Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC442-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00011-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Sosa Castiblanco contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Decimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades juridiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia, libertad y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra, porque no se admitió la demanda de casación que interpuso contra la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia que lo condenó por encontrarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, pese a que el escrito estuvo bien estructurado, fundamentado y soportado en los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para que se estudiara de fondo.
Pretende, en consecuencia, que se reabra la etapa la etapa probatoria del juicio penal a fin de practicar el testimonio de Rodney Montilla León, con el registro y su conservación por medios técnicos, y de manera subsidiaria solicitó que se ordene la admisión de la demanda de casación y se decida de fondo.
B. Los hechos
1. El 27 de marzo de 2006, Luis Eduardo Sosa Castiblanco realizó cuatro operaciones fraudulentas en compañía de otras personas, que consistieron en extraer $1.463.338.200 de la cuenta Fondo Común Ordinario Cash de la Fiduciaria Sudameris de Bogotá y destinar el dinero a una cuenta de ahorros del Banco de Colombia por medio del sistema de banca virtual, asimismo, intentaron sustraer sin éxito la suma de $5.737.509.300.
2. Por los anteriores hechos, el 27 de junio siguiente la Fiscalía formuló imputación al señor Sosa Castiblanco como coautor del injusto de hurto calificado agravado ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, cargo al que no se allanó.
3. Agotado el procedimiento del juicio oral, 29 de marzo de 2016 el Juzgado Decimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali dictó la sentencia que condenó al procesado a 8 años y 4 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, tras responsabilizarlo de la conducta reprochada.
4. Inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación que se concedió ante el Superior.
5. El 21 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia de primera instancia.
6. Contra esa determinación, el condenado formuló recurso extraordinario de casación, soportado en tres cargos.
7. El 24 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la impugnación, luego de estudiar la procedencia de los cargos acusados contra la providencia del Tribunal.
8. El 14 de agosto de ese año, desestimó el mecanismo de insistencia contra el proveído anterior.
9. En criterio del peticionario del amparo, la Sala de Casación Homóloga vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de casación, pese a estar bien estructurada, fundamentada y soportada en los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para su admisión. Además, porque mediante aquel auto se estudiaron de fondo los cargos que debieron decidirse por sentencia. De otra parte, cuestionó que dentro de la misma Corporación existan posiciones diferentes acerca de la conservación de las pruebas a través del registro técnico, esto, porque dentro del expediente no obra el audio del testimonio de Rodney Montilla; sin embargo, no fue impedimento para que los Juzgadores la tuvieran como prueba esencial para emitir la sentencia condenatoria, así como para desestimar el respectivo cargo. [Folio 124-167, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 169, c.1]
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para analizar asuntos que competen de manera exclusiva al Máximo Órgano de la Jurisdicción al revisar el recurso de casación y en cuyo trámite se estableció la inexistencia de lesión a garantía fundamental del actor, además, explicó que la falta de trascendencia de los cargos propuestos por él, conllevó a la inadmisión de la impugnación y del que deduce son el motivo de las criticas en esta oportunidad, en estos términos solicitó que no se conceda el amparo deprecado. [Folios 182-190, c.1]
Por su parte, el Juzgado Decimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se opuso al amparo constitucional, para ello hizo un breve recuento de la actuación penal e indicó la improcedencia de la acción para recolectar un testimonio practicado aproximadamente 10 años atrás. [Folio 223, c.1]
Dentro de la oportunidad concedida para rendir informa, los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron las prerrogativas enunciadas en el libelo, con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Decimo Penal del Circuito de Cali, ratificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, en donde fue condenado como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado; decisión en punto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida en su contra, así como el recurso de insistencia formulado.
La Sala advierte, del análisis de lo actuado en dicho proceso, que no se evidencia el quebranto a las garantías fundamentales invocadas.
En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su decisión contenida en la providencia de 24 de julio de 2017, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2016, del Tribunal Superior de Cali, en donde el tutelante acusó dicha providencia (i) porque en el proceso no quedó registrado el audio del testimonio de Rodney Montilla, en contraposición a lo establecido por el ordenamiento procesal que exige que se deje constancia dentro del expediente, (ii) por violación indirecta de la ley penal, como consecuencia de las investigadoras del CTI realizaron indebidamente el reconocimiento fotográfico del procesado y (iii) porque el hurto por medios informáticos es un delito tipificado por la Ley 1273 de 2009, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos ilicitos, razón por la que estima que su demanda de casación debió admitirse por estar fundamentada y cumplir con las exigencias procesales.
Sin embargo, la citada autoridad, previo a estudiar dicha argumentación, consideró respecto a la admisibilidad demanda de casación que:
“[E]s claro que con la Ley 906 de 2004 adquirieron significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, en todo caso, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias en orden a abordar el estudio de fondo del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.
Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que, para admitir la demanda, se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que postula, se tiene que en los mismos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente pretende hacer prevalecer sus posturas personales sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros así denunciados resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar las falencias que exhiben con el propósito de decidir de fondo.”
Bajo ese panorama, realizó el examen formal de los cargos expuestos por el señor Sosa Castiblanco contra la sentencia de instancia. Al respecto estimó, sobre el primer cuestionamiento:
Ahora, el hecho de no contar con el audio de lo declarado por Rodney Montilla León no permite afirmar que se presente una irregularidad de tal magnitud que solo pueda subsanarse a través de la nulidad de lo actuado como lo siguiere el recurrente, pues que si lo que se pretende rescatar con la repetición del trámite es el contenido del testimonio del citado, al respecto se tiene que los registros se encargan de dar cuenta del mismo, en particular en el aspecto que el censor le da relevancia.
(…)
Así las cosas, de lo señalado tanto por la Fiscalía, como por la propia defensa —e incluso de lo reseñado por la Juez a quo en el fallo—, se tiene que el contenido del testimonio de Rodney Montilla León se contrajo, en lo que importa para el demandante, a que el citado, como propietario de un café internet, dio cuenta de que el procesado Luis Eduardo Sosa Castiblanco frecuentaba asiduamente ese sitio y que consultaba saldos de cuentas de bancos.
(…)
Así las cosas, es incontrastable que en el caso de la especie no hay lugar a pregonar una irregularidad trascendente, pues si bien no se contó con el audio de la declaración rendida por Rodney Montilla León, lo cierto es que siempre se tuvo clara referencia de su contenido como expresamente lo reconoció el defensor en la demanda de casación, de manera que no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación con el fin de reconstruir aquel testimonio.
(…)
De otra parte, tampoco es posible predicar, como lo hace el defensor, que como el Tribunal no tuvo acceso al contenido del testimonio de Rodney Montilla León en razón de que no contó con el audio de la diligencia respectiva, esto lleva a concluir que al procesado Luis Eduardo Sosa Castiblanco se le afectó el derecho de contradicción porque el ad quem, al no conocer su contenido al momento de resolver la apelación contra el fallo, no podía saber si en efecto el citado afirmó que el acusado Sosa Castiblanco frecuentó el café internet para consultar saldos de cuentas bancarias.
Ese cuestionamiento, planteado en los términos que se hace, también se reputa intrascendente, pues a pesar de que el censor lo quiso superlativizar, lo cierto es que, de un lado, lo deja en el simple enunciado, pues no atina a demostrar su incidencia frente a la situación procesal del implicado Sosa Castiblanco y, de otra parte, ignora convenientemente que el ad quem le derivó responsabilidad al citado en otras pruebas, en particular de carácter testimonial, en su orden, en los dichos de Sandra Marcela Laiseca Cardozo, Alba Lucía Rodríguez, Hernán Ayala, Ángela Patricia Hernández, Luis Ernesto Vargas Ayala, Miguel Roberto Buitrago e Iván Giovanny Rodríguez”
Y en torno al segundo cargo, estimó:
“En efecto, el recurrente desconoce que la actuación revela que una vez se denunciaron los hechos por el Banco GNB Sudameris, la Fiscalía emitió una serie de órdenes, entre ellas, la encaminada a establecer la identidad de los responsables, así que la investigadora Sandra Marcela Laiseca Cardozo, ingeniera de sistemas de profesión, inicialmente logró determinar la dirección IP desde donde se creó el usuario que a la postre se utilizó para realizar el hurto de dinero.
Así las cosas, una vez aquella consiguió ubicar el sitio concreto donde estaba localizada la mencionada dirección IP, se trasladó a dicho lugar junto con la investigadora Ángela Patricia Hernández Castro, a efectos de indagar acerca de la identidad de los responsables y como el Banco GNB Sudameris le había facilitado tres fotografías de sus trabajadores, se las enseñó al encargado del establecimiento, es decir a Rodney Montilla León, quien señaló la correspondiente al procesado Luis Eduardo Sosa Castiblanco, indicando que éste frecuentaba su café internet.”
En esas condiciones, es claro que debido a que no se está ante un reconocimiento fotográfico en los términos del artículo 252 de la Ley 906 de 2004 como lo sugiere el demandante, no es posible predicar que no se siguieron las pautas fijadas en la norma en cita1.
En igual sentido, sobre la intrascendencia del último cargo, expresó:
“Así las cosas, es claro que con antelación a la expedición de la Ley 1273 de 2009, que en su artículo 269 I describe el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, la conducta allí descrita se correspondía a la contemplada en el artículo 240, numeral 4º, del Código Penal, que describe el delito de hurto calificado, por tanto, no es posible predicar la violación directa de la ley sustancial como lo predica el libelista, pues es incontrastable que la expresión “violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes” allí contenida, recogía lo que hoy en día es la conducta prevista en el referido artículo 269 I, de manera que no le asiste la razón al libelista al afirmar que en el caso de la especie se está ante un hurto simple, pues con ello desconoce la forma como se consumó el delito contra el patrimonio, que no fue otra que de la vulnerar fraudulentamente el sistema informático del Banco GNB Sudameris para sustraer una cuantiosa suma de dinero.”
3. De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.
Además, la Corporación accionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa.
4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En sentido semejante, refiriéndose al señalamiento, CSJ SP, 9 feb. 2011, rad. 27850.