Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC490-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01261-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Guerrero Galves contra la Inspección Delegada Regional 3 del Área de Asuntos Internos de la Policía Nacional, trámite al que fue vinculada la Dirección General de dicha entidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al haberlo sancionado con el retiro del cargo de patrullero que ostentaba al interior de dicho ente castrense, ello en el marco del proceso disciplinario que en su contra fue promovido.
Solicita entonces, que se «SUSPEN[DAN] LOS EFECTOS de los actos administrativos sancionatorios que dispusieron [su] destitución», y como consecuencia de ello, que se ordene su «REINTEGRO PROVISIONAL a las actividades laborales en la Policía Nacional» (fl. 12, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que por los hechos acaecidos el 11 de marzo de 2016, en los que, luego de un requisa que junto con un compañero patrullero realizó a un vehículo que transitaba por la vía que de Pereira conduce a la ciudad de Cali, supuestamente fueron hurtados varios teléfonos celulares, se inició en su contra el trámite verbal disciplinario de que trata la Ley 734 de 2002, el cual fue resuelto de fondo el 23 de agosto de 2016, siendo declarado responsable de la falta disciplinaria imputada, por lo que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años para ejercer cualquier cargo o función pública, determinación que apeló sin éxito, pues fue confirmada en su integridad a través de proveído adiado 15 de junio de 2017, hecho por el cual acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otra vía judicial para zanjar la problemática planteada (fls. 2 a 13, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Inspector Delegado Región de Policía No. 3 de Pereira, y, el Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, coincidieron en solicitar la desestimación del amparo instado por improcedente, luego de señalar que el actor cuanta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir el asunto que pretende sea zanjado por el juez constitucional (fls. 58 a 66 y 106 a 110, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aludidos, considera esta Magistratura que el presente amparo constitucional es improcedente por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad; el accionante puede promover el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 138 CPACA) ante la jurisdicción administrativa y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos (Artículo 230, CPACA); se trata entonces de un instrumento idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados».
Y acerca de la procedencia de la salvaguarda pretendida en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, anotó que «lo cierto es que [el actor] dejó de probar cuál fue la arbitrariedad en que incurrieron las autoridades que adelantaron el trámite disciplinario, ni siquiera refirió en el petitorio queja alguna al respecto; las consecuencias propias de una sanción disciplinaria que goza de presunción de legalidad no pueden convertirse en el sustento del supuesto agravio que se le causó, pues debe surgir del inadecuado trámite administrativo, de la inactividad de las autoridades que conocieron del juicio, del desconocimiento de normas aplicables, entre otras circunstancias irregulares, que se itera, no se denunciaron en esta acción» (fls. 115 a 118, id.).
LA IMPUGNACIÓN
Por conducto de apoderado judicial, el promotor del amparo replicó el anterior fallo, expresando similares argumentos a los del escrito inicial (fls. 121 a 126, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
3. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo constitucional cuestionado habrá de ser ratificado, si en cuenta se tiene que el señor Juan Pablo tuvo o tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con el fin de debatir la legalidad de las decisiones de la administración antes mencionadas, es decir, las expedidas por el Teniente de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER y por el Inspector Delegado Región de Policía No. 3, respectivamente, herramienta jurídica que resulta idónea y eficaz para defender los derechos que se consideran conculcados.
4. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional frente a ese tópico luce improcedente en virtud de su carácter subsidiario y residual, toda vez que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, escenario donde pudo o puede el accionante allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y exponer sus argumentos, e incluso, pedir la suspensión provisional de las determinaciones que ahora cuestiona, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), pues este mecanismo especial «no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes» (reiterado entre otros, en CSJ STC2488-2017).
5. Reiteradamente la Corte ha dicho sobre el particular desde tiempo atrás, que:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (ib.).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA