AC1556-2024 (2024-00409-00)

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC1556-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00409-00  

  

Bogotá, D.  C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Claudia Esperanza Castillo Paz.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Se  formuló petición de exequatur,  a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos,  en la República de Colombia, del fallo proferido el 2  de junio de 2022,  por la Corte de Familia del Condado de Oneida, Estado de Wisconsin,  Estados Unidos de América [archivo  digital 0004].  

  

2. En la referida  providencia, según lo señala la gestora, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo el 20 de noviembre de 1995 en  Colombia con  Germán Andrés González Garibello.  

  

3. En el escrito  inaugural del presente trámite se indicó que: i)  la pareja procreó solo un hijo, en la actualidad mayor de  edad; ii)  la sentencia motivo de homologación no versa sobre derechos  reales, ni en bienes situados en territorio colombiano en el momento  de iniciarse el proceso;  iii)  no  se opone a ninguna ley patria de orden público y se «encuentra  ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen»;  iv)  recae  sobre asunto que no es competencia exclusiva de los jueces  colombianos; v)  no  existe ningún proceso en curso o pronunciamiento en firme  emitido por juez nacional sobre el mismo asunto; y, vi)  se dictó en un trámite en donde hubo debida citación  de la contraparte y se le garantizó su derecho a la defensa.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada  si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º  a 4º del canon 606.  

2.- Contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que  regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió  con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión  del libelo.  

  

2.1.-  Dispone el inciso 2º del artículo 607 de la normativa  citada, que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez».  Empero, para la eficacia probatoria es de rigor que esa traducción  sea -realizada por «un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que, en Colombia, esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES (…)»  (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ  AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00).   

  

Sin  embargo, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia  para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la  copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia  y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta  Corte:  

  

«Y  es que, sobre los múltiples intérpretes que han  intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad …  expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como  traductor oficial a …, ii) no se allegó la resolución  … del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete  oficial a …, y iii) no se da cuenta que … hayan sido reconocidas  como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación  señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad»  (CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

  

Lo  que significa, que no basta aducir la condición de traductor  oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se  adjunte la documentación idónea que la demuestre, carga  que no se satisfizo, toda vez que tan solo fue adosado un legajo  contentivo de lo que podría llegar a ser su traducción  en la que reposa un sello con la cual se indica que la persona que  realizó el trabajo es «traductora  oficial mediante resolución No. 6694/78 del Ministerio de  Justicia»  sin arrimar el documento que acredite esa afirmación [folios  24 a 31, archivo digital 0004 demanda].  

  

2.2.- Es requisito  sine  qua non,  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la  interesada no aportó la constancia que acredite que la  determinación judicial cuya homologación se persigue  goce de ejecutoria de conformidad con la ley del país de  origen y tampoco la arrimó debidamente legalizada.  

  

2.2.1.- En cuanto  a lo primero, no anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este  decurso, en  la que se establezca que aquella determinación cobró  firmeza,  pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor  acatan tal exigencia, por manera que no es posible determinar, con  certeza, si en esa latitud, una decisión de tal naturaleza  admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se  interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni  cuál es el fundamento legal de la conclusión  correspondiente.  

  

Al respecto, es  necesario recordar que  

  

(…)  la  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  “final”,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ  AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ  AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024,  16 enero., rad. 2023-04759-00).  

  

2.2.2.- Lo segundo  no fue atendido, pues de acuerdo con el inciso 2º del artículo  251 del Código General del Proceso, «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano».  

  

Significa esto que  tratándose de documentos extranjeros se impone presentar la  decisión a convalidar «en  copia debidamente legalizada»,  lo  que quiere decir que la respectiva reproducción debe ser  auténtica, exigencia ausente en el documento adosado, dado  que, carece de apostilla en  los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012,  en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998.  

  

Sobre  esto último, la Corte aprecia que solamente el poder conferido  para estas diligencias [folio  1, archivo  digital 0004]  y el documento denominado «CERTIFICADO  ORIGINAL DE DIVORCIO O ANULACIÓN»  signado  por el «Registrador  de Escrituras del Condado de Oneida»  [folio  32, archivo  digital 0004] cuentan  con la apostilla, echándose de menos ese presupuesto respecto  de los demás folios arrimados, entre ellos, el fallo objeto de  exequátur (núm. 3º, art. 606 ibidem).  

  

3.- Aunado a lo  anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias formales que,  en todo caso, impedirían la admisión del petitum:  

  

3.1.- No  se especificó con claridad la causal por la cual se decretó  el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a  confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.  

  

En lo relativo a  esto, según el proveído objeto de convalidación,  el vínculo matrimonial «está  irremediablemente roto» [folio  25, archivo  digital 0004], sin  embargo, en el escrito inaugural la solicitante afirmó como  motivo de la ruptura «el  numeral 8 del artículo 154, de la misma Ley, estatuye “la  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos (2) años”» [folio  54,  Ibídem].  

  

Con todo, si en un  esfuerzo interpretativo se llegase a la conclusión de tener  por alegado como causa del finiquito del maridaje lo  «irremediablemente  roto»,  la  convalidación pretendida estaría en entredicho, pues no  se erige como causal de divorcio en la normatividad de Colombia (art.  154 C.C.), circunstancia que desconocería el orden público  interno y haría improcedente avalar el pronunciamiento  foráneo.  

  

3.2.- No se allegó  la copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan la  temática sobre la cual versó el decurso y la decisión  de mérito sometida a reconocimiento, esto es, aquellas que  contemplen las causas y los efectos de la figura jurídica del  divorcio en el Estado de Wisconsin, Estados Unidos de América.  

  

Mucho menos, se  acompañó evidencia  sobre la reciprocidad legislativa o diplomática referente a la  ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber  de las partes y sus apoderados en procurar la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2°  del artículo 173 ejusdem  que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar  la práctica de pruebas que «directamente  o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir  la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese  sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».  

  

  

La  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado, por lo que el  fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe  contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente  la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de  la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba  idónea de la ley extranjera en los términos del  artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ  AC3519-2022,  10  ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad.  2023-02576-00).  

  

3.3.-  Finalmente,  no se acataron las pautas en materia de notificación  contempladas en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.  

  

4.- Por las  razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo  ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

  

TERCERO. Se  reconoce personería a la abogada María  Consuelo del Río Clavijo para  actuar en representación de la demandante, en los términos  y para los fines del mandato conferido.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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