Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC382-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00763-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente el fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Antonio Villamil Serrano contra los Juzgados Catorce de Familia, Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de ese distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, los delegados de la Procuraduría y la Defensoría de Familia y a los demás intervinientes en los procesos donde se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al gestionar los procesos con radicados Nos. 2008-01124-00, 2014-00462-00 y 2009-00344-00 en su contra, sin contar con un abogado para que defienda sus garantías constitucionales.
En consecuencia, pretende que se amparen sus prerrogativas invocadas y que se revoquen las sentencias emitidas en los aludidos expedientes. [Folios 14-25, c. 1]
B. Los hechos
1. El 8 de agosto de 2008, Juan Sebastián, Cristián Camilo Villamil Barbosa y Martha Cecilia Barbosa presentaron una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra el accionante, en la que solicitaron el pago de $26.365.636,oo más los intereses de mora correspondientes, contenidos en la parte resolutiva de las sentencias de 31 de agosto y 14 de abril de 2004 emitidas por los Juzgados Catorce, y Cincuenta y Tres Penal Municipal.
2. El 2 de septiembre posterior, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal libró mandamiento de pago.
3. El 21 de noviembre siguiente el despacho ordenó el embargo de los remanentes dentro de los juicios ejecutivo de alimentos y liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta contra el ejecutado en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.
4. En providencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá declaró extemporánea la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
5. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
6. En auto de 11 de febrero de 2013 se decretó el embargo de los dineros que el gestor del amparo tenga consignados en las cuentas del Banco de Bogotá, decisión que no fue objeto de reproche alguno por el ejecutado.
7. En proveído de 1 de abril de 2014 el Juzgado Once de Ejecucion Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento del proceso.
8. El 22 de julio de 2015 el accionante radicó un derecho de petición ante esa autoridad judicial, en el que pidió abstenerse de continuar con la ejecución, actualizar el avalúo del inmueble, exigirle a su cónyuge la rendición de cuentas y considerar sus prestaciones sociales devengadas en la Secretaría de Educación del Distrito, estimar los pasivos de su matrimonio, el nombramiento de un curador para la defensa de sus derechos, hacer cuentas reales de la obligación, descontar el tiempo en que estuvo privado de la libertad por inasistencia alimentaria y declarar la prescripción del crédito.
9. En auto de 28 de julio de 2015, el juzgado negó su solicitud, con sustento en que las cuestiones alusivas a la supuesta sociedad conyugal con la ejecutante es ajena al litigio y que no es viable el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40290967, porque pertenece a la demandante, así que lo que se persigue son los bienes de propiedad del ejecutado, lo instó para actuar a través de su apoderado judicial y le ordenó elevar la petición de amparo de pobreza conforme a lo previsto en el artículo 161 del CPC.
10. El 13 de abril de 2016 el juzgador negó el pedimento de la parte ejecutante encaminado a la actualización del crédito y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecucion de Familia de Bogotá para que informe el estado de los procesos en los que decretó el embargo de los remanentes.
11. El 7 marzo de 2017, el operador judicial requirió al demandado para que sus solicitudes la presente a través de su procurador judicial, sin que se advierta que el que designó haya renunciado al poder conferido.
12. El 18 de julio de la pasada anualidad, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución dispuso la retención de los dineros depositados por el demandado en las entidades financieras de la ciudad.
13. Contra la anterior decisión no se entabló medio de impugnación alguno.
14. El quejoso acude a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de las garantías superiores que estima violentadas con la decisión del Juzgado accionado al decretar el embargo de las sumas de dinero que posee en las diferentes cuentas bancarias y de remanentes, negar la actualización del crédito y realizar el avalúo del inmueble, sin estimar que no ha tenido defensa técnica en la actuación. [Folios 14-25, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias indicó que en el expediente no se ha incurrido en irregularidad alguna, porque se atendió las formas propias de cada juicio y se ha cumplido con el trámite pertinente, con pleno respeto al ordenamiento procesal civil. [Folio 41, c.1
]
Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar la protección implorada, dado que las decisiones adoptadas al interior del proceso se ajustan a las razones de hecho y de derecho que allí se consignaron. Por último, efectuó un relato respecto de la actuación desplegada en el expediente objeto de la queja constitucional. [Folios 71-73, c.1
]
A su vez, el procurador judicial de los señores Juan Sebastián, Cristián Camilo Villamil Barbosa y Martha Cecilia Barbosa imploró la negativa de la tutela, puesto que se ha cumplido con el lleno de todos los requisitos legales atinentes a los procesos que nos ocupan, tras lo cual agregó que el accionante a estado representado por un abogado. [Folios 76-78, c.1
Entre tanto, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá suplicó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. En sentencia de 25 de octubre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al no advertir irregularidad alguna en el decreto de las diferentes medidas cautelares, en la negativa de la actualización del avalúo de inmueble, la liquidación del crédito, la exigencia de actuar por intermedio de un apoderado al tratarse de un proceso de menor cuantía y el requerimiento de adecuar su petición de amparo de pobreza con el lleno de los requisitos legales. [Folios 97-104, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos en que se fundamenta su petición inicial. [Folios 113-121, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, en su solicitud de amparo, las providencias mediante las cuales los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias, ambos de Bogotá, decretaron el embargo de las sumas de dinero que posee en las diferentes cuentas bancarias y de remanentes, negaron la actualización del crédito y el avalúo del inmueble, decisiones que se adoptaron mediante proveídos de 2 de noviembre de 2008, 11 de febrero de 2013, 28 de julio de 2015 y 13 de abril de 2016.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (10 de octubre de 2017) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar las providencias que considera lesivas a sus garantías.
En efecto, si a juicio del actor los proveídos mediante los cuales el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias requirió al actor para que actuara por conducto de apoderado judicial por tratarse de un proceso de menor cuantía y decretó el embargo de los dineros de su propiedad consignados en diversas entidades financieras no se encontraban ajustados a derecho, debió interponer el recurso ordinario de reposición y subsidiario de apelación contra los mismos.
Sin embargo, el censor, pese a tener los citados medios de defensa a su disposición para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de los mismos, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
Además, resulta desacertado el alegato según el cual su inactividad en el proceso fue consecuencia del actuar poco diligente de su anterior apoderado, pues, como lo ha precisado la Sala:
en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte […] con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 18 may. 2009, Rad. 00508-01; CSJ STC, 28 jun. 2012, Rad. 00984-01; CSJ STC, 19 nov. 2012, Rad. 00484-01; CSJ STC, 6 may. 2013, Rad. 00479-01; CSJ STC, 24 jun. 2013, Rad.. 00919-01; CSJ STC 26 ago. 2013, Rad. 01275-01; y CSJ STC, 24 oct. 2013, Rad. 68715-02).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA