STC467-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC467-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2018-00012-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la tutela promovida por María Chiquinquirá  Suancha Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil  del Circuito de esta ciudad y vinculados los intervinientes del  litigio radicado 11001310303720150061500.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando  por intermedio de procurador judicial, la promotora aseveró  que le fue vulnerado el debido proceso.  

  

Adujo  en suma que la querellada no se refirió en ninguna parte del  fallo a los argumentos y razones expuestas durante las intervenciones  de los apoderados de los apelantes, por ello le endilgó no  hacer un análisis integral de los medios probatorios obrantes  en el plenario; que no indicó las razones por las que  desestimó la forma en que la gestora mutuo de tenedora a  poseedora y no manifestó la fecha y contabilización del  término de prescripción expuesto, además que no  tuvo en cuenta las confesiones de los demandados que reconocieron el  derecho y posesión material ejercido por la usucapiente sobre  los bienes en discusión.  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, expresó que la apelación propiciada por la  ahora quejosa fue definida «con  cimiento en los fundamentos fácticos, jurídicos,  jurisprudenciales y probatorios allí consignados»,  remitió copia del proveído cuestionado.  

  

Los  demás llamados guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la  Constitución Política se tiene como una herramienta  eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la  protección inmediata de las garantías fundamentales  quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad  pública, o de un particular en los casos contemplados en la  Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros  mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o,  existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

  

Las  resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la  tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos que se invoque en un plazo prudente y no se  tengan ni se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la  lesión alegada.  

  

  

Su  viabilidad se encuentra establecida en el artículo 334 del  Código General del Proceso, que  regula los casos en que es asequible, así:  

  

«El  recurso extraordinario de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia:  

  

1.- Las  dictadas en toda clase de procesos declarativos  

2. Las dictadas  en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la  jurisdicción ordinaria  

3. Las dictadas  para liquidar una condena en concreto.(…)».  

  

Se  afirma lo anterior, por cuanto el interés de la gestora ha  sido desde la formulación del libelo, que se le reconozca como  usucapiente de los ocho (8) predios en disputa, que para el año  2015 ascendían a $604.706.000 en el valor catastral, por lo  que resultaba razonable su interposición.  

  

Por  modo tal que, si la interesada en la demanda de pertenencia contó  con un medio judicial idóneo para dirimir las inconformidades  aquí manifestadas, esto es la impugnación  extraordinaria, refulge necesario proceder de la forma advertida, en  cuanto importa recordar el carácter excepcional y residual del  amparo propuesto ya que su procedencia está sujeta, en  principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas  legales de defensa, porque no fue instituida como una senda  alternativa o supletoria para que los ciudadanos puedan reclamar  derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías  ordinarias ante el funcionario natural competente para allí  debatirlas y obtener su definición.  

  

En  casos análogos esta Colegiatura ha señalado  que este escenario no está diseñado  para pretender  subsanar su propia incuria, porque  

  

«(…)  si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (SC  6  de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, exp.  2010-000380-01, citada en STC11341-2017).  

  

3.  Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  la tutela referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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