STC442-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC442-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00011-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se decide la  acción de tutela presentada por Luis Eduardo Sosa Castiblanco  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Decimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual  se vinculó a las demás autoridades juridiciales, partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  contradicción, doble instancia, libertad y dignidad humana,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso  penal seguido en su contra, porque no se admitió la demanda de  casación que interpuso contra la providencia de segunda  instancia que confirmó la sentencia que lo condenó por  encontrarlo responsable del delito de hurto calificado agravado,  pese a que el escrito estuvo  bien estructurado, fundamentado y soportado en los requisitos legales  y jurisprudenciales exigibles para que se estudiara de fondo.  

  

Pretende, en  consecuencia, que se reabra la etapa la etapa probatoria del juicio  penal a fin de practicar el testimonio de Rodney Montilla León,  con el registro y su conservación por medios técnicos,  y de manera subsidiaria solicitó que se ordene la admisión  de la demanda de casación y se decida de fondo.  

  

B. Los hechos  

            

1. El 27 de marzo de          2006, Luis Eduardo Sosa Castiblanco realizó cuatro          operaciones fraudulentas en compañía de otras          personas, que consistieron en extraer $1.463.338.200 de la cuenta          Fondo Común Ordinario Cash de la Fiduciaria Sudameris de          Bogotá y destinar el dinero a una cuenta de ahorros del Banco          de Colombia por medio del sistema de banca virtual, asimismo,          intentaron sustraer sin éxito la suma de $5.737.509.300.  

            

2. Por los          anteriores hechos, el 27 de junio siguiente la Fiscalía          formuló imputación al señor Sosa Castiblanco          como coautor del injusto de hurto calificado agravado ante el          Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, cargo al que no          se allanó.  

            

3. Agotado el          procedimiento del juicio oral, 29 de marzo de 2016 el Juzgado Decimo          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali dictó          la sentencia que condenó al procesado a 8 años y 4          meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos          y funciones públicas por igual periodo, tras          responsabilizarlo de la conducta reprochada.  

4. Inconforme con la          decisión anterior, interpuso el recurso de apelación          que se concedió ante el Superior.  

            

5. El 21 de junio de          2016, el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia de          primera instancia.  

            

6. Contra esa          determinación, el condenado formuló recurso          extraordinario de casación, soportado en tres cargos.  

            

7. El 24 de julio de          2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia inadmitió la impugnación, luego de estudiar          la procedencia de los cargos acusados contra la providencia del          Tribunal.  

            

8. El 14 de agosto          de ese año, desestimó el mecanismo de insistencia          contra el proveído anterior.  

            

9. En criterio del          peticionario del amparo, la Sala de Casación Homóloga          vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de          casación, pese a estar bien estructurada, fundamentada y          soportada en los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles          para su admisión. Además, porque mediante aquel auto          se estudiaron de fondo los cargos que debieron decidirse por          sentencia. De otra parte, cuestionó que dentro de la misma          Corporación existan posiciones diferentes acerca de la          conservación de las pruebas a través del registro          técnico, esto, porque dentro del expediente no obra el audio          del testimonio de Rodney Montilla; sin embargo, no fue impedimento          para que los Juzgadores la tuvieran como prueba esencial para emitir          la sentencia condenatoria, así como para desestimar el          respectivo cargo. [Folio 124-167, c.1]  

  

C. El trámite  de la instancia  

  

1. El 12 de enero  de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 169, c.1]  

  

2. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación se refirió a  la improcedencia de la acción de tutela para analizar asuntos  que competen de manera exclusiva al Máximo Órgano de la  Jurisdicción al revisar el recurso de casación y en  cuyo trámite se estableció la inexistencia de lesión  a garantía fundamental del actor, además, explicó  que la falta de trascendencia de los cargos propuestos por él,  conllevó a la inadmisión de la impugnación y del  que deduce son el motivo de las criticas en esta oportunidad, en  estos términos solicitó que no se conceda el amparo  deprecado. [Folios 182-190, c.1]  

  

Por su parte, el  Juzgado Decimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, se opuso al amparo constitucional, para ello hizo un breve  recuento de la actuación penal e indicó la  improcedencia de la acción para recolectar un testimonio  practicado aproximadamente 10 años atrás. [Folio 223,  c.1]  

  

Dentro de la  oportunidad concedida para rendir informa, los demás  convocados guardaron silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. El actor alega  que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron las  prerrogativas enunciadas en el libelo, con la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Decimo Penal del Circuito de Cali,  ratificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, en donde fue  condenado como  coautor  responsable del delito de hurto calificado agravado;  decisión en punto de la cual la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación promovida en su  contra, así como el recurso de insistencia formulado.  

  

La Sala advierte,  del análisis de lo actuado en dicho proceso, que no se  evidencia el quebranto a las garantías fundamentales  invocadas.  

  

En efecto, se  observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en su decisión contenida en la providencia de 24 de julio de  2017, resolvió inadmitir la demanda de casación  interpuesta contra la sentencia de 21  de junio de 2016,  del Tribunal Superior de Cali, en donde el tutelante acusó  dicha providencia (i) porque en el proceso no quedó registrado  el audio del testimonio de Rodney Montilla, en contraposición  a lo establecido por el ordenamiento procesal que exige que se deje  constancia dentro del expediente, (ii) por violación indirecta  de la ley penal, como consecuencia de las investigadoras del CTI  realizaron indebidamente el reconocimiento fotográfico del  procesado y (iii) porque el hurto por medios informáticos es  un delito tipificado por la Ley 1273 de 2009, es decir, con  posterioridad a la ocurrencia de los hechos ilicitos, razón  por la que estima que su demanda de casación debió  admitirse por estar fundamentada y cumplir con las exigencias  procesales.  

  

Sin embargo, la  citada autoridad, previo a estudiar dicha argumentación,  consideró respecto a la admisibilidad demanda de casación  que:  

  

“[E]s  claro que con la Ley 906 de 2004 adquirieron significativa  importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º  de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

  

Lo  anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación  no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo para su admisión, en todo caso, si la Sala  advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de  garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales  inconsistencias en orden a abordar el estudio de fondo del asunto.  

  

Así  mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a  pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos  formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la  ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo  para activar los fines de la casación.  

  

Esta  concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que,  para admitir la demanda, se indique y demuestre la necesidad de un  pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.  

  

Siendo  ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien  el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte,  no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como  más adelante se expondrá al abordar el estudio formal  de los cargos que postula, se tiene que en los mismos se parte de una  realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación,  amén de que simplemente pretende hacer prevalecer sus posturas  personales sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros así  denunciados resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se  considera procedente superar las falencias que exhiben con el  propósito de decidir de fondo.”  

  

Bajo ese panorama,  realizó el examen formal de los cargos expuestos por el señor  Sosa Castiblanco contra la sentencia de instancia. Al respecto  estimó, sobre el primer cuestionamiento:  

  

Ahora,  el hecho de no contar con el audio de lo declarado por  Rodney Montilla León  no permite afirmar que se presente una irregularidad de tal magnitud  que solo pueda subsanarse a través de la nulidad de lo actuado  como lo siguiere el recurrente, pues que si lo que se pretende  rescatar con la repetición del trámite es el contenido  del testimonio del citado, al respecto se tiene que los registros se  encargan de dar cuenta del mismo, en particular en el aspecto que el  censor le da relevancia.  

(…)  

  

Así  las cosas, de lo señalado tanto por la Fiscalía, como  por la propia defensa —e incluso de lo reseñado por la  Juez a quo en el fallo—, se tiene que el contenido del  testimonio de Rodney  Montilla León  se contrajo, en lo que importa para el demandante, a que el citado,  como propietario de un café internet, dio cuenta de que el  procesado Luis  Eduardo Sosa Castiblanco  frecuentaba asiduamente ese sitio y que consultaba saldos de cuentas  de bancos.  

  

(…)  

  

Así  las cosas, es incontrastable que en el caso de la especie no hay  lugar a pregonar una irregularidad trascendente, pues si bien no se  contó con el audio de la declaración rendida por  Rodney Montilla León,  lo cierto es que siempre se tuvo clara referencia de su contenido  como expresamente lo reconoció el defensor en la demanda de  casación, de manera que no hay lugar a declarar la nulidad de  la actuación con el fin de reconstruir aquel testimonio.  

  

(…)  

  

De  otra parte, tampoco es posible predicar, como lo hace el defensor,  que como el Tribunal no tuvo acceso al contenido del testimonio de  Rodney  Montilla León  en razón de que no contó con el audio de la diligencia  respectiva, esto lleva a concluir que al procesado Luis  Eduardo Sosa Castiblanco  se le afectó el derecho de contradicción porque el ad  quem, al no conocer su contenido al momento de resolver la apelación  contra el fallo, no podía saber si en efecto el citado afirmó  que el acusado Sosa  Castiblanco  frecuentó el café internet para consultar saldos de  cuentas bancarias.  

  

Ese  cuestionamiento, planteado en los términos que se hace,  también se reputa intrascendente, pues a pesar de que el  censor lo quiso superlativizar, lo cierto es que, de un lado, lo deja  en el simple enunciado, pues no atina a demostrar su incidencia  frente a la situación procesal del implicado Sosa  Castiblanco  y, de otra parte, ignora convenientemente que el ad quem le derivó  responsabilidad al citado en otras pruebas, en particular de carácter  testimonial, en su orden, en los dichos de Sandra  Marcela Laiseca Cardozo, Alba Lucía Rodríguez, Hernán  Ayala, Ángela Patricia Hernández, Luis Ernesto Vargas  Ayala, Miguel Roberto Buitrago  e Iván  Giovanny Rodríguez”  

  

Y en torno al  segundo cargo, estimó:  

  

“En  efecto, el recurrente desconoce que la actuación revela que  una vez se denunciaron los hechos por el Banco GNB Sudameris, la  Fiscalía emitió una serie de órdenes, entre  ellas, la encaminada a establecer la identidad de los responsables,  así que la investigadora Sandra  Marcela Laiseca Cardozo,  ingeniera de sistemas de profesión, inicialmente logró  determinar la dirección IP desde donde se creó el  usuario que a la postre se utilizó para realizar el hurto de  dinero.  

  

Así las  cosas, una vez aquella consiguió ubicar el sitio concreto  donde estaba localizada la mencionada dirección IP, se  trasladó a dicho lugar junto con la investigadora Ángela  Patricia Hernández  Castro,  a efectos de indagar acerca de la identidad de los responsables y  como el Banco GNB Sudameris le había facilitado tres  fotografías de sus trabajadores, se las enseñó  al encargado del establecimiento, es decir a Rodney  Montilla León,  quien señaló la correspondiente al procesado Luis  Eduardo Sosa Castiblanco,  indicando que éste frecuentaba su café internet.”  

  

En esas  condiciones, es claro que debido a que no se está ante un  reconocimiento fotográfico en los términos del artículo  252 de la Ley 906 de 2004 como lo sugiere el demandante, no es  posible predicar que no se siguieron las pautas fijadas en la norma  en cita1.  

  

En igual sentido,  sobre la intrascendencia del último cargo, expresó:  

“Así  las cosas, es claro que con antelación a la expedición  de la Ley 1273 de 2009, que en su artículo 269 I describe el  delito de hurto por medios informáticos y semejantes, la  conducta allí descrita se correspondía a la contemplada  en el artículo 240, numeral 4º, del Código Penal,  que describe el delito de hurto calificado, por tanto, no es posible  predicar la violación directa de la ley sustancial como lo  predica el libelista, pues es incontrastable que la expresión  “violando o superando seguridades electrónicas u otras  semejantes” allí contenida, recogía lo que hoy en  día es la conducta prevista en el referido artículo 269  I, de manera que no le asiste la razón al libelista al afirmar  que en el caso de la especie se está ante un hurto simple,  pues con ello desconoce la forma como se consumó el delito  contra el patrimonio, que no fue otra que de la vulnerar  fraudulentamente el sistema informático del Banco GNB  Sudameris para sustraer una cuantiosa suma de dinero.”  

  

3.  De  lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el  tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados  uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura,  que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que  el fallador no incurrió en los defectos alegados por el  casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.  

  

Además, la  Corporación accionada no evidenció la presencia de  violación de garantías fundamentales que hicieran  posible la intervención de ese órgano de manera  oficiosa.  

  

4.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en  su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

  

5. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          En          sentido semejante, refiriéndose al señalamiento, CSJ          SP, 9 feb. 2011, rad. 27850.      

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