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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC467-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00012-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la tutela promovida por María Chiquinquirá Suancha Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y vinculados los intervinientes del litigio radicado 11001310303720150061500.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de procurador judicial, la promotora aseveró que le fue vulnerado el debido proceso.
Adujo en suma que la querellada no se refirió en ninguna parte del fallo a los argumentos y razones expuestas durante las intervenciones de los apoderados de los apelantes, por ello le endilgó no hacer un análisis integral de los medios probatorios obrantes en el plenario; que no indicó las razones por las que desestimó la forma en que la gestora mutuo de tenedora a poseedora y no manifestó la fecha y contabilización del término de prescripción expuesto, además que no tuvo en cuenta las confesiones de los demandados que reconocieron el derecho y posesión material ejercido por la usucapiente sobre los bienes en discusión.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, expresó que la apelación propiciada por la ahora quejosa fue definida «con cimiento en los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios allí consignados», remitió copia del proveído cuestionado.
Los demás llamados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se tiene como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que se invoque en un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión alegada.
Su viabilidad se encuentra establecida en el artículo 334 del Código General del Proceso, que regula los casos en que es asequible, así:
«El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1.- Las dictadas en toda clase de procesos declarativos
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.(…)».
Se afirma lo anterior, por cuanto el interés de la gestora ha sido desde la formulación del libelo, que se le reconozca como usucapiente de los ocho (8) predios en disputa, que para el año 2015 ascendían a $604.706.000 en el valor catastral, por lo que resultaba razonable su interposición.
Por modo tal que, si la interesada en la demanda de pertenencia contó con un medio judicial idóneo para dirimir las inconformidades aquí manifestadas, esto es la impugnación extraordinaria, refulge necesario proceder de la forma advertida, en cuanto importa recordar el carácter excepcional y residual del amparo propuesto ya que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas legales de defensa, porque no fue instituida como una senda alternativa o supletoria para que los ciudadanos puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el funcionario natural competente para allí debatirlas y obtener su definición.
En casos análogos esta Colegiatura ha señalado que este escenario no está diseñado para pretender subsanar su propia incuria, porque
«(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC11341-2017).
3. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA