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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1398-2024
Radicación n.° 11001-31-03-031-2013-00688-01
(Aprobada en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decisión sobre la admisión de la demanda de casación de Juan Camilo Diez Henao frente a la sentencia que el 5 de mayo de 2023 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que promovió contra Red Integradora S.A.S., César Gómez Restrepo, Benjamín del Socorro Medina Rodríguez, Germán Alberto Cruz Chávez, Jorge Correa Escobar, Claudia Johana Ramírez Duarte, Pablo José Ramírez Hernández, Edilberto Rincón Tamayo, Juan Manuel García y Carlos Alberto Delgadillo González.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que la persona jurídica arrendataria abusó del derecho por negarse a reajustar el canon desde el 14 de noviembre de 2006, lo cual la perjudicó; también pidió reconocer que los otros demandados, como miembros de su junta directiva, incurrieron en dolo o culpa y que todos son civilmente responsables de pagarle $8.680.048.082,31 más intereses y actualización monetaria.
Rogó declarar, en subsidio, la responsabilidad de los convocados por omitir el reajuste del canon de arrendamiento y condenarlos por el mismo valor. De no acceder a estas súplicas, declarar su enriquecimiento sin causa en la misma cantidad y condenarlos por el mismo concepto.
Relató que celebró con Red Integradora S.A.S. un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la calle 17 n.º 132-60 de Bogotá a cambio de un canon mensual de $30.000.000, el cual duraría 12 meses desde el 15 de noviembre de 2005 y hasta el 14 de noviembre de 2006. El acuerdo venció sin que la arrendataria restituyera el inmueble, sino que depositó judicialmente el mismo canon pactado inicialmente y desistió del proceso que había promovido contra el ahora demandante para regular el precio del arriendo. El demandante también promovió proceso de restitución del predio, dentro del que se ordenó entregarlo, orden que no se cumplió ni mucho menos se reajustó el preció durante más de 8 años, lo que afectó económicamente al accionante.
2. Pablo José Ramírez Hernández, Benjamín Medina Rodríguez, Claudia Johanna Ramírez Duarte, Jorge Alberto Correa Escobar, Carlos Alberto Delgadillo González, César Gómez Restrepo, Germán Alberto Chávez Cruz y Edilberto Rincón Tamayo excepcionaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
Red Integrada S.A.S. excepcionó «inexistencia del abuso del derecho…. y buena fe», «abuso del derecho por parte del arrendador y cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento», «inexistencia de enriquecimiento sin causa», «cobro de lo no debido» y la defensa «genérica».
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones el 21 de julio de 2022.
4. El Tribunal, al resolver la apelación del demandante, confirmó el fallo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. La apelación versó únicamente sobre las pretensiones de abuso del derecho, siendo pacífico entre las partes la celebración del contrato de arrendamiento con una cláusula de reajuste. En todo caso, «aunque las partes cruzaron comunicaciones y acudieron a audiencia de conciliación para establecer el precio de la renta, ello no se logró», razón por la que la arrendataria continuó con el bien y depositó judicialmente al demandante $30.000.000 mensuales hasta el 27 de junio de 2013. Por solicitud del ahora demandante, el arrendamiento se declaró terminado mediante sentencia, razón por la que a Red Integradora S.A.S. se le ordenó restituir el bien.
2. La apelante omitió desarrollar el reparo sobre el «precario y deficiente análisis del abundante acervo probatorio recaudado», pues no explicó sobre qué medios de convicción recayó, aspecto que no puede estudiarse de oficio por el Tribunal.
3. A diferencia de lo argüido por el apelante, el a quo sí valoró las pruebas trasladadas de los procesos con radicación 2007-00088 y 2006-00540, pues fueron expresamente tenidos en cuenta en la sentencia apelada.
4. Si las partes no pactaban un nuevo canon a más tardar el 11 de agosto de 2006, el contrato terminaría el 14 de noviembre de ese año; esas fechas llegaron sin acuerdo, pero la arrendataria continuó con el bien y depositó por la vía judicial a la arrendadora $30.000.000 mensuales, es decir, las partes «extendieron… la vida del arrendamiento, eso sí, con diferencias respecto al valor a pagar por el goce del inmueble».
5. En el proceso de restitución de tenencia se declaró terminado el contrato, por lo que no puede extenderse su vigencia hasta noviembre de 2006, como había reconocido el a quo. Ese defecto es intrascendente porque no se demostró que la arrendataria demandada abusó del derecho en los términos de la demanda: «al no haber reajustado, en la forma y tiempo debidos, el valor del canon de arrendamiento de la bodega (…), desde el… 14 de noviembre de…. 2006». Esto se traduce en que a la arrendataria se le endilgó el inexistente derecho de reajustar la renta, a pesar de que debía ser acordada por ambas partes, y no por una sola de ella, eliminando la posibilidad de abusar de un derecho que no se tiene.
6. Las partes intercambiaron comunicaciones el 30 ag. (la demandada propuso una renta de $40.000.000), 4 sept. (el demandante ofreció $96.000.000) y 7 sept. 2006 (la demandada propuso $50.000.000), además de la solicitud de conciliación que la arrendataria promovió el 4 oct. ante la Notaría 19 de Bogotá, que fracasó.
Esas y otras pruebas permiten concluir que «[e]l precio de la renta o su reajuste no dependía del querer exclusivo de la arrendataria; 2. Esta estuvo presta a pactar directamente con el arrendador, por medio de propuestas, o a través del mecanismo alternativo de solución de conflictos señalado o judicialmente, pero no se alcanzó tal meta en atención a los legítimos intereses de una y otra parte; 3. Ninguno de los extremos contractuales estaban en posición de dominio o privilegio frente al otro, como para aceptar que la propuesta de uno o de otro sirviera para fijar el aumento del canon». Además, «no puede pregonarse que Red Integrada S.A.S. exteriorizó su intención de afectar los derechos económicos de Diez Henao o fue renuente a encontrar las soluciones para evitarlo» porque «la cuantificación de la renta no era encargo exclusivo de la arrendataria, y del tenor literal del contrato ni de la conducta que en su ejecución adoptaron las partes pudo verificarse una actuación alejada de la buena fe por la demandada».
7. Comoquiera que las pretensiones no versaron sobre el abuso del derecho a litigar, carece de sentido reprochar el desistimiento de la demandada del proceso judicial que había promovido para regular el precio del canon.
8. En suma, no se reunieron los presupuestos del abuso del derecho pretendido por omitir el reajuste del precio entre el 15 de noviembre de 2006 y 27 de junio de 2013 y, por tanto, no prosperan las pretensiones.
DEMANDA DE CASACIÓN
Además de la solicitud genérica de casar oficiosamente el fallo, se formularon dos cargos que incumplen los requisitos y resultan inadmisibles.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la segunda causal, imputó violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1973, 1984, 2001 del Código Civil, 519, 830, 864 y 871 del Código de Comercio (por falta de aplicación) a raíz de errores de hecho.
Señaló que el Tribunal ignoró que «por la aplicación práctica que del mismo hicieron ambas partes hasta el día 27 de junio de 2013, todos y cada uno de los derechos, deberes y obligaciones de las partes también permanecieron vigentes y eran obligatorios y plenamente oponibles entre ellos hasta dicha fecha, especialmente, el de haber fijado previamente y de común acuerdo, un nuevo canon por medio de “otrosí”, antes de 11 de agosto de 2006, pues dicha fijación era una condición sine-qua-non para su prorroga», lo cual «lo condujo a no tener en cuenta, contra toda evidencia, la forma en que se ejecutó el contrato durante dicho período».
Explicó que el Tribunal «entendió, de manera equivocada, que la fijación del precio no dependía de la voluntad exclusiva de Red Integradora SAS, cuando la evidencia incorporada al expediente demostraba que dicha sociedad, se había rehusado a fijarlo de común acuerdo con su arrendador al haber rechazado el incremento que le propuso».
Recordó las propuestas y contrapropuestas que intercambiaron las partes para el incremento del canon, y destacó que la demandada depositó judicialmente $30.000.000 mensuales a pesar de que «no… correspondía al valor real del arrendamiento de la bodega», lo cual ratificó al promover proceso de regulación del canon.
Precisó el desacuerdo de las partes para determinar el precio del arriendo como se demostró tanto con el proceso de restitución del bien promovido por el demandante, como por el de regulación del canon que fue desistido por la demandada.
Rebatió el argumento de que el proceso no versaba sobre el abuso del derecho a litigar, usado por el Tribunal para restarle importancia al desistimiento del referido trámite judicial.
Recordó que la cláusula segunda «imponía a ambas partes la fijación previa del nuevo precio del arrendamiento antes del 11 de agosto de 2006».
Señaló que los errores de hecho recayeron sobre los siguientes medios probatorios:
* El dictamen pericial de César Rodríguez Rojas que no fue apreciado pese a «que demostraba el valor del daño sufrido por Juan Camilo Diez Henao al verse privado de recibir el valor real del arrendamiento del inmueble»;
* El acuerdo de arriendo;
* Las cartas de 10 ag., 30 ag., sept. 4 y 7 de 2006 enviadas por las partes proponiendo precios de arrendamiento mayores al acordado;
* El avalúo efectuado por la firma Avalúos Nacionales S.A.;
* La confesión de Red Integradora SAS en el hecho 13 de la demanda de regulación del canon de arrendamiento;
* El auto de 12 jun. 2009 proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2006-540, que aceptó el desistimiento de la demanda de regulación de canon;
* El dictamen pericial de Julio Cesar Bonilla Rodríguez; y
* La primera y segunda parte del expediente contentivo del proceso radicado bajo el número 2006-540.
CARGO SEGUNDO
Bajo la segunda causal, imputó vulneración indirecta de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1973, 1984, 2001 del Código Civil, 519, 830, 864 y 871 del Código de Comercio por falta de aplicación debido al error de derecho consistente en transgredir el artículo 176 del Código General del Proceso.
Argumentó que si se hubieran valorado las pruebas según las reglas de la sana crítica se hubiera encontrado probado el abuso del derecho de la parte demandada.
Apuntó que «el Tribunal cometió… graves, evidentes y trascendentes errores de juzgamiento en la valoración de las pruebas al no haber estimado… que por… haberse ejecutado de manera ininterrumpida el contrato de arrendamiento por la aplicación práctica que… hicieron ambas partes hasta el día 27 de junio de 2013, todos y cada uno de los derechos, deberes y obligaciones de las partes también permanecieron vigentes y eran obligatorios y plenamente oponibles entre ellos hasta dicha fecha, especialmente, el de haber fijado previamente y de común acuerdo, un nuevo canon», razón por la que ignoró la manera en que se ejecutó el contrato, sobre todo que Red Integradora SAS rehusó acordar el valor del canon.
Identificó como «pruebas que no fueron estimadas de manera conjunta» respecto de las que se cometió «error de hecho» (se destaca) porque el Tribunal las «apreció indebidamente o dejó de apreciar»:
* Dictamen pericial de César Rodríguez Rojas que no fue apreciado pese a «que demostraba el valor del daño sufrido por Juan Camilo Diez Henao al verse privado de recibir el valor real del arrendamiento del inmueble»;
* El acuerdo de arriendo;
* Las cartas de ag. 10 y 30, sept. 4 y 7 de 2006 enviadas por las partes proponiendo precios de arrendamiento mayores al acordado;
* El avalúo efectuado por la firma Avalúos Nacionales S.A.;
* La constancia de no conciliación 299/06 suscrita en la Notaria 19 de Bogotá;
* El auto de 12 jun. 2009 proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2006-540, que aceptó el desistimiento de la demanda de regulación de canon;
* El dictamen pericial de Julio Cesar Bonilla Rodríguez; y
* La primera y segunda parte del expediente contentivo del proceso radicado bajo el número 2006-540.
Más adelante señaló que el Tribunal «incurre en un error de hecho» (las negrillas son del texto original) al apreciar la demanda de regulación del canon de arrendamiento por ignorar los hechos confesados por la ahora demandada.
CONSIDERACIONES
1. El primer cargo padece dos falencias que impiden su admisión. La primera de ellas consiste en la falta de precisión o desenfoque. Recuérdese que el Tribunal negó las pretensiones porque encontró demostrado que la arrendataria no tenía el derecho a reajustar el valor del canon pactado, sino que la nueva renta debía ser pactada por ambas partes, razón por la que Red Integradora S.A.S. no podía abusar de un derecho que carecía.
Sin embargo, la demandante insistió en que el abuso sí se presentó porque Red Integradora S.A.S. fue renuente en acordar el canon, además de que, a diferencia de la decisión del Tribunal, sí pudo haber un abuso del derecho de litigar al desistir esa parte del proceso de regulación del canon de arrendamiento.
En ese aspecto el desenfoque es evidente porque no combate las reales bases de la sentencia, al insistir que la determinación del canon sería una prerrogativa unilateral de la demandada, cuando lo cierto, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, es que se trataba de un acuerdo que debía provenir de ambas partes, no de una sola de ellas. Obsérvese que el recurrente se limitó a sostener desde la vía indirecta que, en su criterio, la arrendataria sí abusó de un derecho sin dirigir su argumentación (desde la misma forma de desconocimiento de la ley sustancial) a demostrar que sí se probó que ostentaba esa prerrogativa subjetiva.
La segunda razón para inadmitir el primer cargo radica en la falta de demostración de los errores de hecho. Sabido es que la transgresión mediata de la ley sustancial se presenta cuando de manera ostensible y manifiesta se desconoce el contenido objetivo de las pruebas, bien porque se les adiciona un contenido que no tienen o se les cercena el que sí les es propio. En todo caso, la argumentación del recurrente no se dirigió hacia ese camino, porque lo cierto es que la enunciación de las pruebas no demuestra la comisión de un defecto fáctico.
En efecto, de los dictámenes periciales no se desprende que la arrendataria hubiera abusado o si quiera ostentado el derecho a reajustar el canon; el contrato de arrendamiento, las cartas intercambiadas por las partes la constancia de no conciliación, las piezas del expediente 2006-00540 sí fueron apreciadas por el Tribunal; el avalúo de Avalúos Nacionales S.A., la confesión de Red Integradora SAS en el hecho 13 de la demanda de regulación del canon de arrendamiento no demuestra que las pretensiones debían prosperar, pues tampoco develan la comisión de un error de hecho. Recuérdese que el defecto fáctico, para proceder, debe advertirse de manifiesto, sin mayores disquisiciones, lo que no se presenta en el caso concreto.
2. El segundo cargo también resulta inadmisible por mixtura porque, a pesar de que se enunció un error de derecho por vulneración del artículo 176 del Código General del Proceso, se desarrolló con liviandad uno de hecho, lo que impide comprender el reproche. La Sala destaca que se abandonó el defecto de derecho porque no se explicó la manera en que se vulneró la norma probatoria citada.
En todo caso, ni siquiera encausando el defecto por la vía de hecho, resulta admisible porque no se evidencia la manera en que las pruebas identificadas fueron adicionadas o suprimidas en su contenido objetivo. En efecto, los dictámenes periciales de César Rodríguez Rojas y Julio César Bonilla Rodríguez, el contrato de arriendo, las comunicaciones de 2006, el avalúo de Avalúos Nacionales, la manifestación del hecho 13 de la demanda de regulación de canon, la constancia de conciliación o las piezas del expediente 2006-00540 solamente fueron mencionadas sin mayor explicación, ni mucho menos indicar en qué acápites probaban el abuso del derecho endilgado a la demandada. Esto es relevante porque se incumplió el requisito de admisión de la demanda previsto en la parte final del literal a, del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, atinente a que «el recurrente deberá demostrar el error», pues el impugnante sostuvo que, en su criterio y a diferencia del del Tribunal, sí se había acreditado el abuso del derecho, aspecto que no se devela de sus argumentos.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve declarar inadmisible la demanda de casación de Juan Camilo Diez Henao en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS