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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC104-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00434-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Linda María Castro Cervantes contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados Eduardo Enrique Santacruz Ariza, Miriam de Jesús Meza de Santacruz, Alexander Santacruz Meza, y los agentes de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos al Despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al ordenar la entrega de depósitos judiciales a quien no es parte dentro de la ejecución de alimentos que adelantó a favor de sus dos hijos.
2. En síntesis, expuso que con base en el acta de conciliación suscrita el 28 de mayo de 2010, aprobada por el accionado el 3 de junio de la misma anualidad, Eduardo Enrique Santacruz Ariza y Miriam de Jesús Meza de Santacruz, en su calidad de abuelos paternos se obligaron a proporcionar alimentos para sus dos hijos, y por ello en mayo de 2017 instauró demanda ejecutiva para cobrarles las cuotas causadas «desde el día 05 de julio de 2010, hasta 05 de Agosto de 2016, fecha en que… tuvo la custodia de los menores».
Sostuvo que como los demandados propusieron solo excepciones previas, «en fecha 31 de Julio de 2017» solicitó se dictara sentencia conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, no obstante, el 14 de agosto del mismo año, «el padre biológico» de los infantes solicitó la nulidad de lo actuado por no haber sido convocado al juicio pese a que ejercía la custodia de ellos según decisión judicial del 7 de septiembre de 2016, la que fue rechazada de plano el 31 de agosto de 2017 porque el peticionario «carecía de legitimación para actuar», pero dispuso tenerlo «como representante legal de los menores», y ordenó seguir adelante la ejecución.
Dijo que en esa misma oportunidad el acusado fijó el 19 de octubre de 2017 para llevar a cabo una audiencia «a fin de determinar quién administrara los dineros [a] que tienen derecho los menores de edad», y para ello dispuso «de oficio», escuchar en interrogatorio a los abuelos demandados y que «la trabajadora social del juzgado practique una visita a la residencia de los padres (…), a fin de determinar realmente donde, con quien y bajo qué circunstancias están viviendo», y con ello se incurrió en «defecto procedimental absoluto» por cuanto tales audiencias proceden «tan solo cuando se formulan excepciones de mérito, situación que no se presentó en el asunto de marras».
Informó que tras la visita social y los interrogatorios de parte, el Juzgado decidió que sería el padre de los niños «quien va a administrar los dineros que se retuvieron a los ejecutados», en virtud a que ejerce la custodia de sus hijos según lo dispuesto por ese mismo Juzgado en el proceso adelantado con ese fin (rad. 2014-00397).
Aseveró que la anterior decisión, proferida el 19 de octubre de 2017, corresponde a «algo ilógico» toda vez que al señor Santacruz Meza «no es parte» en el ejecutivo, pero además, porque con dicha orden se estaría «premiando la irresponsabilidad» del padre biológico quien «durante 6 años se sustrajo a la obligación de suministrar alimentos», mientras la demandante «tuvo que asumir el papel de padre y madre durante mucho tiempo sin colaboración de algún familiar muchos (sic) menos de su padre, tuvo que cubrir las obligaciones incluso con créditos, para sostener a los menores hasta la fecha que mantuvo la custodia, por lo que se llegó a embargar a los abuelos paternos…».
3. Pretende se dejen «sin efectos los autos de 31 de Agosto y 19 de Octubre de 2017», mediante los cuales se admitió la «vinculación» al ejecutivo del progenitor de los alimentarios, y la entrega a favor de éste de los dineros allí cautelados, respectivamente, «y en su lugar, proceda a entregar los dineros depositados en el despacho a la acreedora LINDA MARIA CASTRO CERVANTES, quien fue la que suscribió el acta de conciliación con los demandados» (fls. 1 a 16, cd. 1).
1. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, estimó que «si existió la vulneración que se demanda, por tanto debe ampararse los derechos solicitados», en tanto la decisión adoptada el 18 de octubre de 2017 «carece de todo soporte legal, si se tiene en cuenta que se está dentro del trámite de un proceso ejecutivo de alimentos con ocasión de unas deudas alimentarias insolutas por partes (sic) de quienes se obligaron mediante un acta de conciliación a su cumplimiento y cuyo fin persigue es precisamente el pago de unas deudas atrasadas y no la garantía de cumplimiento de unas deudas alimentarias a futuro, las cuales deben ser satisfechas por los obligados en la medida que se van causando», y que convocar «para una audiencia del 372 del C.G.P. cuando no habían excepciones de mérito pendientes por resolver y ya había sentenciado (…) seguir adelante con la ejecución, (…) es a todas luce (sic) desfasado…» (fls. 165 a 169, ibídem).
2. El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, tras describir la actuación de la cual se destaca que «el 12 de mayo de 2017… libró mandamiento de pago por la suma de $10.163.348 respecto del señor Eduardo Enrique Santacruz Ariza y por la misma suma con relación a la señora Miriam de Jesús Meza de Santacruz», que los demandados propusieron infructuosamente la excepción previa «de incapacidad o indebida representación del demandante», y que la nulidad propuesta por «el padre de los menores» fue rechazada «de plano», dijo además, que el decreto de pruebas oficiosas luego de ordenar que siguiera adelante la ejecución, no trasgrede las prerrogativas de ninguno de los intervinientes.
Para ello, adujo que «todas las actuaciones se surtieron con apego a las normas procedimentales y sustanciales que regulan los procesos de esa naturaleza, con el fin de proteger a toda costa los derechos fundamentales de los niños», ya que debía «garantizar que los dineros a que tienen derecho lleguen efectivamente a manos de los menores, o sean invertidos verdaderamente en las necesidades de los mismos, y ante la confusión que existía respecto de quien ejercía la custodia en la actualidad de estos, (…) en virtud del principio de autonomía judicial consideró pertinente y necesario ordenar de manera oficiosa la práctica de la visita social e interrogatorios de partes (sic) a los padres de los menores demandantes» (fls. 171 a 174, ibíd.).
3. Alexander Santacruz Meza, demandado en el ejecutivo de alimentos, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la actora «resultó indigna para seguir al frente de la manutención, educación y en general todo lo atinente a la crianza» de sus hijos, y que habiéndose acreditado «mi comportamiento como ajustado al de un buen Padre de Familia (…) es suficiente para poder administrar los recursos destinados a los menores consistentes en títulos judiciales recaudados en la instancia judicial pertinente» (fls. 176 y 177, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el auxilio pero no porque el yerro consistiera en la realización de una audiencia luego de ordenar que siguiera adelante la ejecución, sino porque la orden de entregarlos a persona distinta de la actora vulnera su derecho fundamental al debido proceso «por defectos fáctico y procedimental», ya que ella «demandó el pago de las cuotas alimentarias ya causadas y vencidas, desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de Agosto de 2016, (…) épocas en las que por tener a sus hijos a cargo, les suministró los alimentos que los abuelos paternos omitieron entregar, y que corresponden a dineros que por tanto, ya no pertenece a los menores (…) y tanto es así, que al ordenarse las medidas cautelares de embargo de salario, prestaciones sociales y pensiones, se limitó el embargo para el cubrimiento de este rubro, en la suma de $20.452.430,oo», equivalente a los conceptos causados durante el transcurso del proceso; por tanto, dejó sin efecto las providencias censuradas y ordenó «decidir conforme a los lineamientos expresados en la parte motiva» (fls. 230 a 238, cd. 1).
Hubo un salvamento de voto sustentado en que la reclamante «NO es parte procesal en el ejecutivo de alimentos cuya decisión se cuestiona, tampoco es la titular de los derechos alimentarios que se pretenden recaudar en ese proceso», pues la demanda la formuló «exclusivamente a nombre y representación de sus menores hijos», no siendo viable «una pretensión de “recobro” a nombre propio (…) para devolverle y reconocerle los valores que alegadamente gastó para mantener a sus hijos en fechas anteriores a la pérdida de la custodia de los mismos» (fl. 240, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los vinculados Eduardo Enrique Santacruz Ariza y Miriam de Jesús Meza, abuelos del alimentario y ejecutados en el pleito cuya actuación se revisa por esta vía, para apoyar la postura asumida en el salvamento de voto, y aseverar que según lo probado en el proceso, la ejecutante «no cumplía con las obligaciones propias de un adulto», y que no estando ya a cargo de sus hijos, no es posible que «entre a disponer de recursos para su manutención», pues según la jurisprudencia constitucional, «debe existir nexo de causalidad entre la custodia y la administración de recursos de los hijos menores», y agregó que no es posible aplicar una «interpretación retroactiva» de los derechos invocados por la quejosa (fls. 250 a 254, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes al ejecutivo de alimentos, seguido tras el declarativo nº 2010-00087 que impetrara la accionante en favor de sus dos hijos menores de edad y contra los abuelos paternos de éstos, establece la Sala que con las precisiones que adelante se describirán, habrá de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el Tribunal a-quo, comoquiera que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión cuestionada.
Lo anterior por cuanto de vieja data esta Corte ha venido sosteniendo que en situaciones como la que ahora se pone de presente, el que haya culminado la figura jurídica de la custodia, bien porque el hijo rebase la minoría de edad, o porque varíe su tenedor, como ocurre en esta oportunidad, no implica que quien asumió la manutención y sostenimiento del alimentario causados durante el tiempo de tal causación, esté llamado a perder las cuotas que debió recibir del obligado a proporcionarlas.
En efecto, al resolver un caso de similares contornos jurídicos, la Sala dijo:
«Si bien el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia fue iniciado por la señora (…) como representante legal de su hijo para entonces menor de edad, para que a través del mismo el padre de éste, (…), pagara las cuotas alimentarias que le adeudaba desde el mes de junio de 2003 en tanto que el ejecutado incumplió con lo pactado en el acta de conciliación llevada a cabo el 15 de abril de ese año en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y, como garantía del pago el Juzgado en auto de 11 de marzo de 2008 ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad del demandado, no debe perderse de vista que los dineros dejados de cancelar por el padre, fueron asumidos por la señora (…), quien debió soportar la totalidad de los gastos de su hijo (…) por lo menos hasta el día en que, por Resolución No 109 del 1º de septiembre de 2010 le fue otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la custodia al padre del mismo y el menor de edad se quedó a su lado.
Por ello erró el Juzgado al decretar en auto de 30 de octubre de 2013 el levantamiento de las medidas y ordenar el archivo del expediente vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, en consideración a que durante el tiempo en que el señor (…) no aportó lo convenido como alimentos para el hijo, la madre demandante asumió toda la obligación y esta deuda le debe ser pagada en la proporción que la ley señala. Cosa diferente es que, a partir del momento en que el hijo cumplió la mayoría de edad, manifestara al Juzgado que en ejercicio de la autonomía de su voluntad consideraba a paz y salvo al padre, debiendo entonces el a quo recibir tal declaración sin efectos retroactivos como lo hizo.
La Sala al resolver una tutela que involucraba la entrega de los dineros recaudados en un juicio ejecutivo de alimentos de menores de edad, sostuvo que el padre a cargo de los hijos que asumió la totalidad de sus alimentos en ausencia del otro, es a quien se le debe cancelar la suma de la liquidación del crédito realizada hasta la fecha en que el hijo cumple la mayoría de edad y empezó a actuar directamente en el proceso (CSJ STC, 14 de dic. 2010, Rad. 00394-01).
(…) Puestas así las cosas y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Juez atacada vulneró a la accionante, el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge la protección excepcional suplicada y la consecuente prosperidad de la impugnación, en virtud de lo cual, además que se revoca la sentencia constitucional de 4 de diciembre de 2013, se deja sin efecto el auto de 30 de octubre de 2013 proferido en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió la señora (…) obrando en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, así como las actuaciones que de esta se desprendan» (CSJ, STC296-2014, 24 ene. 2014, rad. 2013-00581-01).
En similar sentido, al dirimir una acción de tutela incoada por quien fungió como ejecutante de alimentos para su descendiente, la autoridad acusada le negaba la entrega de los títulos de depósito judicial, pese a que durante el tiempo que lo tuvo bajo su custodia se verificó el incumplimiento del alimentante y por ello tuvo que suplir sola los gastos de manutención de su hijo, la Corte mantuvo el entendimiento del anterior precedente, en tanto concluyó que la resolución censurada atentaba contra el debido proceso de la accionante, precisando que:
3. En las anteriores condiciones, prohijando el estudio y conclusión que a este asunto dio el Tribunal a-quo, si bien el juzgador de instancia se apartó del procedimiento reglado para los ejecutivos, porque tras haber ordenado la ejecución convocó a audiencia e hizo uso de la facultad – deber de decretar pruebas oficiosas, tal actuación resulta plausible en aras a esclarecer con quién se encuentran los menores alimentarios, la incursión del juez constitucional surge por la determinación subsiguiente a ello, en tanto impuso a la reclamante una carga adicional a la que estaba legalmente obligada a asumir.
Ciertamente, al verificar con los medios de convicción allegados al expediente que la ejecutante ya no ejercía la custodia de sus hijos, pero que el cobro refería a cuotas causadas en el lapso durante el cual ella los tuvo a su cargo, debió disponer la cancelación de tales cuotas a dicha tenedora y no al padre, pues a éste solo le corresponde administrar el dinero de aquellas mesadas generadas a partir del momento en que asumió el cuidado personal de los beneficiarios de tales alimentos, sin perjuicio de que en cada caso, pueda surgir la obligación y con ello las consecuencias jurídicas por una eventual indebida gestión que haya causado detrimento a los intereses superiores de sus representados.
4. En este orden, con la actuación censurada el Despacho accionado incurrió en «vía de hecho», principalmente por defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente, y por violación directa de la Constitución, en tanto: (i) actuó al margen del procedimiento en lo referente al pago de las obligaciones a favor del correspondiente acreedor de las mismas; (ii) realizó una indebida valoración de los medios de convicción incorporados al expediente, pese a la loable labor de disponerlos de manera oficiosa; (iii) para la motivación del fallo no tuvo en cuenta los reiterados pronunciamientos emanados de esta Corte que tratan sobre el tema, y (iv), ciertamente, afectó las prerrogativas fundamentales de la accionante, como acaba de verse.
5. Corolario de las precisiones dadas en esta instancia, se imponer confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso de la demandante, pero modificando el numeral segundo de dicho fallo, en el sentido de precisar que como consecuencia de los discurrido en precedencia, se mantendrá la validez de la providencia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, dejándose sin valor ni efecto solo las disposiciones que contravengan lo acá discurrido, así como el proveído dictado en la audiencia del 19 de septiembre de 2017, para que en su lugar, previa liquidación del crédito y de las costas procesales, disponga lo pertinente para entregar a favor de la accionante, los títulos de depósito judicial ubicados a orden del ejecutivo de alimentos nº 2010-00087, que correspondan a los alimentos causados durante el periodo comprendido de julio de 2010 a agosto de 2016.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia estimatoria del amparo que fue objeto de impugnación, pero MODIFICA el numeral 2º de dicha providencia, para precisar su alcance y cumplimiento.
En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto solo la providencia dictada en la audiencia del 19 de septiembre de 2017, así como las disposiciones anteriores que contravengan lo acá discurrido, y ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que en su lugar, proceda, previa liquidación del crédito y de las costas procesales, a disponer lo pertinente para entregar a favor de la accionante, los títulos de depósito judicial ubicados a orden del ejecutivo de alimentos nº 2010-00087, que correspondan a los alimentos causados durante el periodo comprendido de julio de 2010 a agosto de 2016.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA