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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC098-2018
Radicación nº 17001-22-13-000-2017-00760-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de esa capital, y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales «art 18 ley 472/98, art 13 CN», en el trámite de la acción popular «2017-242», dado que, «la tutelada [le] exigió requisitos no contemplados art 18 ley 472/98 y decidió rechazar [su] acción desconociendo abierta/ art 18».
2. En consecuencia, solicita que «se ordene admitir la acción, pues cumpl[e] art 18 ley 472/98» (ff. 2 y 3, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho judicial convocado, relató el trámite surtido en la acción popular 2017-00242, y precisó que frente al auto que inadmitió la demanda el 19 de octubre de 2017, y el de rechazo proferido el 30 del mismo mes y año Becerra Largo no formuló ningún recurso (ff. 7 a 9, ídem).
2. La Personería de Manizales se opuso a todas las pretensiones formuladas y solicitó que fuera desvinculada del trámite (ff. 11, ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda con fundamento en que se incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «el actor contó entonces con la oportunidad procesal para alegar lo sustentado en el escrito de tutela, sin hacer uso de ello» (ff. 12 a 17, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin exponer argumentos adicionales (f. 20, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante al rechazar la acción popular n° «2017-242».
2. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
3. Para el estudio que se realiza, se encuentra demostrado que el demandante no formuló ningún recurso contra las decisiones de 19 y 30 de octubre de 2017, a través de las cuales el juzgado accionado dispuso la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda, (f. 7, ídem).
3. En tal condición, encuentra esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues observa la Sala que ésta surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, y también porque la parte interesada, aún cuenta con los mecanismos de defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.
En cuanto a la primera modalidad, está demostrado que el promotor obró con incuria al omitir la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba en el proceso para cuestionar el asunto que es objeto de queja en esta excepcional sede constitucional.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA