Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC363-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02924-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a los proveídos fechados 4 de septiembre y 1º de noviembre de 2017 al negar la cancelación de las escrituras bases de la acción ejecutiva, lo que a su juicio presenta «una vía de hecho al negarse a realizar una actuación legal a que está obligado por haberse cancelado una obligación que se ejecuta, que la ley lo faculta y que se ha solicitado debidamente.»
En consecuencia, solicita que se ordene al accionado «adicione el Auto de Septiembre 04 de 2017 proferido dentro del proceso 2015-0647, disponiendo de conformidad con el artículo 47 del Decreto 960 de 1970, oficiar a la Notaría Séptima de Bogotá para que se cancelen las escrituras hipotecarias 1834,3891 y 2690, las cuales fueron canceladas en su totalidad dentro del proceso 2015-0647 y conforme fuera solicitado por el suscrito y mi apoderado mediante escritos allegados al proceso.» [Folio 70, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante junto con su cónyuge Janeth Gamboa de Upegui el 30 de junio de 2010 firmó hipoteca de primer grado a favor de Luís Reinel Chivata Daza conforme escritura No. 1834 de la Notaría 7ª de Bogotá, misma que fue ampliada mediante escrituras 3891 de 3 de diciembre de ese año y 2690 de 25 de agosto de 2011, las cuales fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1026198.
2. Ante el incumplimiento por parte de los deudores, Chivata Daza inició proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
3. El 27 de noviembre de 2015, se libró mandamiento de pago por concepto de los capitales señalados en los contratos de mutuo contenidos en las escrituras públicas No. 1834, 3891 y 2690 y se decretó medidas cautelares. [Folios 52-53, c.1]
4. El extremo demandado se notificó personalmente y propuso excepciones.
5. Agotadas las etapas pertinentes el 13 de diciembre de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución y se dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles de ejecución de sentencias de esta urbe.
6. El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, autoridad que el 4 de septiembre de 2017 modificó y aprobó la liquidación del crédito por la suma de $165.543.582,59 y dispuso devolver la cantidad de $3.038.417,41 a favor del tutelante. [Folio 60, c.1]
7. Por decisión de la misma fecha, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de los embargos y secuestros ordenados. De igual modo, dispuso desglosar los documentos base de la ejecución con las constancias correspondientes a favor de la parte demandada y ordenó la entrega de los dineros existentes. Determinación que no fue impugnada. [Folio 61, c.1]
8. El 27 y 28 de septiembre siguiente, el accionante solicitó que previo a entregar los dineros al ejecutante se ordenara la cancelación de los gravámenes hipotecarios tras indicar que la parte activa se «ha negado a firmar su cancelación(…) causando enorme perjuicio a los demandados.»
9. El 1º de noviembre, el juzgado despachó desfavorablemente la solicitud tras indicar que «en vista que el levantamiento de las medidas cautelares aquí decretadas, no se derivó de la venta forzada de los mismos, no procede el levantamiento de los distintos gravámenes que puedan pesar sobre ellos, por lo tanto este despacho [niega] la petición allegada.» Decisión frente a la que se guardó silencio.[Folio 65,c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 73, c. 1]
2. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que la orden de pago fue librada como proceso ejecutivo singular de mayor cuantía por concepto de los capitales señalados en los contratos de mutuo contenidos en las escrituras públicas Nos. 1834, 3891 y 2690.
Que efectivamente el proceso cuestionado se terminó por pago total de la obligación el pasado 4 de septiembre de 2017 y los oficios de desembargo fueron retirados por el interesado.
De igual modo señaló que el actor solicitó posteriormente la cancelación de los gravámenes hipotecarios, lo cual fue resuelto negativamente el 1º de noviembre de este año por cuanto es carga de los interesados proceder a efectuar la cancelación de las mismas, determinación contra la que no se interpuso ningún recurso. [Folio 83,c.1]
3. En sentencia de 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al señalar que se echa de menos el requisito de subsidiaridad como quiera que el accionante frente a las decisiones adoptadas el 4 de septiembre y 1º de noviembre de 2017 y que por esta vía cuestiona no propició en su oportunidad los recursos ordinarios que la ley consagra para cuestionarlas aunado a que no se evidencia que las mismas sean antojadizas ni caprichosas por cuanto se encuentran debidamente motivadas. [Folios 86-88, c.1]
4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que el A quo no consideró las consecuencias de la omisión y negativa de corregir el auto que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenar la cancelación de las escrituras, pues «me estaría imponiendo la obligatoriedad de iniciar un proceso ordinario de cancelación de escrituras que puede durar muchos años.» lo que le estaría causando un perjuicio irremediable. [Folios 89-91, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse la providencia que negó la cancelación de las hipotecas como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo solicitada por el actor, es evidente que el Juzgador accionado incurrió en una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales invocados por el peticionario, siendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional, contrario a lo considerado por el A Quo.
En efecto, no puede admitirse, por ir en contra de las normas que regulan la institución de la hipoteca, que una vez extinta la obligación principal se niegue la cancelación del gravamen accesorio bajo el argumento que la misma no era procedente «toda vez que, en vista que el levantamiento de las medidas cautelares aquí decretadas, no se derivó de la venta forzada de los mismos, no procede el levantamiento de los distintos gravámenes que puedan pesar sobre ellos» por tanto es carga de los interesados proceder a efectuar su cancelación, razonamiento que es a todas luces irrazonable y jurídicamente desacertado, por las razones que se exponen a continuación:
No resulta en modo alguno justificable exigir al accionante que acuda a otro proceso para pedir la cancelación del gravamen hipotecario cuando es evidente que esa medida no es más que una consecuencia necesaria de la declaración de terminación del proceso por pago total de la obligación de la que depende la hipoteca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 2457 del Código Civil que reza, «la hipoteca se extingue junto con la obligación principal».
A su turno, el artículo 2537 ejusdem dispone: «la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden».
Estas disposiciones son expresiones del carácter esencial de la hipoteca de ser un «derecho real accesorio», pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal.
Según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio «cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella».
En un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación define la caución del siguiente modo: «Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda».
A partir de este postulado general que hace de la hipoteca una garantía real accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él.
La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente, situación que no aconteció en el presente caso y que conllevó a la vulneración de los derechos invocados por el tutelante.
3. Puestas así las cosas, se impone acceder a la protección, con miras a amparar el derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo.
Por lo anterior, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, y en su lugar, se otorgará la protección invocada.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia de 1º de noviembre de 2017 y, en su lugar, disponga la cancelación de las hipotecas que se extinguieron al haberse declarado la terminación del proceso por pago total de la obligación principal a la cual accedía.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la presente acción constitucional y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia de 1º de noviembre de 2017 y, en su lugar, disponga la cancelación de las hipotecas que se extinguieron al haberse declarado la terminación del proceso por pago total de la obligación principal a la cual accedía.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA