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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC499-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00512-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Borda Quintero contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio reivindicatorio de William Alberto González Quintero frente a la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante demanda el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones se recapitulan en el siguiente compendio (fls. 1 a 7, cdno. 1):
Relata que fue demandada en el proceso reivindicatorio Nº 340-2014 iniciado por su hermano William Alberto González Quintero, y conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, profiriendo sentencia adversa a sus intereses, el 21 de abril de 2016.
Señala que la actuación surtida ante ese despacho, fue irregular pues no debió admitirse el libelo al no estar debidamente demostrado el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Agrega que ese juzgador incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración errada de los medios de convicción allegados al plenario, por cuanto desconoció que testimonial y documentalmente estaba probado que ejerció la posesión sobre el inmueble durante más de 10 años “(…) mientras que el título que aportó la [parte] actora data del año 2011 (…) es decir, para el momento de presentación de la demanda (…) no alcanzaba siquiera 3 años (…)” (fl. 2).
Asimismo, reprocha el fallo de segundo grado, emitido por la Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha, y sostiene que esa funcionaria fue inducida a error por el señor González Quintero, allá convocante, al manifestar “(…) ser poseedor único de la totalidad del inmueble [cuando en primera instancia se había reconocido a la tutelante] como poseedora de parte del mismo por espacio superior a los 7 años (sic) (…)” (fl. 4).
Cuestiona que la ad quem se haya negado a decretar la prejudicialidad, con base en la existencia de un proceso penal por falsedad contra González Quintero; y que soslayara las anomalías registradas ante el a quo.
3. Exige en concreto, dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas, para en su lugar ordenar al juzgador municipal proferir nueva sentencia negando las pretensiones del demandante.
1. Respuesta de los accionados
La Juez Tercera Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, pidió desestimar la protección invocada tras aducir que no existe vía de hecho, por cuanto la decisión por ella adoptada “(…) tuvo sustento en las pruebas adosadas y [fue emitida] bajo el amparo legal (…)” (fls.
La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma localidad, solicitó no conceder el amparo al no haber incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa, anotando que la misma “(…) ha estado representada dentro del proceso por un profesional del derecho, quien tenía el papel fundamental de presentar los puntos objeto de inconformidad en el momento procesal oportuno (…) “(fls. 18 a 20).
2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la protección reclamada al no hallar irregularidad alguna en la gestión de los estrados acusados. Particularmente, con relación a la actuación surtida en segunda instancia, puntualizó:
“(…) No lucen desatinadas las razones expuestas por la juzgadora ni sus conclusiones merecen el calificativo de absurdas o autoritarias (…) la valoración probatoria efectuada, consiste en un razonar atendible que expone de forma clara y precisa el porqué de las conclusiones a las que se arriba, lectura que, compártase o no, [es] muestra de la autonomía e independencia del juez en su labor de sentenciamiento, que debe mantenerse incólume al no advertirse en ella muestra de antojo o desafuero (…)” (fl. 47).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado, sin esbozar argumento alguno.
2. CONSIDERACIONES
1. Sandra Patricia Borda Quintero, cuestiona las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado en su contra por su hermano William Alberto González Quintero, concediendo las pretensiones perseguidas por éste, pues en criterio de la promotora, se desconocieron las pruebas demostrativas de su condición de poseedora. Esta Sala analizará el proveído del estrado del circuito accionado, por cuanto en esa instancia el tema censurado cobró fuerza de ejecutoria.
2. De entrada se otea la improcedencia del amparo, pues en este caso no se observa la arbitrariedad reprochada, toda vez que la juez de segundo grado, realizó un análisis del decurso surtido ante el a quo, y en ejercicio de su independencia y autonomía interpretativa, consideró que el acervo probatorio allegado al expediente, brindaba suficientes elementos de convicción para confirmar el fallo cuestionado.
En efecto, tal como lo anotó el tribunal, la apelación de la sentencia expedida en el mencionado litigio, la fundó la tutelante en cuatro reparos concretos: i) vicios relacionados con la notificación para la citación a audiencia de conciliación en agotamiento del requisito de procedibilidad, ii) indebida valoración del testimonio del señor José González, iii) solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, y iv) el demandante no demostró la posesión sobre el predio materia de reivindicación.
Con relación a la primera censura, el ad quem, advirtió que la anomalía alegada fue controvertida en el decurso a través de la formulación de la excepción previa denominada: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, declarada infundada por el a quo mediante proveído del 21 de abril de 2016, contra el cual la parte demandada no interpuso recurso alguno.
Frente al segundo reparo, atinente a la indebida valoración del testimonio del señor José González la funcionaria de segundo grado acogió la argumentación de la juzgadora municipal, quien amparada en el artículo 211 del Código General del Proceso, en ejercicio de la libre apreciación de la prueba, desestimó la imparcialidad del testigo tachándolo de sospechoso, al no brindarle credibilidad su declaración, pues además de ser familiar de las partes en conflicto, era evidente la animadversión de éste hacia el demandante en el memorado litigio.
Referente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la juez del circuito indicó que atendiendo al numeral 1 del artículo 161 del estatuto procesal, la emisión de la sentencia en el caso subjúdice, no dependía necesariamente de los aspectos a decidir en el juicio penal; razón por la cual resultaba válido finiquitar ese asunto.
Respecto al último de los reparos, encaminado a desvirtuar la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la acción ejercida, puntualizó que el señor William Alberto González Quintero aportó como medio demostrativo de su derecho de dominio sobre el predio, la sentencia estimatoria de sus pretensiones en proceso de pertenencia, en donde fue declarado propietario de la heredad, escenario procesal donde tenía la obligación de demostrar su calidad de poseedor, como en efecto lo hizo, y no al interior del trámite reivindicatorio, pues en este último tal condición debe radicar indefectiblemente en el extremo demandado, exactamente, en la señora Sandra Patricia Borda Quintero, quien no negó tal circunstancia.
3. Para la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello; el juzgador querellado efectuó una juiciosa valoración y una adecuada motivación que lo llevó a adoptar la postura hoy criticada.
Aunque pudiera no aceptarse el criterio comentado, tal circunstancia no permite predicar los desafueros endilgados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar la salvaguarda constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Además, el artículo 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC499-2018
Radicación nº. 25000-22-13-000-2017-00512-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00512-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.