STC193-2018

2018

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC193-2018  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03573-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la acción de tutela promovida por Wilmar Llanes Rueda,  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad; trámite  en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades  judiciales, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

  

Pretende,  en consecuencia, que se dejen sin efecto las aludidas sentencias,  para que en su lugar, i)  se ordene al Patrimonio de Remanentes del INCODER en liquidación,  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento  Administrativo de la Función Pública y a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, que no le apliquen el Decreto 1835 de 15  de noviembre de 2016, mediante el cual se suprimió el cargo de  Auxiliar Administrativo código 4044 –grado 15;  ii)  que las entidades mentadas, coordinadamente, ejecuten e inicien el  trámite administrativo que concluya con su incorporación  a una de las Instituciones creadas para suplir las funciones que  estaban en cabeza del INCODER.  

  

De  manera subsidiaria, pidió i)  iniciar el trámite administrativo que culmine con su  incorporación en una entidad adscrita o vinculada al  Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, o de no ser posible  ii)  integrarlo en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden  nacional;  y iii)   una vez reintegrado, se le paguen salarios y prestaciones dejadas de  percibir desde el 7 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que sea  efectivamente incorporado, sin solución de continuidad y con  la conservación de sus derechos de carrera administrativa.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  Contó el accionante que fue nombrado en el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 4044 Grado 15, desempeñado en la  Sugerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos  del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER,  y del cual tomó posesión el 21 de febrero de 2015.  

  

2.  Que padece de limitación auditiva consistente en «HIPOACUSIA  NEUROSENSORIAL PROFUNDA CON PÉRDIDA DEL 100% EN EL ÁREA  DEL LENGUAJE»,  en otras palabras, es sordomudo de nacimiento, y se halla medicamente  comprobado que está en imposibilidad de cura o recuperación.  

  

3.  Mediante oficio de 18 de noviembre de 2016, el liquidador del  INCODER, le comunicó que mediante Decreto 1835 de 15 de  noviembre de 2016, se suprimió el empleo de «AUXILIAR  ADMINISTRTIVO Código 4044 Grado 15»,  del  cual era titular con derechos de carrera administrativa, y se haría  efectiva a partir del 7 de diciembre de 2016.  

  

4.  Frente a lo anterior, el 24 de noviembre de ese año, presentó  reclamación en primera instancia ante la Comisión de  Personal, en la que solicitó la inaplicación del  Decreto referenciado y la reincorporación en alguna de las  nuevas entidades creadas por el Gobierno Nacional para suplir las  funciones que ejercía el INCODER.  

  

5. El  30 de noviembre siguiente, la Comisión Nacional de Personal  consignó en el acta N° 11, que «no  procede la reclamación de incorporación»,  en tanto que «no  existen cargos equivalentes a los del reclamante.»  

  

6. El  10 de enero de 2017, el accionante presentó recurso de  apelación contra la anterior determinación.  

  

7.  Mediante Resolución N° CNSC- 20172020027345 de 3 de mayo  del año pasado, la Comisión Nacional del Servicio  Civil, decidió confirmar lo resuelto en primera instancia.  

  

8. El  reclamante, por considerar vulneradas sus garantías  fundamentales, interpuso acción de tutela contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil, el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, la Agencia Nacional de Tierras  -entre otras-, con el fin de  evitar la aplicación del Decreto por el cual se suprimió  el cargo que venía ocupando y conseguir la reincorporación  en alguna de las entidades creadas para continuar cumpliendo las  funciones que radicaban en cabeza del INCODER.  

  

9. El  12 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de  Bogotá negó el resguardo deprecado por considerar, en  síntesis, que «la  actuación que se surtió por parte de las entidades  accionadas no podrían categorizarse como de vulneradoras de  los derechos fundamentales que el actor estima han sido transgredidos  puesto que se adelantaron de conformidad con los presupuestos legales  aplicables»;   en todo caso, el acto administrativo materia de controversia, puede  ser refutado por la vía contenciosa administrativa.  

  

10.  Inconforme, el tutelante impugnó la decisión.  

  

11.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de  2017, confirmó el fallo impugnado bajo similares razones.  

  

12.  En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales  encausadas vulneran sus garantías fundamentales al negar la  solicitud de amparo, sin tener en cuenta que es sordomudo de  nacimiento;  critica que la motivación de la primera instancia  es «contradictoria  y opuesta a la realidad fáctica, procedimental y legal»,  pues se abordó el tema de su condición de salud que  confundió con «enfermedad»,  cuando  lo que alega es una «discapacidad  generada por una limitación auditiva, que en [su] caso es  congénita e incurable».   En lo tocante a la decisión de segundo grado, se queja que no  puede negarse el resguardo implorado por no cumplir el requisito de  subsidiariedad, toda vez que ese argumento resulta válido  frente a «trabajadores  que tienen todas sus facultades físicas y anatómicas,  que eventualmente nada les impediría hacerse a un nuevo  empleo.»  

  

C.  El trámite de la instancia  

  

1. El  11 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

  

2. Se  allegaron respuestas de la Unidad de Planificación Rural  Agropecuaria, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, la  Agencia Nacional de Tierra y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

  

2.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las  determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico  prevé como mecanismos de control la impugnación y la  eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no  es la acción de amparo el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar  las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía  de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de  tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:  

  

(…)  en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso.  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009,  rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

  

No  obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también  debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente  a la acción constitucional.  En esa línea de  pensamiento se ha expresado en precedencia que:  

  

(…)  dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión… Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ  STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar.  2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  

  

  

La  precitada determinación, que fue ciertamente definida en  segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Bogotá, se remitió a la  Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su  eventual revisión, el 15  de agosto de 2017, sin  que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese  asunto o no.  

  

En  ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja  sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión  objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la  negativa de amparo dictada en segundo grado, no ha sido evaluada por  el funcionario competente a través del instrumento jurídico  diseñado especialmente para ello.  

  

Por  lo tanto, como quedó reseñado en el acápite  correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha  determinado si seleccionará o no la actuación tutelar  fallada por el despacho aquí accionado, situación que  impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la  legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.  

  

Téngase  en cuenta, que el  suplicante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte  Constitucional a efectos de procurar la revisión de la  sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último  respecto del cual, ha precisado esta Sala:  

  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992).  (CSJ  STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)  

  

Adicionalmente,  los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de  protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de  revisión de la providencia cuestionada, a través de la  insistencia para su selección con tal propósito, en los  términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre  el tema la Corporación ha explicado:  

  

(…)  si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…)  Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo.  (CSJ  STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad.  00145-01).  

  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

      

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