STC256-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC256-2018  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2017-01747-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de  octubre de 2017, mediante la cual la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  negó la acción de tutela promovida por Jhon  Jairo Molina Mosquera  frente a las Fiscalías  2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  y,  43 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor del amparo solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al negarle el  beneficio de libertad condicional contemplado en la Ley 1820 de 2016.  

Por  lo anterior, solicita concretamente que se ordene a las autoridades  judiciales enjuiciadas, dejar sin valor ni efecto las Resoluciones  del 29 de agosto y 28 de septiembre de 2017, para que en su lugar, le  sea concedido el preanotado beneficio, o que en su defecto, sea  trasladado a la zona veredal transitoria de normalización a  que hubiere lugar (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        Como  fundamento de tales pedimentos arguyó, en lo fundamental, que  en sentencia proferida el 28 de julio del año de 2016, «fue  capturado previo la expedición de la orden por parte de la  Fiscalía 86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  especializado en DDHH con fines de vincularlo mediante indagatoria a  la actuación penal con radicado 2229»,  la cual fue iniciada con ocasión de los hechos ocurridos el 10  de julio de 2005 en el restaurante «Puertas  del Sol de Campoalegre«,  donde se produjo una intervención armada en la que perdieron  la vida algunos cabildantes de la región que se encontraban  reunidos en dicho establecimiento.  

  

  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

El  Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva informó,  que  al  resolver la alzada interpuesta por el aquí interesado, decidió  mantener la decisión censurada, «teniendo  como fundamento jurídico entre otras las diversas  disposiciones legales, que en la presente acción de tutela  invoca el accionante, en especial lo contenido en la Ley 1820 del 30  de noviembre de 2016 y sus Decretos Reglamentarios»,  sin que con lo resuelto se haya quebrantado de manera alguna las  garantías primarias al tutelante (fl. 70 a 75, cdno. 1).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal denegó el amparo instado, al  considerar que «JHON  JAIRO MOLINA MOSQUERA pretende que el juez de amparo proceda a  valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los  Fiscales Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Neiva y Segundo Delegado ante el Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, para determinar que, contrario  a lo considerado por dichas autoridades, sí había lugar  a concederle la libertad condicionada y el traslado a zona veredal  transitoria de normalización; pedimento éste que de ser  avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

  

De  manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la  medida que desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria»  (fls. 84 a 97, ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el accionante, expresando similares argumentos a los  esgrimidos en la demanda inicial (fl. 105 a 112, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación abiertamente caprichosa y carente de fundamento  jurídico,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

  

2.        En  el presente caso observa la Sala, que la queja constitucional del  investigado Molina Mosquera va directamente dirigida a que se  invalide lo resuelto el  28 de septiembre pasado del año en curso por la Fiscalía  Delegada ante Tribunal Superior de Neiva –Sala Penal, que  ratificó la negativa del ente acusador cognoscente de conceder  a su favor los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, por  medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía,  indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones,  luego que el Gobierno nacional suscribiera el «Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera» con  el grupo armado de las FARC-EP.  

  

3.          No obstante lo anterior, analizada  la providencia antes individualizada, advierte la Sala que no  existe proceder constitutivo de algún defecto que amerite la  intervención del juez constitucional,  toda  vez que la argumentación que la fundamentó se sustentó  en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan la materia, lo que descarta un  actuar caprichoso o antojadizo.  

  

En  efecto, la autoridad  enjuiciada de primer grado al examinar el caso concreto del  tutelante, estimó que «para  que el procesado sea traslado (sic) a las ZVTN, se requiere que el  mismo suscriba el acta de compromiso de que trata el artículo  14 del pluricitado decreto (anexo 4), el cual debe ser suscrito ante  el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz o la persona delegada por este para desarrollar esta labor.  

  

(…)  

Revisada  el acta aportada por el defensor, encontramos que el anexo V, carece  de este requisito, pues no ha sido suscrito por el investigado ante  Secretario Ejecutivo de la JEP o la persona designada por la oficina  de la ONU, antes indicada, ahora, el sindicado Molina Mosquera  tampoco aparece relacionado en los listados de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz –OACP, además resulta  contradictorio que mientras que para la aplicación de la  amnistía de iure el investigado Molina Mosquera firma el acta  contemplada en el anexo 2, que suscriben quienes no se reconoce como  integrantes de las FARC EP, a reglón (sic) seguido solicite el  traslado a una zona veredal transitoria, cuando la misma está  dispuesta para los miembros de dicha organización subversiva.  

  

Con  fundamento en lo anterior, considera este despacho que no resulta  procedente en este momento procesal acceder a esta solicitud elevada  por el defensor, como el procesado Molina Mosquera. No obstante lo  anterior, se dispondrá la remisión de la solicitud con  sus anexos a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz, en aras de que se dé el trámite  correspondiente».  

  

Y  ya en lo atinente a la libertad condicional, dejó por sentado  que «con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1820  de 2016, de entrada encuentra ese despacho que [es]  improcedente,  dado que igual que para el traslado a la ZVTN, para disfrutar de la  misma, el beneficiario deberá firmar el acta a que se refiere  el artículo 14 antes transcrito, el cual como se dijo no fue  allegada con la solicitud, siendo este un requisito indispensable  para verificar la concesión de este beneficio, además  de entre otros, el haber estado detenido por un tiempo igual o  superior a los cinco (5) años, por lo tanto, tampoco resulta  procedente resolver de fondo sobre este beneficio1.  

  

Y  fueron dichos criterios argumentativos los que utilizó también  el ad  quem  para ratificar la decisión censurada, luego de concluir, sin  más, que el acusado no cumple con las disposiciones legales  antes citadas a efectos de la aplicación de los beneficios que  reclama.  

4.    De este modo, entonces, el ente acusador de segundo grado criticado  no encontró procedente otorgar la libertad condicional al  accionante, al estimar que éste sencillamente no acreditó  estar incluido en los listados que las FARC-RP debe entregar de sus  miembros al Estado, ni  tampoco aparece  relacionado en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz –OACP,  entendimiento que no luce irreflexivo o infundado, e impide entonces,  cualquier intervención del juez de tutela, el que  vedado tiene inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada  jurisdicción para  determinar cuáles de los planteamientos del funcionario  judicial o de las partes resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del  caso como si fuese un juzgador de instancia.  

  

  

«Considera,  entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas  radica en una diferencia de interpretación, tema frente al  cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues  ello atentaría contra los principios de autonomía e  independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto  con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló  que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la  gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada  hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta  contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de  2005, exp. 1451).  

  

En  este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones  sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones  ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son  fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría  procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la  arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica  acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión  en concreta de la correspondiente norma legal»  (ver recientemente en CSJ STC20932-2017).  

  

Así  mismo, que:  

  

«[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub judice»  (ib.).  

  

5.        De  conformidad con lo discurrido, y sin más razones por  innecesarias, se ratificará el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

1          Decisión          obrante a folio 21 reverso y ss de la actuación.  

      

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