STC104-2018

2018

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

STC104-2018  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2017-00434-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  8 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela  promovida por Linda  María Castro Cervantes contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga,  trámite al cual fueron vinculados Eduardo Enrique Santacruz  Ariza, Miriam de Jesús Meza de Santacruz, Alexander Santacruz  Meza, y los agentes de la Defensoría de Familia y del  Ministerio Público adscritos al Despacho accionado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al ordenar la  entrega de depósitos judiciales a quien no es parte dentro de  la ejecución de alimentos que adelantó a favor de sus  dos hijos.  

  

2.  En síntesis, expuso que con base en el acta de conciliación  suscrita el 28 de mayo de 2010, aprobada por el accionado el 3 de  junio de la misma anualidad, Eduardo Enrique Santacruz Ariza y Miriam  de Jesús Meza de Santacruz, en su calidad de abuelos paternos  se obligaron a proporcionar alimentos para sus dos hijos, y por ello  en mayo de 2017 instauró demanda ejecutiva para cobrarles las  cuotas causadas «desde  el día 05 de julio de 2010, hasta 05 de Agosto de 2016, fecha  en que… tuvo la custodia de los menores».  

  

Sostuvo  que como los demandados propusieron solo excepciones previas, «en  fecha 31 de Julio de 2017»  solicitó se dictara sentencia conforme a lo previsto en el  artículo 278 del Código General del Proceso, no  obstante, el 14 de agosto del mismo año, «el  padre biológico»  de los infantes solicitó la nulidad de lo actuado por no haber  sido convocado al juicio pese a que ejercía la custodia de  ellos según decisión judicial del 7 de septiembre de  2016, la que fue rechazada de plano el 31 de agosto de 2017 porque el  peticionario «carecía  de legitimación para actuar»,  pero dispuso tenerlo «como  representante legal de los menores»,  y ordenó seguir adelante la ejecución.  

  

Dijo  que en esa misma oportunidad el acusado fijó el 19 de octubre  de 2017 para llevar a cabo una audiencia «a  fin de determinar quién administrara los dineros [a] que  tienen derecho los menores de edad»,  y para ello dispuso «de  oficio»,  escuchar en interrogatorio a los abuelos demandados y que «la  trabajadora social del juzgado practique una visita a la residencia  de los padres (…), a fin de determinar realmente donde, con  quien y bajo qué circunstancias están viviendo»,  y con ello se incurrió en «defecto  procedimental absoluto»  por cuanto tales audiencias proceden «tan  solo cuando se formulan excepciones de mérito, situación  que no se presentó en el asunto de marras».  

  

Informó  que tras la visita social y los interrogatorios de parte, el Juzgado  decidió que sería el padre de los niños «quien  va a administrar los dineros que se retuvieron a los ejecutados»,  en virtud a que ejerce la custodia de sus hijos según lo  dispuesto por ese mismo Juzgado en el proceso adelantado con ese fin  (rad. 2014-00397).  

  

Aseveró  que la anterior decisión, proferida el 19 de octubre de 2017,  corresponde a «algo  ilógico»  toda vez que al señor Santacruz Meza «no  es parte»  en el ejecutivo, pero además, porque con dicha orden se  estaría «premiando  la irresponsabilidad»  del padre  biológico quien  «durante 6 años  se sustrajo a la obligación de suministrar alimentos»,  mientras la demandante «tuvo  que asumir el papel de padre y madre durante mucho tiempo sin  colaboración de algún familiar muchos (sic)  menos de su padre,  tuvo que cubrir las obligaciones incluso con créditos, para  sostener a los menores hasta la fecha que mantuvo la custodia, por lo  que se llegó a embargar a los abuelos paternos…».  

  

3.  Pretende se dejen «sin  efectos los autos de 31 de Agosto y 19 de Octubre de 2017»,  mediante los cuales se admitió la «vinculación»  al ejecutivo del progenitor de los alimentarios, y la entrega a favor  de éste de los dineros allí cautelados,  respectivamente, «y  en su lugar, proceda a entregar los dineros depositados en el  despacho a la acreedora LINDA MARIA CASTRO CERVANTES, quien fue la  que suscribió el acta de conciliación con los  demandados»  (fls. 1 a 16, cd. 1).  

  

  

1.  La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, estimó  que «si  existió la vulneración que se demanda, por tanto debe  ampararse los derechos solicitados»,  en tanto la decisión adoptada el 18 de octubre de 2017 «carece  de todo soporte legal, si se tiene en cuenta que se está  dentro del trámite de un proceso ejecutivo de alimentos con  ocasión de unas deudas alimentarias insolutas por partes (sic)  de quienes se obligaron mediante un acta de conciliación a su  cumplimiento y cuyo fin persigue es precisamente el pago de unas  deudas atrasadas y no la garantía de cumplimiento de unas  deudas alimentarias a futuro, las cuales deben ser satisfechas por  los obligados en la medida que se van causando»,  y que convocar «para  una audiencia del 372 del C.G.P. cuando no habían excepciones  de mérito  pendientes por resolver y ya había  sentenciado (…) seguir adelante con la ejecución, (…)  es a todas luce (sic)  desfasado…»  (fls. 165 a 169, ibídem).  

  

2.  El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, tras describir la  actuación de la cual se destaca que «el  12 de mayo de 2017… libró mandamiento de pago por la  suma de $10.163.348 respecto del señor Eduardo Enrique  Santacruz Ariza y por la misma suma con relación a la señora  Miriam de Jesús Meza de Santacruz»,  que los demandados propusieron infructuosamente la excepción  previa «de  incapacidad o indebida representación del demandante»,  y que la nulidad propuesta por «el  padre de los menores»  fue rechazada «de  plano»,  dijo además, que el decreto de pruebas oficiosas luego de  ordenar que siguiera adelante la ejecución, no trasgrede las  prerrogativas de ninguno de los intervinientes.  

  

Para  ello, adujo que «todas  las actuaciones se surtieron con apego a las normas procedimentales y  sustanciales que regulan los procesos de esa naturaleza, con el fin  de proteger a toda costa los derechos fundamentales de los niños»,  ya que debía «garantizar  que los dineros a que tienen derecho lleguen  efectivamente a manos  de los menores, o sean invertidos verdaderamente en las necesidades  de los mismos, y ante la confusión que existía respecto  de quien ejercía la custodia en la actualidad de estos, (…)  en virtud del principio de autonomía judicial consideró  pertinente y necesario ordenar de manera oficiosa la práctica  de la visita social e interrogatorios de partes (sic) a los padres de  los menores demandantes»  (fls. 171 a 174, ibíd.).  

  

3.  Alexander Santacruz Meza, demandado en el ejecutivo de alimentos, se  opuso a lo pretendido, aduciendo que la actora «resultó  indigna para seguir al frente de la manutención, educación  y en general todo lo atinente a la crianza»  de sus hijos, y que habiéndose acreditado «mi  comportamiento como ajustado al de un buen  Padre de Familia (…)  es suficiente para poder administrar los recursos destinados a los  menores consistentes en títulos judiciales recaudados en la  instancia judicial pertinente»  (fls.  176 y 177, ídem).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Concedió  el auxilio pero no porque el yerro consistiera en la realización  de una audiencia luego de ordenar que siguiera adelante la ejecución,  sino porque la orden de entregarlos a persona distinta de la actora  vulnera su derecho fundamental al debido proceso «por  defectos fáctico y procedimental»,  ya que ella «demandó  el pago de las cuotas alimentarias ya causadas y vencidas, desde el  mes de julio de 2010 hasta el mes de Agosto de 2016, (…)  épocas en las que por tener a sus hijos a cargo, les  suministró los alimentos que los abuelos paternos omitieron  entregar, y que corresponden a dineros que por tanto, ya no pertenece  a los menores (…) y tanto es así, que al ordenarse las  medidas cautelares de embargo de salario, prestaciones sociales y  pensiones, se limitó el embargo para el cubrimiento de este  rubro, en la suma de $20.452.430,oo»,  equivalente a los conceptos causados durante el transcurso del  proceso; por tanto, dejó sin efecto las providencias  censuradas y ordenó «decidir  conforme a los lineamientos expresados en la parte motiva»  (fls. 230 a 238, cd. 1).  

  

Hubo  un salvamento de voto sustentado en que la reclamante «NO  es parte procesal en el ejecutivo de alimentos cuya decisión  se cuestiona, tampoco es la titular de los derechos alimentarios que  se pretenden recaudar en ese proceso»,  pues la demanda la formuló «exclusivamente  a nombre y representación de sus menores hijos»,  no siendo viable «una  pretensión de “recobro” a nombre propio (…)  para devolverle y reconocerle los valores que alegadamente  gastó  para mantener a sus hijos en fechas anteriores a la pérdida de  la custodia de los mismos»  (fl. 240, ibídem).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  interpusieron los vinculados Eduardo Enrique Santacruz Ariza y Miriam  de Jesús Meza, abuelos del alimentario y ejecutados en el  pleito cuya actuación se revisa por esta vía, para  apoyar la postura asumida en el salvamento de voto, y aseverar que  según lo probado en el proceso, la ejecutante «no  cumplía con las obligaciones propias de un adulto»,  y que no estando ya a cargo de sus hijos, no es posible que «entre  a disponer de recursos para su manutención»,  pues según la jurisprudencia constitucional, «debe  existir nexo de causalidad entre la custodia y la administración  de recursos de los hijos menores»,  y agregó que no es posible aplicar una «interpretación  retroactiva»  de los derechos invocados por la quejosa (fls. 250 a 254, ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención  del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

2.  Bajo estas  premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y  previa revisión de las piezas procesales correspondientes al  ejecutivo de alimentos, seguido tras el declarativo nº  2010-00087 que impetrara la accionante en favor de sus dos hijos  menores de edad y contra los abuelos paternos de éstos,  establece la Sala que con las precisiones que adelante se  describirán, habrá  de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el  Tribunal a-quo,  comoquiera que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar la decisión cuestionada.  

  

Lo  anterior por cuanto de vieja data esta Corte ha venido sosteniendo  que en situaciones como la que ahora se pone de presente, el que haya  culminado la figura jurídica de la custodia, bien porque el  hijo rebase la minoría de edad, o porque varíe su  tenedor, como ocurre en esta oportunidad, no implica que quien asumió  la manutención y sostenimiento del alimentario causados  durante el tiempo de tal causación, esté llamado a  perder las cuotas que debió recibir del obligado a  proporcionarlas.  

  

En  efecto, al resolver un caso de similares contornos jurídicos,  la Sala dijo:  

  

«Si  bien el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia fue iniciado  por la señora (…) como representante legal de su hijo  para entonces menor de edad, para que a través del mismo el  padre de éste,  (…), pagara las  cuotas alimentarias que le adeudaba desde  el mes de junio de 2003 en tanto que el ejecutado incumplió  con lo pactado en el acta de conciliación llevada a cabo el 15  de abril de ese año en el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, y, como garantía del pago el Juzgado en auto de 11  de marzo de 2008 ordenó el embargo y posterior secuestro del  inmueble de propiedad del demandado, no debe perderse de vista que  los  dineros dejados de cancelar por el padre, fueron asumidos por la  señora (…), quien debió soportar la totalidad de  los gastos de su hijo (…) por lo menos hasta el día en  que, por  Resolución No 109 del 1º de septiembre de 2010 le fue  otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la  custodia al padre del mismo y el menor de edad se quedó a su  lado.  

  

Por  ello erró el Juzgado al decretar en auto de 30 de octubre de  2013 el levantamiento de las medidas y ordenar el archivo del  expediente vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante,  en  consideración a que durante el tiempo en que el señor  (…) no  aportó lo convenido como alimentos para el hijo, la madre  demandante asumió toda la obligación y esta deuda le  debe ser pagada en la proporción que la ley señala.  Cosa diferente es que, a partir del momento en que el hijo cumplió  la mayoría de edad, manifestara al Juzgado  que en ejercicio  de la autonomía de su voluntad consideraba a paz y salvo al  padre, debiendo entonces el a quo recibir tal declaración sin  efectos retroactivos como lo hizo.  

  

La  Sala al resolver una tutela que involucraba la entrega de los dineros  recaudados en un juicio ejecutivo de alimentos de menores de edad,  sostuvo que el padre a cargo de los hijos que asumió la  totalidad de sus alimentos en ausencia del otro, es a quien se le  debe cancelar la suma de la liquidación del crédito  realizada hasta la fecha en que el hijo cumple la mayoría de  edad y empezó a actuar directamente en el proceso (CSJ STC, 14  de dic. 2010, Rad. 00394-01).  

  

(…)  Puestas  así las cosas y al estar acreditada la vía de  hecho, es claro que la Juez atacada vulneró a la accionante,  el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge la  protección excepcional suplicada y la consecuente prosperidad  de la impugnación, en virtud de lo cual, además que se  revoca la sentencia constitucional de 4 de diciembre de 2013, se deja  sin efecto el auto de 30 de octubre de 2013 proferido en el proceso  ejecutivo de alimentos que promovió  la señora (…)  obrando  en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, así  como las actuaciones que de esta se desprendan»  (CSJ, STC296-2014, 24 ene. 2014, rad. 2013-00581-01).  

  

En  similar sentido, al dirimir una acción de tutela incoada por  quien fungió como ejecutante de alimentos para su  descendiente, la autoridad acusada le negaba la entrega de los  títulos de depósito judicial, pese a que durante el  tiempo que lo tuvo bajo su custodia se verificó el  incumplimiento del alimentante y por ello tuvo que suplir sola los  gastos de manutención de su hijo, la Corte mantuvo el  entendimiento del anterior precedente, en tanto concluyó que  la resolución censurada atentaba contra el debido proceso de  la accionante, precisando que:  

  

  

3.  En las anteriores condiciones, prohijando el estudio y conclusión  que a este asunto dio el Tribunal a-quo,  si bien el juzgador de instancia se apartó del procedimiento  reglado para los ejecutivos, porque tras haber ordenado la ejecución  convocó a audiencia e hizo uso de la facultad – deber de  decretar pruebas oficiosas, tal actuación resulta plausible en  aras a esclarecer con quién se encuentran los menores  alimentarios, la incursión del juez constitucional surge por  la determinación subsiguiente a ello, en tanto impuso a la  reclamante una carga adicional a la que estaba legalmente obligada a  asumir.  

  

Ciertamente,  al verificar con los medios de convicción allegados al  expediente que la ejecutante ya no ejercía la custodia de sus  hijos, pero que el cobro refería a cuotas causadas en el lapso  durante el cual ella los tuvo a su cargo, debió disponer la  cancelación de tales cuotas a dicha tenedora y no al padre,  pues a éste solo le corresponde administrar el dinero de  aquellas mesadas generadas a partir del momento en que asumió  el cuidado personal de los beneficiarios de tales alimentos, sin  perjuicio de que en cada caso, pueda surgir la obligación y  con ello las consecuencias jurídicas por una eventual indebida  gestión que haya causado detrimento a los intereses superiores  de sus representados.  

  

4.  En este orden, con la  actuación censurada el Despacho accionado incurrió en  «vía  de hecho»,  principalmente por defectos procedimental, fáctico,  desconocimiento del precedente, y por violación directa de la  Constitución, en tanto: (i)  actuó al margen del procedimiento en lo referente al pago de  las obligaciones a favor del correspondiente acreedor de las mismas;  (ii)  realizó una indebida valoración de los medios de  convicción incorporados al expediente, pese a la loable labor  de disponerlos de manera oficiosa; (iii)  para la motivación del fallo no tuvo en cuenta los reiterados  pronunciamientos emanados de esta Corte que tratan sobre el tema, y  (iv),  ciertamente, afectó las prerrogativas fundamentales de la  accionante, como acaba de verse.  

  

5.  Corolario de las precisiones dadas en esta instancia, se imponer  confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el  amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso de la demandante, pero modificando el  numeral segundo de dicho fallo, en el sentido de precisar que como  consecuencia de los discurrido en precedencia, se mantendrá la  validez de la providencia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual  se ordenó seguir adelante la ejecución, dejándose  sin valor ni efecto solo las disposiciones que contravengan lo acá  discurrido, así como el proveído dictado en la  audiencia del 19 de septiembre de 2017, para que en su lugar, previa  liquidación del crédito y de las costas procesales,  disponga lo pertinente para entregar a favor de la accionante, los  títulos de depósito judicial ubicados a orden del  ejecutivo de alimentos nº 2010-00087, que correspondan a los  alimentos causados durante el periodo comprendido de julio de 2010 a  agosto de 2016.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia estimatoria del amparo que fue objeto de impugnación,   pero MODIFICA  el  numeral 2º de dicha providencia, para precisar su alcance y  cumplimiento.  

  

En  consecuencia, DEJAR  sin valor ni efecto solo la providencia dictada en la audiencia del  19 de septiembre de 2017, así como las disposiciones  anteriores que contravengan lo acá discurrido, y ORDENAR  al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que en su lugar,  proceda, previa liquidación del crédito y de las costas  procesales, a disponer lo pertinente para entregar a favor de la  accionante, los títulos de depósito judicial ubicados a  orden del ejecutivo de alimentos nº 2010-00087, que correspondan  a los alimentos causados durante el periodo comprendido de julio de  2010 a agosto de 2016.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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