STC119-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC119-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03498-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Cristina Plazas Michelsen, en  calidad de exdirectora del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, integrada por la magistrada María  Euclides Puerta Montoya y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado  en un resguardo similar a éste, impulsado por Alba Lucía  Villada Isaza en relación con la citada entidad.  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1. La  convocante del auxilio reclama la protección de las  prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente  vulneradas por los accionados.  

  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

En el resguardo  objeto de esta salvaguarda en segunda instancia el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, acogiendo el “precedente  jurisprudencial de la sentencia T-480 de 2016”,  sobre “madres  comunitarias”,  concedió el amparo de las garantías supralegales  invocadas por Alba Lucía Villada Isaza,  ordenándole  

  

“(…)  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF por medio de su  representante legal o quien haga sus veces  (…)  que  en el término de un (1) mes (…),  adelante  el respectivo trámite administrativo para que reconozca y page  a favor de [la  accionante] los  salarios, prestaciones sociales y seguridad social causados y dejados  de percibir desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de  2014 en donde el ICBF deberá reconocer y pagar los salarios y  prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual  legal vigente de cada año y deducir el monto total que  efectivamente haya recibido como salario la señora Alba Lucía  Villada Isaza por concepto del pago mensual de la entonces denominada  beca de ICBF (…)”.  

  

Señala  que la  gestora de ese decurso inició un incidente de desacato en su  contra, resuelto el 12 de julio pasado, imponiéndosele a la  hoy quejosa multa de un (1) salario mínimo legal mensuales  vigente, por incumplimiento del fallo constitucional, providencia  confirmada por la corporación querellada el día 25 de  julio de 2017.  

  

Se  duele la  censora, porque en el memorado incidente el tribunal fustigado podía  “apartarse  del precedente fijado [en]  la sentencia T-480 de 2016”,  pues aquélla fue declarada “nula  parcialmente”  por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por tanto, el tutelado  debió “modular”  la orden impartida en la otrora salvaguarda, por “existencia  de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el  cual versa el litigio”.  

  

3.  Implora revocar el correctivo impuesto por desacato.  

  

1.1.  Respuesta de  los accionados  

  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Cristina Plazas Michelsen reprocha  la multa impuesta por desobedecimiento al resguardo otorgado en el  comentado subexámine,  pues según afirma, lo allí decretado debe ser modulado,  por cuanto la Corte Constitucional declaró la nulidad parcial  del fallo que sirvió como precedente para conceder el ruego  invocado por Alba Lucía Villada Isaza.  

  

2.  Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación posterior señalada están  sólidamente unidos y tienen similar finalidad.  

  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito del desacato, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuación,  sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se  aplican las medidas del caso.  

  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

  

“(…)  [Ese procedimiento],  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo.  

  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

  

3.        Al  margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta  tramitación, se concluye la viabilidad de la salvaguarda  solicitada, por cuanto la consulta de la sanción que se le  impuso a la quejosa no fue resuelta en el tribunal por el número  plural de magistrados que, de acuerdo al linaje constitucional de la  cuestión planteada, debían integrar la Sala de  decisión; es decir, en otros términos, que para agotar  el respectivo grado jurisdiccional, y sellar la discusión en  torno al cumplimiento o no de la tutela respectiva, no bastaba con  que la magistrada sustanciadora dictara el respectivo auto.  

  

  

“(…)  [e]l  trámite de la queja constitucional, así como el propio  del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla  general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la  Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de  Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección  Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último  pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en  desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo  transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política,  tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo  transitorio 10.  Y si bien la materia que regula puede ser objeto de  una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto  para el caso concreto existía la referida autorización  especial’. (…)  Conforme  al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para  adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la  persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el  mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como  principio general, [la] competencia de los jueces de primera  instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela,  aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos  23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que  la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por  la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto  0063/12 de 27 de marzo de 2012). (…)  Así las cosas, si una sala plural de decisión de un  cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de  Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos  fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el  incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que  regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción  será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la  hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’  y no uno solo de sus integrantes. (…)  La  anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del  artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo  a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del  magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una  norma especial que disciplina la competencia para decidir el  desacato, no se hace necesario acudir a los principios del  ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto  306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho  decreto [Decreto 2591 de 1991]’. (…)  Abstracción  de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección  de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del  artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por  una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la  Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo  atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por  desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria’  (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de  octubre siguiente, exp. 01989-00)  (…)”2.  

  

  

  

En  el mismo sentido, esta Sala precisó:  

  

“(…)  Si  los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma  plural por medio de sus Salas de Decisión, las sentencias que  concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe  entenderse que cuando la norma especial prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposición  de la sanción por desacato de un fallo de tutela en el “mismo  juez”, de igual forma son las Salas de Decisión y no el  magistrado ponente, quienes están facultadas para resolver el  incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta,  porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla  en cuestión al “mismo juez” (…)”3.  

  

4.  En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional  inherente a la acción de tutela, así como también  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  según lo previsto en la Convención Americana de  Derechos Humanos4,  que obliga a los países suscriptores de ese instrumento de  procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar  cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó  en sus preceptos primero y segundo:  

  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”.  

  

La Convención  citada resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

De  esta manera, las reglas de la normatividad interamericana deben  observarse en asuntos como éste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

  

5.  Por  las razones expuestas, se impone proteger la garantía al  debido proceso,  emergiendo necesaria  la concesión  del auxilio deprecado; por tanto, se ordenará al tribunal  accionado dejar  sin efecto la providencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual  pretendió desatar la consulta del incidente de desacato  subexámine  y dictar una nueva por la sala plural de decisión.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada por  Cristina  Plazas Michelsen, en calidad de exdirectora del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, integrada por la magistrada  María Euclides Puerta Montoya, trámite extensivo al   Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión  del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste,  impulsado por Alba Lucía Villada Isaza en relación con  la citada entidad.  

  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC119-2018  

  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03498-00  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia,  considero innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue la  Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el párrafo  cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema.  Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias  internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho  internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera  certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el  bloque de constitucionalidad”, que permitió una  incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos  humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo,  dando poder vinculante a la teoría internacional de los  derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de  normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          CSJ.          STC de 13 de junio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01232-00;          reiterada el 15 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01769-00 y el 18 de septiembre de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01978-00, entre otras.  

3          CSJ.          STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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