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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC457-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00782-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por María Stella Prado Vergel contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, trámite al que fue vinculado el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Santander.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, que adujo desconocidos por las entidades acusadas.
En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas reabrir el plazo para inscripción y otorgarle las «garantías tecnológicas para hacer la inscripción de manera satisfactoria» (folio 1, cuaderno 1).
2. La promotora soportó tal pedimento, en síntesis, en que desde el pasado 20 de octubre intentó inscribirse en la Convocatoria 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a efectos de concursar a cargos de carrera del SENA, no obstante, por fallas del aplicativo web SIMO fue imposible completar satisfactoriamente la postulación al referido proceso de selección.
3. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó que se adhería a la respuesta que brindara la CNSC frente a la acción tuitiva, comoquiera que por previsión del literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, dicha entidad estaba facultada para desarrollar los lineamientos generales de los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas, por virtud de lo cual la administración de la plataforma virtual SIMO utilizada para el cargue de documentos, compra de derechos de participación por PSE e inscripción a la anotada convocatoria era responsabilidad de la misma (folios 14 a 19, cuaderno 1).
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras determinar que pese a que la CNSC se mantuvo silente en el trámite tutelar, no daba aplicación a la presunción de veracidad de las alegaciones de la accionante, por cuanto ésta no allegó prueba alguna que acreditara su intento de inscripción en las fechas en que el aplicativo web SIMO presentó fallas, al igual que no fue clara y precisa sobre la data en que intentó registrarse en la convocatoria 436 de 2017, carga probatoria que incumbía únicamente a la reclamante; así como no demostró que al interior de la entidad hubiese agotado los mecanismos con que contaba para solucionar el inconveniente.
El Tribunal dijo que consultada la web de la Comisión Nacional del Servicio Civil pudo verificar la existencia de la anotada convocatoria, en el que aparecía registrado el cronograma para el pago de derechos de participación PIN e inscripción, el cual iba desde el 15 de septiembre al 18 de octubre de 2017 (por sucursal bancaria), y hasta el 20 de octubre de 2017 (para pago por PSE e inscripciones), término que posteriormente fue ampliado hasta el 24 de octubre de la misma calenda, y que faltando un día para expirar este último, la plataforma fue habilitada para inscripciones durante los días 25 y 26 de esa mensualidad, a quienes hubiesen adquirido el PIN, de acuerdo a los avisos informativos publicados en esa web (folios 60 a 66, cuaderno 1).
1. Comoquiera que la interesada no había podido ser notificada del fallo de primer grado, por cuanto las comunicaciones telegráficas a ella remitidas a la dirección registrada en la demanda de tutela fueron devueltas por la oficina de correo1, el a-quo constitucional en aras de preservar su debido proceso y derecho de defensa, resolvió emplazarla mediante aviso fijado en la Secretaría de esa célula durante el día 30 de noviembre de 2017, con el objeto de que compareciera a notificarse de tal decisión, bajo la advertencia de que en caso de no presentarse, el enteramiento sería adelantado con el curador ad litem que le fuera designado (folios 80 y 81, cuaderno 1).
2. Ante la no comparecencia de la quejosa, el colegiado le designó curador ad litem, a efecto de notificarlo en representación del fallo de tutela (folio 82, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El curador ad litem de la accionante apeló la referida decisión por contrariar las pretensiones incoadas (folio 83, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, de manera liminar se precisa que si bien ante el silencio de la autoridad accionada frente a los hechos de la tutela, lo procedente era que el a-quo constitucional hubiese aplicado la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912, respecto a los supuestos fácticos de la demanda que daban cuenta de que las fallas presentadas por el aplicativo virtual SIMO, fue la causa que impidió que el 20 de octubre de 2017 la accionante se inscribiera en el concurso de méritos, lo que no hizo.
No obstante lo cual, tal omisión resultaba intrascendente en la decisión adoptada por el Tribunal, dado que desde antes de que la gestora incoara la acción constitucional3 la supuesta amenaza de sus garantías superiores había desaparecido, comoquiera que la entidad accionada resolvió extender el plazo de las inscripciones correspondientes a la Convocatoria 436 de 2017 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante los días 25 y 26 de octubre de 2017.
Dicha información fue acopiada al diligenciamiento por el Tribunal, a partir de la consulta realizada a la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que aparecía publicado desde el 23 de octubre de 2017 que los aspirantes que realizaron el pago de los derechos de participación para la Convocatoria nº 436 de 2017 y no pudieron culminar su proceso de inscripción el 24 de octubre de 20174 por causa del aplicativo SIMO, la plataforma estaría habilitada los días 25 y 26 de esa misma mensualidad para que formalizaran la inscripción, situación con fundamento en la cual el colegiado debió negar la salvaguarda superior, habida cuenta de la inexistencia de la vulneración alegada por la actora desde antes de la presentación de la solicitud de amparo (folio 28, cuaderno 1).
3. En adición de lo expuesto, téngase en cuenta que en sede de impugnación al consultarse la información publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil referente a la Convocatoria 436 de 2017, se advirtió que el 18 de noviembre de esa anualidad la acusada, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales comunicó a la «ciudadanía en general» que ampliaría la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones de forma virtual, del 21 al 22 de noviembre de 2017, circunstancia que también atendía el pedimento de la interesada (folio 4, cuaderno Corte).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las razones señaladas en esta providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Con anotación devuelto «cerrado».
2 Artículo 20 Decreto 2591 de 1991 -Presunción de veracidad. «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
3 26 de octubre de 2017 (folio 4, cuaderno 1).
4 Fecha límite para realizar la inscripción a la Convocatoria 436 de 2017.
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