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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC530-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00042-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Adolfo Rodríguez Gantiva frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado Juan Ramón Pérez Chicué, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio concursal de liquidación judicial de Sandra Patricia Aguilar Cuellar.
2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A través de proveído Nº. 732 de 21 de octubre de 2014, la célula judicial querellada «decretó la apertura» del sub judice, siendo que él fue designado ulteriormente como liquidador del patrimonio de la deudora por auto Nº. 889 de 20 de noviembre de 2015.
2.2.- El día 4 de octubre de 2016 radicó «escrito informando al juzgado [entutelado] que no ha sido posible presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos, por cuanto se espera información financiera por parte de la deudora»; por tal causa, el despacho accionado mediante «auto de sustanciación Nº. 933 [adiado 2 de noviembre de 2016 …] requirió a la deudora Sandra Patricia Aguilar Cuellar, por el término de treinta días so pena de declarar la terminación del proceso […] por desistimiento tácito, con el fin de que allegase información financiera».
2.3.- Pese a que «el día 29 de noviembre de 2016, dentro del término otorgado […], la deudora allegó escrito […] informando sobre su información financiera, en la cual indicaba que no poseía información contable entre el periodo comprendido entre los años 2000 al 2005, indic[ó] de igual manera que los estados financieros de los años 2006, 2007 y 2008 reposaban en la solicitud de reorganización empresarial realizada en el año 2008, a su vez señaló que no llevaba una contabilidad actualizada porque no tenía los medios económicos para contratar un contador», con lo cual en su criterio tempestivamente «la deudora […] cumplió con el requerimiento realizado», el despacho encartado emitió el pronunciamiento Nº. 132 de 15 de febrero de 2017 declarando «la terminación del proceso de liquidación judicial por desistimiento tácito».
2.4.- Así las cosas, interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que a través de resolución Nº. 486 de 5 de junio del año próximo pasado el medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente y el vertical fue concedido.
2.5.- Empero, el colegiado cuestionado, por providencia calendada 25 de julio siguiente, inadmitió la alzada «amparándose en la tesis que el auto interlocutorio Nº. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017 [que] declaró la terminación del proceso de liquidación judicial por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, no es susceptible de apelación ante las luces del art[í]culo 6 parágrafo 1º de la Ley 1116 de 2006».
2.6.- Esgrime que «el impulso procesal de los procesos de liquidación judicial recae en el propio operador judicial y no en las partes», siendo que hubo «carencia de control de legalidad evidenciada, para sanear actuaciones judiciales, las cuales aplicadas hubiesen conllevado a minimizar los vicios» supuestamente acaecidos que aparejaron un «exceso ritual manifiesto».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[r]evocar el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, […] y en su lugar ordenar se surta en debida forma la apelación deprecada en contra del auto interlocutorio Nº. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017»; asimismo, «[r]evocar el auto de sustanciación Nº. 933, [el] auto interlocutorio Nº. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017, [y] auto interlocutorio Nº. 486 de fecha cinco (05) de junio de 2017».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho recriminado, en suma, tras historiar el decurso procedimental emprendido adujo que no ha quebrantado prerrogativa alguna.
El tribunal querellado mentó «no existir violación alguna al derecho fundamental» invocado.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- En frente del juzgado atacado, por cuanto dictó los proveídos Nº. 933 de 2 de noviembre de 2016 con que requirió a la deudora Sandra Patricia Aguilar Cuellar, por el término de treinta días, «so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito», en aras de que allegase la «documentación solicitada»; Nº. 132 de 15 de febrero de 2017, mediante el cual declaró terminado el sub examine por desistimiento tácito; y, Nº. 486 de 5 de junio posterior, a través del que despachó adversamente el recurso horizontal propuesto y otorgó el vertical subsidiario.
2.2.- Contra la sala querellada, dado que profirió el auto de 25 de julio del año anterior, en virtud del cual inadmitió la apelación formulada contra el de 15 de febrero de tal anualidad.
3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:
3.1.- Determinación Nº. 889 de 20 de noviembre de 2015, que designó al tutelista como liquidador del asunto sub judice.
3.2.- Proveído Nº. 933 de 2 de noviembre de 2016, con que la célula judicial encartada requirió a la deudora Sandra Patricia Aguilar Cuellar, por el término de 30 días, «so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito», con el fin de que allegase la «documentación solicitada» allí.
3.3.- Memorial suscrito por Sandra Patricia Aguilar, señalando que «no poseo los estados financieros del año 2000 al año 2005. No es una información que haya guardado en el desempeño de mi actividad mercantil. Lo único que tengo […] son los Estados Financieros que aporté a mi solicitud de reorganización empresarial que corresponde a los años 2006 y 2008 y que se encuentra en el expediente. Tampoco me encuentro llevando contabilidad organizada de mis negocios estos años, puesto que no he podido pagar un contador para ello, debido a la difícil situación económica que atravieso. El gremio de los servicios funerarios está pasando por una situación lamentable. Con lo anterior cumplo con el requerimiento realizado y de ninguna manera puede haber desistimiento tácito pues no me he negado a brindar ninguna información, tan solo que no puedo cumplirlo pues no tengo esta contabilidad por mi falta de recursos para pagar un contador y/o porque ya no la conservo. Además en ningún artículo la [L]ey 1116 de 2006 lo exige como para dar lugar a un desistimiento».
3.4.- Resolución Nº. 132 de 15 de febrero de 2017, que declaró terminado el sub lite por «desistimiento tácito».
3.5.- Decisión Nº. 486 de 5 de junio de 2017, a través del que el despacho querellado desató adversamente el recurso de reposición propuesto y otorgó la alzada subsidiaria.
3.6.- Escrito de «sustentación [del] recurso de apelación», rubricado por el petente.
3.7.- Proveído fechado 25 de julio de 2017, mediante el que la colegiatura encartada inadmitió la apelación de la resolución adiada 15 de febrero de ese año; el mismo cobró ejecutoria en silencio.
3.8.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
4.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).
4.1.- En el caso específico la protección impetrada carece de vocación de prosperidad, por cuanto el censor no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la providencia que, en últimas, dado que fue con la que se cerró el debate en torno al tópico materia de cuestionamiento en sede constitucional, se tilda como la infractora de los derechos alegados, esto es, la de 25 de julio de 2017 (mediante la cual el tribunal acusado inadmitió el medio impugnativo vertical enfilado contra el proveído que en primera instancia declaró terminado el sub lite por «desistimiento tácito»), y ello en aras de plantear, dentro del proceso y no aquí, los argumentos que ahora al efecto expone, circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, en tanto que el accionante cejó interponer el recurso de súplica que conforme al artículo 331 del Código General del Proceso era viable formular a fin de rebatir la providencia de 25 de julio de la pasada anualidad, con que la sala entutelada adoptó la declaración de «inadmisibilidad» del recurso de apelación interpuesto en frente del pronunciamiento que dio por terminado, conforme a la figura del desistimiento tácito (canon 317 ejusdem), el pleito concursal de liquidación judicial objeto de pronunciamiento, circunstancia que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la subsidiariedad.
Así pues, al querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de súplica, son perentorios, preclusivos e improrrogables (precepto 117 ibidem), máxime que la acción de amparo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
4.2.- La Sala, en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado sostuvo, en CSJ STC9553-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00303-01, que:
En el presente asunto, la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través del cual dispuso, entre otras, «Decretar la terminación del proceso de liquidación obligatoria Nº 2004-0275, por desistimiento tácito» […], pues en sentir del inconforme, dada la naturaleza mercantil de la controversia no le era aplicable dicha forma de terminación, y, por el incumplimiento del liquidador en las funciones encomendadas, lo procedente en su remoción del cargo y el nombramiento de un nuevo auxiliar de la justicia.
[…] Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y la inspección judicial realizada por el a quo, advierte la Sala que la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que se censura, de conformidad con el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
En efecto, se observa que el señor Audverto Rojas García a través de su representante judicial, formuló incorrectamente el citado recurso vertical, pues tal y como lo advirtió el a quo, lo dirigió no de cara a la decisión que ahora ataca, sino contra el auto de 2 de diciembre pasado, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el fenecimiento procesal por desistimiento tácito, lo que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite, no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el impugnante para soportar la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía se pretende anular y así lograr la intervención del juez constitucional.
[…] Esta Colegiatura en un asunto de contornos similares precisó que[:] «En el caso sometido a consideración de la Corte, como es evidente que la acusación constitucional presentada por la señora marina sánchez gonzález, en rigor, no se orienta a criticar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en relación con la negativa a declarar la nulidad procesal solicitada, sino que su propósito se dirige a cuestionar la decisión con la cual el funcionario del conocimiento declaró terminado el concordato instaurado por la accionante, surge claro que el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la interesada, en la calidad aludida, no interpuso contra esa determinación los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla.
Por consiguiente, siendo evidente que frente a la providencia de 13 de enero de 2010 mediante la cual la autoridad judicial demandada declaró la terminación del citado trámite concursal, no se formularon los medios de impugnación que se tenían a disposición, esto es, la reposición -principal- y la apelación -subsidiario-, consagrados en los artículos 348, 351-7º del C. de P. C., la única solución permitida para el juez constitucional es declarar impróspera la protección solicitada» (STC 25 ene. 2011. Rad. 2010-02288-00).
4.3.- Por demás, la Corte ante asuntos de tesitura análoga ha pregonado, en punto de las consecuencias que depara soslayar el postulado de residualidad, lo siguiente:
Así las cosas, si existía otro instrumento idóneo de defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces’ […] (véase; CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00472-01).
Asimismo indicó esta Corporación, en otro pronunciamiento de similar tenor, que «[c]iertamente, el proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado sustanciador accionado, en cuanto ‘rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación’ antes referido, corresponde a una decisión susceptible del recurso de súplica ‘en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo 17’ [actualmente canon 331 del Código General del Proceso], de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades legales, la autoridad competente bien podía haber tenido ocasión de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelación formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslayó el quejoso» (se denotó; CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA