STC364-2018

2018

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC364-2018  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2017-01866-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de  la acción de tutela interpuesta por Gustavo  Flórez Muñoz  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación;  trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e  intervinientes dentro del asunto objeto de la acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido  proceso, de acceso efectivo a la  justicia y a la igualdad  que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto  en providencia  de 26 de julio de 2017 casó la sentencia de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla y confirmó la de primer  grado, sin  liquidar sus prestaciones en  la forma pedida en la demanda de casación.  

  

Por  tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efecto el memorado  fallo, en su lugar, disponer que se liquiden sus pretensiones “en  los términos que están pedidos en la demanda de  casación, también tener en cuenta la respectiva sanción  moratoria pedida tanto en el libelo genitor como en la reforma de la  demanda.”     [Folio 13, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1.  En sentencia de 5 de julio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla ordenó al Banco Ganadero S.A.  reintegrar al actor al cargo de Subgerente General o uno de mejor  categoría, junto con el pago de los salarios dejados de  percibir, junto con sus incrementos, puesto que fue despedido el 1 de  agosto de 1989 sin justa causa.  

  

2. La  anterior decisión fue reformada por el Tribunal Superior de  Barranquilla, en fallo de noviembre de 1997, en el sentido de  condenar a la demandada al pago del reajuste de salarios y  prestaciones sociales desde el 1 agosto de 1986. Lo demás se  mantuvo incólume.  

  

3. En  pronunciamiento de 2 de septiembre de 1999 la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la  anterior providencia, en cuanto a la condena a la demandada de  reintegrar al actor y pagarle los salarios dejados de percibir  durante la desvinculación más los incrementos.  

  

4. En fallo de 26  de octubre posterior, aquella Sala revocó la sentencia de  primera instancia y condenó al Banco Ganadero a pagar la suma  de $5.588.056.71 por concepto de indemnización por despido  injusto, la pensión proporcional desde que el actor cumplió  50 años en una cuantía no inferior a un salario mínimo  y absolvió al demandado de cancelar la indemnización  moratoria.  

  

5. El  accionante demandó al  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, con  miras a obtener «el  pago de pasajes y trasteo a su ciudad de origen; el pago de la prima  de antigüedad o quinquenal proporcional de 15 a 20 años;  el pago de la prima de vacaciones proporcional al último año  de servicios; el reajuste del auxilio de cesantías y sus  intereses al 24%; las vacaciones y las primas de servicios, por la  incidencia salarial en dichas primas; el ajuste de la pensión  al valor presente, conforme a la categoría 55; la sanción  moratoria; el reporte al ISS de los ajustes que se produjeron al  salario promedio; el pago de la pensión compartida o la  diferencia pensional desde que se hizo exigible el derecho, y el  reajuste de las mesadas causadas, con base en los incrementos legales  o convencionales».  

  

Subsidiariamente  solicitó la «reliquidación  del valor inicial de la pensión de jubilación,  actualizando el salario promedio devengado durante el último  año de servicios, hasta el momento en que empezó a  hacerse efectiva la pensión sanción y se imponga el  ‘pago  de la diferencia resultante entre lo que se le está  reconociendo por salario y prima al valor actualizado’; se  condene al pago de la corrección monetaria  para cubrir la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda y para que no se  envilezca la obligación pagada a destiempo: postura doctrinal  de dicha figura (sentencias T 102 de marzo 3 de 1995 Radicado 4087 –  Junio 10 de 1993, febrero 10 de 1994 casación laboral».  

  

6.  El  asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Barranquilla.  

  

7.  Con posterioridad, presentó reforma a la demanda, en la que  suplicó el desembolso de los ajustes por sueldos, prestaciones  y diferencias existentes entre 1986 y 1989, en consideración a  las primas de servicio, de vacaciones y la extralegal, de ahí  que la mesada de retiro debe actualizarse sobre la base de  $473.643.oo mensuales, de modo que en su condición de  beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo los sueldos y  prestaciones deben ajustarse en los porcentajes allí  dispuestos.  

  

8.  Notificada la parte demandada, se  opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones de  fondo la de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación  y prescripción.  

  

9. En  sentencia  proferida el 12 de marzo de 2004, el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a  la accionada a pagar al demandante, los siguientes conceptos:  «$154.340,85,  por concepto de prima de navidad; $869.034,86, por concepto de  diferencia de cesantía, valores que deberán indexarse  de acuerdo al IPC; a reconocer la pensión en la  suma  de $285.921,45, y en consecuencia pagarle una diferencia de  $49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la  1ª. Diferencia a pagar (sic); la suma de $10.356,49 diarios  desde el 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago  de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan».  

  

10.  En  desacuerdo con la decisión, los  extremos de la litis  interpusieron recurso de apelación.  

  

  

12.  Inconforme, el tutelante presentó recurso extraordinario de  casación.  

  

13.  En sentencia de 26  de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura resolvió casar el anterior pronunciamiento, en su  lugar, confirmó  el pronunciamiento de primer grado  

  

Lo  anterior, con fundamento en que el  Tribunal olvidó hacer la valoración probatoria de los  documentos que el recurrente acusa y permiten corroborar que el  empleador demandado sí le reconoció el pago de  prestaciones convencionales al actor.  

  

De  igual manera, para ratificar el fallo de primera instancia señaló  que:  (i) que alguno de los temas propuestos no hicieron parte del libelo  genitor; (ii) que la pretensión encaminada a que se reconozca  los ajustes de sueldos fueron pretensiones reconocidas en el litigio  que antecedió el  juicio; (iii) concordó  con el análisis probatorio del juzgado de conocimiento, en  cuanto a que la  prima de vacaciones,  es accesoria a la legal, así que no tiene naturaleza salarial  y la de antigüedad,  se otorga a los trabajadores, por determinado tiempo de servicio;  (iv) finalmente, en lo tocante a la indexación de la pensión  de jubilación ordenada por decisión de la Corte  Suprema, fue reconocida por el Banco a partir del 20 de agosto de  1999, por eso sería adecuada su exigencia por medio de un  proceso ejecutivo.  

  

14.  En  criterio del promotor de la acción, se vulneraron sus derechos  fundamentales, por cuanto: (i) incurrió en un error al negar  el reajuste del valor inicial de la pensión, bajo el pretexto  que las copias no reúnen los requisitos del artículo  115 del CPC, cuando la Corte ha puntualizado que esa norma no es  aplicable para los procesos ordinarios laborales. (ii) no tuvo en  cuenta que en la reforma de la demanda se pidió el ajuste de  sueldos y otras prestaciones sociales entre los años 1986 a  1989. (iii) omitió pronunciarse respecto de la sanción  moratoria. De ahí que obró en desconexión con lo  pedido, lo debatido y lo probado. [Folios  1-15, c.1]  

  

C.  El trámite de la instancia  

  

1.  El  1º  de  noviembre de  2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó  el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa. [Folios 315-316, c.1]  

  

2. Dentro del  término otorgado las autoridades y entidades implicadas  guardaron silencio.  

  

3. En  sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación denegó el amparo, tras  considerar que la  providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan  cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda  vez que la argumentación aducida para casar  el fallo emerge  seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde  con la libre apreciación y valoración de la prueba en  conjunto, sin que las consideraciones  personales del actor tengan la capacidad de afectar la sentencia.  [Folios 343-354, c.1]  

  

4.  Inconforme  con esta determinación, el  promotor de la salvaguarda la  impugnó, con soporte en que la Sala de Casación Penal  no valoró la prueba documental allegada ni sus argumentos, en  los que explicó las razones por las que en el curso del  proceso laboral se le vulneró su prerrogativa fundamental al  debido proceso. [Folio 362,c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En  el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones   proferidas por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito,  el Tribunal Superior de Barranquilla  y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó la  última autoridad, toda vez que aquélla es la que  resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en  esta sede.  

  

3.  Así las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral, para casar  la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal  Superior de  Barranquilla para,  en su lugar, confirmar  el fallo emitido  el 12 de marzo de 2004, por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla  dentro  del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia-,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la determinación que se tomó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

  

En  efecto, para fundamentar su decisión el demandado analizó  cada uno de los cargos propuestos por el accionante, frente al  primero, correspondiente a que se aplicó  en forma indebida del artículo 115 del Código de  Procedimiento Civil  señaló que «No  obstante el defecto técnico insalvable, no sobra indicar que  en el procedimiento del trabajo existe norma propia que regula el  tema de la validez de las copias aportadas al proceso, cual es el  artículo 54A del CPTSS, modificado por el 24 de la Ley 712 de  2001 y en ese orden de ideas no tendría razón la  recurrente al indicar como norma adjetiva violada el artículo  115 del CPC.»  

  

Ahora  bien, con relación al segundo reproche, referente a la  pretensión  de reliquidación del valor inicial de la pensión, que  el actor era beneficiario de la convención colectiva de  trabajo y la reforma de la demanda, la Corte   advirtió que pese a que el recurso  presenta deficiencias técnicas que impedirían efectuar  un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que la sentencia atacada en  casación presenta errores de hecho que saltan a la vista, pues  el Tribunal olvidó hacer la valoración probatoria de  los documentos que el recurrente acusa, por consiguiente, para casar  el fallo de segundo grado expuso:  

  

  

Veamos: a  folios 542 y 691, el Banco Ganadero le comunicó, que de  acuerdo con lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, a partir del 20 de agosto de 1999, se le  reconocería el pago de la pensión sanción, por  valor de $236.460; a folios 147-148, se hallan pagos por concepto de  retroactivo pensional e indemnización por despido injusto en  cumplimiento de la Sentencia de Casación Laboral indicada; a  folios 365 a 398, se aportó el Reglamento Interno de Trabajo,  cuyo Capítulo XXIV, alude a las prestaciones adicionales  establecidas en las convenciones y fallos arbitrales, entre ellas, la  prima extralegal, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad;   a folios 114, 687, 700, 790, se aprecia la liquidación final  de prestaciones sociales, con pago de la prima extralegal y promedio  salarial de $261.333; a folios 543 a 647, figuran comprobantes de  pago de nómina desde 1986 hasta 1989, en los cuales se asumen  las primas extralegal y de vacaciones como, igualmente, a folios  1-10, la demanda; a folios 158-179, la contestación  ella; a  folios 141-144, 272-278, la reforma y adición del libelo  inicial.  

  

Continuó  con la copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita  entre el Banco Ganadero y la «Asociación  Colombiana de Empleados Bancarios»  ACEB de folios 724-745, depositada ante el Ministerio del Trabajo y  Seguridad Social, el 12 de diciembre de 1985, que contiene la  cláusula referida a la aplicación «a  todos los trabajadores del Banco que estén vinculados o se  vinculen a futuro a éste con contrato de trabajo»,  y la «cláusula  de exclusión»,  conforme a la cual «el  Banco pagará a las organizaciones sindicales, la suma de  $4.650.000, por una sola vez durante la vigencia de la presente  convención, a título de auxilio sindical y pago de las  cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los  sindicatos, clasificados de la categoría 8ª inclusive  hacia arriba»;   a folios 791-814, la Convención Colectiva de Trabajo  1988-1989, con la constancia de depósito ante el Ministerio  del Trabajo, con la misma organización sindical.  

  

Por  las razones expuestas en precedencia, el cargo está llamado a  prosperar. Por ende, se casa la decisión. Costas en casación  no hay»  

  

  

Seguidamente,  la Sala de Casación Civil procedió a emitir la  sentencia sustitutiva, para lo cual analizó el  recurso de apelación y encontró que algunos de los  temas,  se refieren a asuntos que no hicieron parte del libelo  genitor, ni fueron sometidos a controversia en las instancias.  

  

Luego,  precisó que lo tocante a los  ajustes de sueldos y otras prestaciones entre 1986 y 1989, fueron  pretensiones reconocidas en la Sentencia de la Corte Suprema de  Justicia que puso fin al proceso jurisdiccional que antecedió  al presente juicio, de manera que su exigencia  debe realizarse a través de un proceso ejecutivo.  

  

En lo  referente a la naturaleza salarial de las diversas primas canceladas  por la demandada, la Corte coincidió con el análisis  probatorio del juzgado de conocimiento y estimó que:  

«…la  prima de vacaciones, es accesoria a las vacaciones legales, que a su  vez no tienen naturaleza salarial.  

  

La prima de  antigüedad, en esa empresa se otorga a los trabajadores, por  determinado tiempo de servicio. En las diversas convenciones  colectivas de trabajo aportadas aparece pactada en una suma  determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por  el trabajador al cumplir el tiempo de servicios predeterminado, cuyo  mínimo es de cinco años, lo que implica que no tiene  carácter retributivo, directo y habitual del servicio  prestado.  

  

Y  la indexación de la pensión de jubilación  ordenada por decisión de la Corte Suprema, a partir del  cumplimiento de 50 años de edad en cuantía no inferior  al salario mínimo legal, la cual fue reconocida por el Banco a  partir del 20 de agosto de 1999 sería adecuada su exigencia  por medio de un proceso ejecutivo».  

  

4. De  lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del  amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

  

Lo  anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

  

Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

5. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que la  autoridad judicial accionada tomó su  decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales del demandante.  

  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha  revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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