STC255-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC255-2018  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2017-00382-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3  de noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por la Clínica  Cardiovascular Jesús de Nazareth Transformación S.A.S.  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados  los intervinientes de los juicios declarativo y coercitivo a que  alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las  decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo seguido del  declarativo de restitución de inmueble arrendado, que Carmen  Ruth Pérez Gómez promovió en su contra.  

  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, declarando «LA  NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida por el juzgado segundo  civil del circuito de Cartagena, (…)  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado»,  y que como consecuencia de ello, se ordene  «el  levantamiento inmediato de la totalidad de las medidas cautelares  decretadas y practicadas»,  y la devolución de los títulos judiciales consignados a  órdenes del Despacho (fl. 16, cdno. 1).  

  

2.   En  apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que como quiera  que la señora Pérez Gómez alegó la  existencia de un contrato «verbal»  de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la entidad prestadora  de salud, así como la supuesta mora en el pago de los cánones  de arrendamiento por valor mensual de $5.000.000,oo, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena pasando por alto que el  contrato fue suscrito fue con la Inmobiliaria La Rosa Ltda., en donde  se acordó el emolumento mensual en $1.000.000,oo, y, basándose  en las declaraciones extraprocesales de Alexis Mier Barrios y Susana  del Carmen Orozco Villate, accedió a las pretensiones  tendientes a la restitución del bien, razón por la cual  posteriormente se promovió el aludido proceso ejecutivo, «en  el que se han cobrado»  sumas que ascienden a $285.365.917,oo.  

  

Indica  por otra parte, que  toda vez que los citados ciudadanos y el apoderado judicial de la  demandante, fueron hallados responsables de los punibles de «falso  testimonio»  y «fraude  procesal»  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma urbe, con ocasión de los hechos  acaecidos en el litigio atrás referido, el mismo, asegura,  está viciado de nulidad, por lo que las determinaciones allí  proferidas constituyen «una  clara y flagrante VÍA DE HECHO»,  entre ellos, el embargo y secuestro de los bienes y la orden de  desalojo que está próxima a materializarse, razones  éstas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional  (fls. 1 y 18, Cit.).  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.  El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena  puntualizó, que conoció de las causas que se siguieron  en contra de Gustavo Sands Martelo, Alexis Mier Barrios y Susana del  Carmen Orozco Villate, en las que se dictaron sentencias  condenatorias por los delitos de fraude procesal y falso testimonio  (fl. 309, ídem).  

  

b.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad precisó, en  lo fundamental, que ha «procedido  conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en vías  de hecho, más aún si consideramos que la accionante  tiene a su disposición los instrumentos de defensa dentro del  proceso y en la oportunidad correspondiente»  (fls. 313 y 314, íd.).  

  

c.        La  Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma urbe indicó, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna de la compañía inconforme, pues sus actuaciones  se circunscribieron a la causa penal seguida en contra del togado  Sands Martelo, trámite en el que mediante proveído del  16 de agosto de 2017 se confirmó en su integridad la decisión  de primer grado (fl. 318, Cit.).  

  

d.        El  señor Gustavo Sands Martelo, quien actúa en nombre  propio y en representación del también vinculado Iván  David Chirito Pérez, señaló que la protección  rogada está llamada al fracaso, en la medida que la sentencia  que puso fin a la controversia declarativa criticada data del año  2006, y la sumas de dinero que se asevera fueron cobradas, obedecen a  la liquidación que la parte aquí interesada presentó  en el proceso coercitivo (fls. 344 a 348)  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo  rogado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez, pues, por una parte, la sociedad inconforme dejó  de interponer el recurso de revisión contra la sentencia que  dispuso la restitución del inmueble arrendado; y por la otra,  porque desde se profirió la orden de apremio endilgada y la  data en que se acudió al amparo, transcurrieron con largueza  más de 10 años;  adicionalmente agregó, que las  quejas expuestas a través de este mecanismo se refieren a un  hecho ya consumado, pues la entrega del bien dado en tenencia ya se  materializó (fls. 427 a 433, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls.  438 a 440, íd.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para  la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  

  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende que se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, declarar  «LA  NULIDAD ABSOLUTA»  de la providencia proferida el 12 de octubre de 2006, a través  de la cual se resolvió  «DAR  POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL del inmueble  [ubicado  en el Barrio Manga, Ave. 4ª No. 23-80]  (…);  ORDENAR  LA ENTREGA O LANZAMIENTO DEL ARRENDATARIO  del inmueble arrendado»,  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que  Carmen Pérez Gómez promovió en contra de la  Clínica Cardiovascular Jesús de Nazareth Transformación  S.A.S. –aquí interesada (fls. 142 a 144, íd.),   pues en sentir de esta última, la mentada decisión se  apuntaló en las declaraciones extraproceso que fueron  declaradas espurias al interior de una controversia penal.  

  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

  

3.1.          El memorado asunto abreviado fue promovido con el fin de obtener la  culminación del contrato verbal de arrendamiento junto la  restitución del mismo, a lo que accedió el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena en proveído del 12 de  octubre de 2006, a través del cual se declaró la  existencia de la referida convención, su finiquito y en  consecuencia, se ordenó la entrega del bien (fls. 142 a 144,  Cit.).  

  

3.2.        Con  base en la anterior decisión, se libró orden de apremio  en contra de la sociedad aquí interesada, con el fin de  obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados,  trámite judicial en el que mediante auto del 6 de julio de  2007, la citada judicatura dispuso «SEGUIR  ADELANTE LA EJECUCIÓN contra CLINICA CARDIOVASCULAR JESÚS  DE NAZARETH EU, GERALD MEZA Y GERALD MEZA VALDEZ»  (fls. 162 y 163, íd.).  

  

3.3.        De  otra parte, mediante providencias adiadas 5 y 8 de julio de 2013, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la memorada ciudad, en el marco  de las diligencias penales que se siguieron en contra de Susana del  Carmen Orozco Villate y Alexis Mier Barras, con ocasión de la  declaración extrajuicio que rindieron para que fuera adosada  al proceso de restitución de inmueble arrendado referido en  precedencia, se condenó a éstos por el punible de falso  testimonio,  a la  pena de 35.4 meses de prisión (fls. 62 a 88, ídem).  

  

3.4.          De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la  citada urbe, el 16 de agosto de 2017 confirmó en su integridad  el fallo de 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el  prenombrado Juzgado Penal condenó al abogado Gustavo Antonio  Sands Martelo «a  la pena de 4 años de prisión por el delito [de] fraude  procesal»,  con ocasión de las conductas desplegadas como apoderado  judicial de la parte demandante en el tan mentado litigio declarativo  (fls. 23 a 61, ídem).  

  

4.        Visto  lo anterior, considera  la Sala que en el  presente caso surge  patente la improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la  peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez  constitucional, toda vez que la interesada no ha hecho uso de las  herramientas de defensa que aún tiene o tuvo a su alcance  conforme el ordenamiento procesal vigente para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues para  hacer  efectiva la pretensión elevada en sede de tutela, esto es, que  se declare la nulidad del fallo proferido en el marco del proceso de  restitución de inmueble arrendado criticado, había  cuenta de las sentencias condenatorias por los delitos de falso  testimonio y fraude procesal por conductas que acaecieron en la  memorada controversia, la  accionante tiene y tuvo a su alcance el recurso extraordinario de  revisión, mediante el cual podrá solicitar la  nulitación del trámite que ahora censura, de  conformidad con el numeral 6º del artículo 355 del Código  General del Proceso, eso  sí, siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en los  artículos 356 y siguientes ejusdem  para  la procedencia y el trámite de dicho recurso,  pues  como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  extraordinario puede acudirse «siempre  que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial  para obtener su restablecimiento»  (STC1058-2016),  ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando  los principios del derecho procesal.  

  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que la sociedad Clínica  Cardiovascular Jesús de Nazareth Transformación S.AS.,  tuvo o tiene en el marco de las diligencias penales seguidas en  contra del apoderado judicial de la parte demandante en la  controversia civil y de los ciudadanos respecto de los cuales su  testimonio se declaró espurio, la posibilidad de solicitar la  nulitación del fallo que declaró la existencia del  contrato de arrendamiento, ello a título de restablecimiento  de sus derechos, a voces del artículo 22 de la Ley 906 de  2004.  

  

5.        Finalmente  téngase en cuenta, que la inconforme  no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que  «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (reiterada  en CSJ STC4707-2017).  

  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  criticado.  

  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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