STC006-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC006-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-03488-00  

(Aprobado  en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Sandra Jhoanna  Alvarado León, en representación de su hijo menor de  edad Víctor Alfonso Polanco Alvarado, contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón  (Huila), trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de las garantías fundamentales al debido proceso y mínimo  vital, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicitó,  en consecuencia, se ordene al Tribunal enjuiciado que «modifique  la parte resolutiva de la sentencia proferida en desarrollo del  recurso extraordinario de revisión, en el sentido de  abstenerse de [condenarla] al pago de las costas procesales»  y, por tanto, se le ordene al juzgado accionado «decretar  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo iniciado  en [su] contra (…), bajo la radicación 2014-091».  

  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

  

2.1. Sandra  Jhoanna Alvarado León, en representación de su hijo  Víctor Alfonso, promovió demanda de filiación  extramatrimonial y petición de herencia en contra de Arnulfo  Polanco Castillo, Rocío, Arnulfo, Fabio y Duver Polanco  González, en condición de herederos determinados de  Kennedy Polanco González, trámite en el que fue  concedido amparo de pobreza a la demandante.  

  

  

2.3. Aprobada la  liquidación de costas del prenotado recurso extraordinario,  Arnulfo Polanco Castillo promovió demanda ejecutiva en contra  de Sandra Jhoanna Alvarado León, en la que reclamó el  pago de las mismas.  

  

2.4. Por vía  de tutela, la promotora del amparo cuestionó (i)  la condena en costas que impuso el Tribunal accionado, al definir el  recurso extraordinario de revisión; y (ii)  el embargo de su cuenta bancaria por parte del juez de la referida  ejecución, toda vez que «es  aquella en la cual [le] consignan el valor de la pensión  reconocida a favor de [su] menor hijo (…) que es desembolsada  mes a mes por el [Ministerio de Defensa Nacional…]».  

  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, el 12 de diciembre de 2017,  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Garzón informó que  «pese  a que se ha solicitado medida cautelar para el cobro de la  condenación en costas, el despacho no ha ordenado el embargo  de las cuentas bancarias solicitadas, dado que previamente está  indagando si en alguno de ellas se recauda dineros por concepto de  pensión que recibe el menor».  

2. Los demás  convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. En  cuanto a la primera de las quejas de la accionante, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia que  resolvió el aludido recurso extraordinario de revisión  (20 de febrero de 2014), en la que se impuso la condena en costas  criticada; y la data de interposición de la demanda de amparo  que ahora ocupa a la Corte, 7 de diciembre de 2017, transcurrió  un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses fijado por la  consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable  y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

  

  

Lo  que advierte la Sala es que dicho beneficio (amparo de pobreza), sólo  fue concedido a la demandante en el proceso de filiación en el  que se profirió la sentencia atacada a través del  referido recurso de revisión, sin que los efectos de dicha  figura se pudieran extender al trámite del prenotado medio de  impugnación extraordinario.  

  

En  este orden de ideas, se  reitera, la imposición en costas atacada, no puede ser  desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

  

3.  Ahora, en lo que atañe al supuesto embargo de la cuenta  bancaria de la peticionaria, advierte esta Colegiatura que el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Garzón no ha dispuesto cautela  en dicho sentido, conforme lo informó ese mismo despacho  judicial, lo que descarta la trasgresión de las garantías  fundamentales que invoco la peticionaria y, a su vez, conlleva la  improsperidad del resguardo.  

  

4. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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