STC530-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC530-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00042-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Adolfo Rodríguez Gantiva frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra  el magistrado Juan Ramón Pérez Chicué, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  concursal de liquidación  judicial de Sandra Patricia Aguilar Cuellar.  

  

2.-  Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

  

2.1.-  A través de proveído Nº. 732  de 21 de octubre de 2014, la célula judicial querellada  «decretó  la apertura»  del sub  judice,  siendo que él fue designado ulteriormente como liquidador del  patrimonio de la deudora por auto Nº. 889 de 20 de noviembre de  2015.  

  

2.2.-  El día 4 de octubre de 2016 radicó «escrito  informando al juzgado [entutelado] que no ha sido posible presentar  el proyecto de calificación y graduación de créditos,  por cuanto se espera información financiera por parte de la  deudora»;  por tal causa, el despacho accionado mediante «auto  de sustanciación Nº. 933 [adiado 2 de noviembre de 2016  …] requirió a la deudora Sandra Patricia Aguilar  Cuellar, por el término de treinta días so pena de  declarar la terminación del proceso […] por  desistimiento tácito, con el fin de que allegase información  financiera».  

2.3.-  Pese a que «el  día 29 de noviembre de 2016, dentro del término  otorgado […], la deudora allegó escrito […]  informando sobre su información financiera, en la cual  indicaba que no poseía información contable entre el  periodo comprendido entre los años 2000 al 2005, indic[ó]  de igual manera que los estados financieros de los años 2006,  2007 y 2008 reposaban en la solicitud de reorganización  empresarial realizada en el año 2008, a su vez señaló  que no llevaba una contabilidad actualizada porque no tenía  los medios económicos para contratar un contador»,  con lo cual en su criterio tempestivamente «la  deudora […] cumplió con el requerimiento realizado»,  el despacho encartado emitió el pronunciamiento Nº. 132  de 15 de febrero de 2017 declarando «la  terminación del proceso de liquidación judicial por  desistimiento tácito».  

  

2.4.-  Así las cosas, interpuso los recursos de reposición y  apelación subsidiaria, acaeciendo que a través de  resolución Nº. 486 de 5 de junio del año próximo  pasado el medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente  y  el vertical fue concedido.  

  

2.5.-  Empero, el colegiado cuestionado, por providencia calendada 25 de  julio siguiente, inadmitió la alzada «amparándose  en la tesis que el auto interlocutorio Nº. 132 de fecha quince  (15) de febrero de 2017 [que] declaró la terminación  del proceso de liquidación judicial por desistimiento tácito,  de conformidad con el artículo 317 del Código General  del Proceso, no es susceptible de apelación ante las luces del  art[í]culo 6 parágrafo 1º de la Ley 1116 de 2006».  

  

2.6.-  Esgrime que «el  impulso procesal de los procesos de liquidación judicial recae  en el propio operador judicial y no en las partes»,  siendo que hubo «carencia  de control de legalidad evidenciada, para sanear actuaciones  judiciales, las cuales aplicadas hubiesen conllevado a minimizar los  vicios»  supuestamente acaecidos que aparejaron un «exceso  ritual manifiesto».  

  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «[r]evocar  el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, […] y en  su lugar ordenar se surta en debida forma la apelación  deprecada en contra del auto interlocutorio Nº. 132 de fecha  quince (15) de febrero de 2017»;  asimismo, «[r]evocar  el auto de sustanciación Nº. 933, [el] auto  interlocutorio Nº. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017,  [y] auto interlocutorio Nº. 486 de fecha cinco (05) de junio de  2017».  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

El  despacho recriminado, en suma, tras historiar el decurso  procedimental emprendido adujo que no ha quebrantado prerrogativa  alguna.  

  

El  tribunal querellado  mentó «no  existir violación alguna al derecho fundamental»  invocado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos  material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:  

  

2.1.-  En frente del juzgado atacado, por cuanto dictó los proveídos  Nº.  933 de 2 de noviembre de 2016 con que requirió a la deudora  Sandra Patricia Aguilar Cuellar, por el término de treinta  días, «so  pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento  tácito»,  en aras de que allegase la «documentación  solicitada»;  Nº. 132 de 15 de febrero de 2017, mediante el cual declaró  terminado el sub  examine  por desistimiento tácito; y, Nº. 486 de 5 de junio  posterior, a través del que despachó adversamente el  recurso horizontal propuesto y otorgó el vertical subsidiario.  

  

2.2.-  Contra la sala querellada, dado que profirió el auto de 25 de  julio del año anterior, en virtud del cual inadmitió la  apelación formulada contra el de 15 de febrero de tal  anualidad.  

  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones, que atañen con la  disconformidad elevada:  

  

3.1.-  Determinación Nº. 889 de 20 de noviembre de 2015, que  designó al tutelista como liquidador del asunto sub  judice.  

3.2.-  Proveído  Nº.  933 de 2 de noviembre de 2016, con que la célula judicial  encartada requirió a la deudora Sandra Patricia Aguilar  Cuellar, por el término de 30 días, «so  pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento  tácito»,  con el fin de que allegase la «documentación  solicitada»  allí.  

  

3.3.-  Memorial suscrito por Sandra Patricia Aguilar, señalando que  «no  poseo los estados  financieros  del año 2000 al año 2005. No es una información  que haya guardado en el desempeño de mi actividad mercantil.  Lo único que tengo […] son los Estados Financieros que  aporté a mi solicitud de reorganización  empresarial  que corresponde a los años 2006 y 2008 y que se encuentra en  el expediente. Tampoco me encuentro llevando contabilidad organizada  de mis negocios estos años, puesto que no he podido pagar un  contador para ello, debido a la difícil situación  económica que atravieso. El gremio de los servicios funerarios  está pasando por una situación lamentable. Con lo  anterior cumplo con el requerimiento realizado y de ninguna manera  puede haber desistimiento tácito pues no me he negado a  brindar ninguna información, tan solo que no puedo cumplirlo  pues no tengo esta contabilidad por mi falta de recursos para pagar  un contador y/o porque ya no la conservo. Además en ningún  artículo la [L]ey 1116 de 2006 lo exige como para dar lugar a  un desistimiento».  

  

3.4.-  Resolución Nº. 132 de 15 de febrero de 2017, que  declaró  terminado el sub  lite  por «desistimiento  tácito».  

  

3.5.-  Decisión Nº. 486 de 5 de junio de 2017, a través  del que el despacho querellado desató adversamente el recurso  de reposición propuesto y otorgó la alzada subsidiaria.  

  

3.6.-  Escrito de «sustentación  [del] recurso de apelación»,  rubricado por el petente.  

  

3.7.-   Proveído  fechado 25 de julio de 2017, mediante el que la colegiatura encartada  inadmitió la apelación de la resolución adiada  15  de febrero de ese año;  el mismo cobró ejecutoria en silencio.  

  

3.8.-  Pantallazo  de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del  sub  judice,  tomado de la página electrónica «Consulta  de Procesos».  

  

4.-  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la  tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus  prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que  le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que  soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius  fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º,  artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).  

  

4.1.-  En  el caso específico la protección impetrada carece de  vocación de prosperidad, por cuanto el  censor no  agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la  providencia que, en últimas, dado que fue con la que se cerró  el debate en torno al tópico materia de cuestionamiento en  sede constitucional, se tilda como la infractora de los derechos  alegados, esto es, la de 25  de julio de 2017 (mediante la cual el tribunal acusado inadmitió  el medio impugnativo vertical enfilado contra el proveído que  en primera instancia declaró terminado el sub  lite  por «desistimiento  tácito»),  y ello  en aras de plantear, dentro del proceso y no aquí, los  argumentos que ahora al efecto expone,  circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia  establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, en armonía con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

  

Lo  anterior, en tanto que el accionante cejó interponer el  recurso de súplica que conforme al artículo 331 del  Código General del Proceso era viable formular a fin de  rebatir la providencia de 25 de julio de la pasada anualidad, con que  la sala entutelada adoptó la declaración de  «inadmisibilidad»  del recurso de apelación interpuesto en frente del  pronunciamiento que dio por terminado, conforme a la figura del  desistimiento tácito (canon 317 ejusdem),  el pleito concursal de liquidación judicial objeto de  pronunciamiento, circunstancia que, de suyo, comporta la  improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la  subsidiariedad.  

  

Así  pues, al querellante no le es dable aducir que careció de  medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los  desperdició, entre otras razones, porque los términos  señalados por la ley civil adjetiva para que las partes  realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición  del recurso de súplica, son perentorios, preclusivos e  improrrogables (precepto 117 ibidem),  máxime que la acción de amparo no fue concebida como  una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los  asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

  

4.2.-  La Sala, en un asunto que guarda simetría con el aquí  abordado sostuvo, en CSJ STC9553-2016, 14 jul. 2016, rad.  2016-00303-01, que:  

  

En el presente  asunto, la queja está puntualmente dirigida contra el proveído  proferido el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tunja, a través del cual dispuso, entre otras,  «Decretar  la terminación del proceso de liquidación obligatoria  Nº 2004-0275, por desistimiento tácito» […],  pues en sentir del inconforme, dada  la naturaleza mercantil de la controversia no le era aplicable dicha  forma de terminación, y, por el incumplimiento del liquidador  en las funciones encomendadas, lo procedente en su remoción  del cargo y el nombramiento de un nuevo auxiliar de la justicia.  

  

[…]  Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y  la  inspección judicial realizada por el a quo, advierte la Sala  que la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria,  dejó de ejercer el recurso de apelación contra la  decisión que se censura, de conformidad con el literal e) del  artículo 317 del Código General del Proceso, a fin de  ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta  acción de carácter eminentemente constitucional, por lo  que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

  

En efecto, se  observa  que el señor Audverto Rojas García a través de  su representante judicial, formuló incorrectamente el citado  recurso vertical, pues tal y como lo advirtió el a quo, lo  dirigió no de cara a  la decisión que ahora ataca, sino  contra el auto de 2 de diciembre pasado, que resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó  el fenecimiento procesal por desistimiento tácito, lo  que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite,  no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el  impugnante para soportar  la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía  se pretende anular y así lograr la intervención del  juez constitucional.  

  

[…] Esta  Colegiatura en un asunto de contornos similares precisó que[:]  «En  el caso sometido a consideración de la Corte, como es evidente  que la acusación constitucional presentada por la señora  marina  sánchez gonzález,  en rigor, no se orienta a criticar las decisiones adoptadas por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en  relación con la negativa a declarar la nulidad procesal  solicitada, sino que su propósito se dirige a cuestionar la  decisión con la cual el funcionario del conocimiento declaró  terminado el concordato instaurado por la accionante, surge claro que  el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la  interesada, en la calidad aludida, no interpuso contra esa  determinación los recursos ordinarios que el estatuto procesal  civil contempla.  

  

Por  consiguiente, siendo evidente que frente a la providencia de 13 de  enero de 2010 mediante la cual la autoridad judicial demandada  declaró la terminación del citado trámite  concursal, no se formularon los medios de impugnación que se  tenían a disposición, esto es, la reposición  -principal- y la apelación -subsidiario-, consagrados en los  artículos 348, 351-7º del C. de P. C., la única  solución permitida para el juez constitucional es declarar  impróspera la protección solicitada» (STC 25 ene.  2011. Rad. 2010-02288-00).  

  

4.3.-  Por demás, la Corte ante asuntos de tesitura análoga ha  pregonado, en punto de las consecuencias que depara soslayar el  postulado de residualidad, lo siguiente:  

  

  

Así  las cosas, si existía otro instrumento idóneo de  defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante  ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia  del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera,  el presente mecanismo se convertiría en una herramienta  alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que  se opone a los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces’ […]  (véase;  CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00472-01).  

  

Asimismo  indicó esta Corporación, en otro pronunciamiento de  similar tenor, que «[c]iertamente,  el proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado  sustanciador accionado, en  cuanto ‘rechaz[ó] por improcedente el recurso de  apelación’ antes referido, corresponde a una decisión  susceptible del recurso de súplica  ‘en los términos del artículo 363 del Código  de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a  partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo  17’ [actualmente canon 331  del Código General del Proceso],  de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este  excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades  legales, la  autoridad competente bien podía haber tenido ocasión de  pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelación  formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo  anteriormente referido, oportunidad que soslayó el quejoso»  (se  denotó; CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).  

  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *