STC513-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

STC513-2018  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2017-03062-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de  diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Manuel  Hurtado Domínguez respecto del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, con  ocasión del juicio “ejecutivo”  N° 2011-00131-00 promovido por Dimander Delgado contra el aquí  gestor, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el  aludido proceso, las Fiscalías Veintitrés y Trescientos  Ochenta y Uno Seccionales y la Notaría Segunda del Círculo  de esta ciudad.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1. El actor  suplica la protección de las garantías al debido  proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la  autoridad querellada (fl. 7).  

  

2. En sustento de  su inconformidad, aduce que el ejecutivo materia de este auxilio, fue  promovido sin su conocimiento, y solo hasta el año 2014 se  enteró de la existencia del mismo, a raíz de un trámite  que realizó sobre un bien de su propiedad, descubriendo que en  su contra se había seguido una demanda de apremio, con base en  una letra de cambio por valor de $40.000.000, la cual nunca giró.  

  

2.1. Añade  que el citado título no está endosado y que desconoce  al demandante, pues jamás ha hecho negocios con él y  “mucho  menos por semejante  [cantidad] (…)”.  

  

2.2. Expresa que  el compulsivo estaba muy adelantado, por tanto no pudo ejercer su  defensa correctamente, razón por la cual fue condenado al pago  de la obligación, trámite que actualmente se encuentra  en la etapa de remate.  

  

2.3. Agrega que en  el año 2014, concomitante con el juicio coercitivo, presentó  denuncia penal frente a “personas  determinadas”,  ampliada posteriormente respecto de Dimander Delgado Téllez,  el abogado Alberto León Vargas y Carmen Rosa Quitian, con el  fin de que se realizara la investigación correspondiente.  

  

2.4. Adiciona que  la Fiscalía Trescientos Ochenta y Uno Seccional Bogotá,  “(…) a  través del Investigador Fabio Alexánder Rodríguez  López, procedió a solicitar al juzgado  [accionado] inspección  judicial al proceso[,]  (…) a  fin de obtener el original del título valor para ser sometido  a prueba grafológica  (…)”.  

  

2.5. El estrado  censurado negó tal pedimento, “(…) amparándose  en una norma  (…) desconociendo  [sus] derechos  fundamentales  (…) privándolo  de la única  [posibilidad de] (…) demostrar  que ha sido víctima de un procedimiento viciado  (…)”.  

  

2.6. Resalta que  la negativa del tutelado en “desglosar”  el aludido cartular, le causa un perjuicio irremediable, pues puede  llegar a perder su único patrimonio, ante la eventualidad de  que sea adjudicado en diligencia de remate (fls. 7 a 15).  

  

3. Pide,  en concreto, ordenar al despacho querellado “desglosar”  el documento solicitado por la fiscalía (fl. 8).  

  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculados  

  

1. La funcionaria  fustigada señaló que dio respuesta al oficio de la  Policía Nacional S-2017-00091/Sijin, ordenando remitir las  copias de las piezas procesales referidas y puso en conocimiento de  esa autoridad, que el expediente se encontraba a su disposición,  para que procediera a realizar la inspección judicial  pertinente.  

  

Añadió  que negó la petición de desglose del título  valor, por cuanto carecía “(…) [de]  los presupuestos del literal d, numeral 1 del artículo 116 del  Código General del Proceso  (…)”, pues no emanaba de un juez penal (fl. 34).  

  

2. El Fiscal  Trescientos  Ochenta y Uno Seccional de esta urbe indicó que la  investigación 110016000012201405567 asignada a su despacho el  28 de noviembre de 2016, corresponde al sumario promovido por el  delito de falsedad en documento privado, donde es denunciante Jaime  Manuel Hurtado Domínguez.  

  

Adujo  que dentro de la citada causa, el 17 de mayo de 2017, se le ordenó  al “investigador”  John Henry Castellanos Jaimes, adelantar actividades para establecer  la comisión de los hechos, quien no rindió el  respectivo informe.  

  

Por  lo anterior, el 31 de octubre pasado, se dispuso lo mismo, pero esta  vez el encargado de ello es el “investigador”  Fabio Alexánder Rodríguez López, sin que por  ahora se haya recibido respuesta a dicha misión.  

  

Agregó  que en varias oportunidades se ha requerido a Jaime Manuel Hurtado  Domínguez, para que se presente a rendir ampliación de  la denuncia, quien se ha sustraído a tal llamado (fls.26).  

  

3. El Notario  Segundo del Círculo de Bogotá manifestó  desconocer los hechos de la demanda constitucional (fl. 22).  

  

1.2. La  sentencia impugnada  

  

Desestimó  la protección rogada tras inferir:  

“(…)  [E]n  el subjúdice, (…)  la médula de inconformidad del tutelante se enfiló  contra la decisión del 5 de octubre de 2017 emitida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  mediante la cual negó el desglose del título base de  ejecución, tras considerar que la misma debe ser peticionada  por un Juez Penal, como lo prevé el literal d, numeral 1, del  artículo 116 del Código General del Proceso (…)”.  

  

“(…)  Al  respecto, la Sala es del criterio que la protección invocada  no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la  discordia propuesta por el quejoso, debió ventilarse en los  estadios procesales correspondientes, a través de los medios  creados con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se advierte que  el promotor no formuló recurso de reposición contra el  proveído del pasado 5 de octubre, a fin de que la autoridad  competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los  fundamentos de su descontento; omisión reveladora del descuido  del actor, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus  prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía  residual y subsidiaria  (…)” (fls. 52 a 54).  

  

1.3. La  impugnación  

  

La interpuso el  querellante aduciendo que la fiscalía no ha dado avance a su  investigación, la cual lleva más de 3 años, y  que no le corresponde soportar las omisiones “(…) y  equivocaciones del órgano investigador  (…)”.  

  

Resaltó que  aun cuando hubiera presentado el recurso de reposición contra  la negativa del despacho accionado en entregar el cartular, su  intento sería igualmente inocuo, pues dicha autoridad  mantendría su posición dando “(…)  prioridad  (…) [al] proceso  ejecutivo  (…) frente  a la defensa de [sus  prerrogativas supralegales]  (…)”.  

  

Añadió  que la sentencia constitucional de primer grado, no “(…)  examinó  (…) la  conducta ineficaz  (…) de  la fiscalía que dirige la investigación  (…) impidiendo  que se logre corroborar la existencia  (…) de  acciones reprochables  (…)” dentro del mencionado compulsivo (fls. 64 a 66).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1. El suplicante  se duele porque dentro del comentado subexámine,  el juzgado accionado mediante auto del 5 de octubre de 2017, decidió  negar el desglose del título valor solicitado por la fiscalía,  vulnerando con ello sus derechos fundamentales.  

  

2.  Sin  dificultad, se advierte el fracaso del auxilio,  al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  el quejoso, no atacó el proveído criticado a través  de reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad  con lo estatuido en el canon 318 del Código General del  Proceso1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

  

Frente al tópico,  esta Colegiatura ha dicho:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

  

  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

  

Lo antecedente  prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente  frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo  alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio  como consecuencia de la propia voluntad de la parte interesada.  

  

3. Con todo, aun  cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la súplica  tampoco saldría avante, por cuanto no  se otea arbitraria la decisión de la juzgadora de negar el  “desglose”  del título valor.  

  

En efecto, el  canon 116 del Código General del Proceso, fija las reglas que  rigen los desgloses, y particularmente, refiriéndose a los  suplicados en investigaciones penales, que procuran determinar la  falsedad material de documentos privados, el numeral 1 literal d)4  ibídem,  autoriza el “desglose”  solo cuando el juez penal lo requiera.  

  

Para el caso, las  pruebas adosadas advierten (fl.1), que la solicitud de “desglose”  fue elevada por el investigador de la Sijin Fabio Alexánder  Rodríguez López, y no por un juez penal; en  consecuencia, la determinación adoptada por la fustigada se  encuentra ajustada a lo establecido por la ley.  

  

4. La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

  

5. Concerniente a  los argumentos aducidos por Jaime Manuel Hurtado Domínguez en  el escrito impugnatorio, en el sentido de que la fiscalía no  ha sido eficaz en su labor, dado el escaso impulso a su denuncia, la  cual lleva más de 3 años en trámite, no serán  objeto de análisis en esta instancia, por constituir sucesos  nuevos no conocidos tempestivamente por los convocados a esta acción;  aceptarlo de otra forma, implicaría preterir la garantía  de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.  

  

6. Al margen de lo  señalado, si  el querellante estima injustificada la demora de la fiscalía  convocada, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a esa  autoridad, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias  contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo  expuso:  

  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

  

“El  ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)’, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…)  En  una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

  

“(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”5.  

  

7.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la  preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la decisión atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

La  regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.  

  

8.  Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC513-2018  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2017-03062-01  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-03062-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»9,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          “(…) Art.          318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez (…)          para          que se reformen o revoquen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          Artículo          116 numeral 1, literal d) del Código General del Proceso “(…)          Desgloses.          Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse          a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para          tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción          a las siguientes reglas y por orden del juez: 1. Los documentos          aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán          desglosarse: d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre          falsedad material del documento (…)”.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

10          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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