transferir una casa que no  existía, sería un acto excesivamente imprudente (folio  730 del cuaderno arbitral).  

  

Agregó  que en el contrato suscrito por las partes,  la  fiduciaria demandada tenía la obligación de suscribir  la escritura de restitución del beneficio, según los  documentos que debía preparar la recurrente, de manera que  «las  accionadas tenían el control y desde luego la obligación  de organizar lo necesario, de lo relacionado con las escrituras  públicas que contuviesen el reglamento de propiedad horizontal  y la restitución de los aportes a los fideicomisarios  posteriores»,  por  lo cual «era  su responsabilidad que los términos contractuales de los  negocios fiduciarios pudieran ser cumplidos cabalmente,  responsabilidad que, de no poderse satisfacer  esos  términos, queda comprometida por incumplimiento»  (folio 732 ídem).  

De  lo anterior concluyó que las convocadas no estaban en  condiciones de cumplir con lo pactado, esto es, con la restitución  del beneficio fiduciario, derivado de los aportes de la convocante,  porque el bien descrito en dicho acto jurídico no coincidía  con el que físicamente se le iba a transferir (folio 732  ibidem).  

  

6.  Total que, visto el parangón entre el contenido de las  pretensiones y los hechos de la demanda y la decisión del juez  especial, no aflora desconexión entre aquélla y ésta,  puesto que en la primera pieza procesal sí estaba mencionado  un incumplimiento de las convocadas consistente en que no podía  transferir en sus verdaderos términos el bien que fue objeto  del negocio pactado, porque como dijo el árbitro, en el lote  prometido no existía la casa construida, por la que la  demandante pagó impuestos y cuotas de administración, y  así «no  puede pasarse por alto que la escritura pública mediante la  cual se da cumplimiento al negocio fiduciario a favor de la  demandante deberá tener por objeto el inmueble descrito en el  reglamento de propiedad horizontal de la reserva del tesoro»  (folio 729 del arbitraje).  

  

En  últimas, el fallador no trajo al proceso arbitral un hecho  ajeno a la controversia, porque era del propio texto de la demanda,  que apreció de manera integral, acorde con la competencia que  tenía aún dentro de los límites que son propios  del arbitraje, pues por la sola naturaleza excepcional de ese  mecanismo alternativo de solución de conflictos, no cabe  derivar que su juez tiene menguadas las atribuciones hermenéuticas  de los extremos de la litis, vale decir, de las pretensiones, las  excepciones y los hechos en que se fundan unas y otras.  

  

A  propósito de la interpretación de la demanda, esta  Corporación ha reiterado que:  

  

…“el  juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido  genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del  derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia  y la solución real de los conflictos”, realizando  “un  análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”,  “mediante su interpretación racional, lógica,  sistemática e integral”  (cas.  civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente  11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala),  “siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho”,  bastando  “que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya por una interpretación lógica basada en  todo el conjunto de la demanda”  (XLIV,  p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV,  2ª parte, 185). (CSJ  SC 6 may 2009, rad. 2002-00754 se resaltó).  

  

Por manera que,  como las razones del árbitro estuvieron lejos de una invención  de fundamentos facticos no aducidos en el libelo, no hay cómo  ver la supuesta incongruencia entre la demanda y lo decidido por  aquel, quien simplemente extrajo del conjunto de esa pieza el  incumplimiento objeto de reclamo, que llevó a la convocante a  promover ese expediente para solicitar la resolución del  contrato celebrado.  

  

7.   Recapitulando, lo esgrimido por el recurrente es inadmisible porque,  con independencia de lo que pueda considerarse en torno a la falta de  competencia y de congruencia, como eventuales causas de nulidad  originada en la sentencia, quedó demostrado que el Tribunal  interpretó las pretensiones y sus fundamentos facticos, para  determinar el incumplimiento que en verdad quería la  convocante se estableciera en aquel proceso, facultad que es  inherente a la función de administrar justicia en cada caso,  inclusive en el campo arbitral.  

  

Razones  por las que deviene impróspero el recurso de revisión.  Se  condena en costas al recurrente, conforme al artículo 365,  numeral 1, del Código General del Proceso.  

  

IV.        DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

  

Primero:        Declarar  infundado el recurso de revisión interpuesto por la sociedad  Fajardo Moreno y Cía. S. A. frente al laudo de  5 de agosto de 2016, proferido por  el Tribunal de Arbitramento que se constituyó en el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Medellín, en el proceso arbitral  convocado por Gloria Stella Cadavid Gaviria contra Fiduciaria  Bancolombia S. A., en calidad de vocera y administradora del  Fideicomiso P. A. Reserva del Tesoro y  la recurrente.  

  

Segundo:  Condenar  en costas del presente trámite de revisión a la parte  promotora del mismo. Se fijan como agencias en derecho tres millones  de pesos ($3.000.000,oo), que se liquidarán conforme al  artículo 366 del Código General del Proceso.  

  

Tercero.  Devuélvase el proceso a la oficina de origen, con copia de  esta providencia y, en oportunidad archívese el expediente que  recoge la actuación ante esta Corporación.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

Comisión de  servicios  

  

  

  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

  

AC 316-2018  

Radicación número  110001-02-03-000-2016-02283-00  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Aunque acompaño la decisión tomada por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso y  así lo manifesté en la sala correspondiente, debo dejar  en claro que mi posición frente a la situación que se  presenta frente a la causal octava de Revisión que establecía  el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y  ahora el 355 del Código General del Proceso.  

  

Primero que todo, que no es cierto que la mencionada  causal pueda cobijar todas las situaciones señaladas en la  sentencia del 1º de junio de 2010, Expediente No 2008-00825-00,  y que a pesar de no constituir el centro de la decisión ha  seguido citándose en algunas providencias como jurisprudencia  decantada de la Corporación y que en esta providencia en  particular se toca tangencialmente, aunque no es el centro de la  decisión así como tampoco de mi disenso. Y es que allí  se menciona como un motivo de  nulidad de la sentencia el haber  tenido deficiencias graves de motivación.  

  

No desconozco que la motivación es parte  importante de la decisión y que la suficiencia en ella puede  garantizar algunos derechos fundamentales de las partes, como el de  igualdad, al garantizar la aplicación del precedente  horizontal y el debido proceso al sustentar las razones de la  decisión, pero para el caso lo más importante es que el  proyecto aprobado en la sala Civil se dedicó a analizar la  motivación de la sentencia recurrida extraordinariamente como  si se tratara de una instancia sin averiguar si efectivamente hubo o  no una nulidad en la sentencia.  

  

Por esa razón considero que es necesario aclarar  que ese no es el sentido que la Corte ha dado a la causal invocada,  según el cual se debe averiguar si existió o no nulidad  originada en la sentencia y no estudiar el fondo del asunto  como se  estuviéramos en una tercera instancia, lo cual desnaturaliza  el recurso extraordinario de revisión y su calidad de tal.  

  

En tal sentido, no era necesario explayarse en  explicaciones sobre el tema tratado en la sentencia y lo que reclama  el recurrente como motivación inadecuada, pues desde ese  ámbito no se estudiaba la causal.  

  

Por eso, aunque apruebo la providencia en cuanto declara  infundado el recurso, creo que la parte motiva es inadecuada en  cuanto entra al fondo del asunto estudiado en las instancias lo cual  es ajeno a la revisión.  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

1          Esta Sala ha considerado viable la sentencia anticipada en varias          ocasiones, entre esas, SC12137-2017 y SC18205-2017.      

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