AC1762-2024 (2019-00163-01)

ABRIL

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Magistrado  Ponente  

  

AC1762-2024  

Radicación n.°  08001-31-10-001-2019-00163-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Fiolgilde  Mercado de Barraza pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla. El remedio extraordinario se formuló en el  marco del proceso verbal de impugnación de maternidad. El  decurso lo instauró la recurrente en contra de Lucas Esteban  Manitas Castro, en representación de su hija Tatiana María  Manotas Barraza.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  La pretensión.  

  

La  demandante pretendió que se declare que Tatiana María  Manotas Barraza, nacida el 20 de mayo del 2004, no es hija de Fiol  María Barraza; al tiempo que se tenga a la señora Rosa  Díaz Jiménez como su «verdadera  madre».  

  

2.-  Fundamentos de hecho.  

  

La  demandante afirmó que su hija, Fiol María Barraza  Mercado, contrajo matrimonio con Lucas Esteban Manotas Castro el 24  de mayo de 1997; relación de la cual no se derivó  progenie. Aseveró que el 20 de mayo del 2004, nació  Tatiana María Manotas Barraza, quien fue registrada como hija  del matrimonio Manotas-Barraza. No obstante, asevera la convocante  que «la  señora FIOL MARIA BARRAZA MERCADO (Q.E.P.D.); nunca concibió  o parió a la menor TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA, por ser  estéril»1.  

  

3.-        Posición  de las demandadas.  

  

La  interpelada, actuando por intermedio de su padre, propuso la  excepción de «caducidad  de la acción de impugnación de maternidad»  y de «reconocimiento  expreso por parte de los señores FIOL MARIA BARRAZA MERCADO Y  LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA como  hija suya, mediante registro civil de nacimiento»2.  

  

El  curador ad  litem  de Rosa Díaz Jiménez dijo no constarle la mayoría  de los hechos. Por ende, alegó la declaratoria de «excepciones  innominadas o genérica»3.  

  

4.-        Primera  instancia  

  

La  clausuró el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla4  con sentencia del 29 de noviembre de 2021, por la cual declaró  que la señora Fiol María Barraza Mercado «no  es la madre biológica de la adolescente TATIANA MARIA MANOTAS  BARRAZA».  

  

5.-        Segunda  instancia  

  

El  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia fue desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla, con  sentencia del 2 de junio de 2022. Allí revocó el fallo  de primer grado y, en su lugar, negó los pedimentos de la  demanda.  

  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.-  El Tribunal comenzó por efectuar sucintas consideraciones  frente a la inexistencia de causal de nulidad y a la ausencia de  caducidad de la acción propuesta. Frente a este último  tema, indicó que el término de 140 días no se  había cumplido.  

  

2.-  Luego de ello, elaboró un amplio análisis en torno a la  acción de impugnación de maternidad. Frente a lo cual  destacó que la prueba de ADN «si  bien constituye un avance indiscutible en la definición de las  acciones de estado (investigación e impugnación) no es  per se conclusiva o suficiente cuando en el proceso judicial se  insinúa la existencia de otra composición tipológica  de familia».  Dicho esto, y atendiendo a lo consignado en el Código Civil,  dictaminó que existen dos causales por las cuales puede ser  impugnada la maternidad: i) probándose el falso parto; ii) por  suplantación del pretendido hijo al verdadero.  

  

3.-  Para el ad  quem,  ni en la demanda ni en la sentencia de primera instancia se indicó  cuál de las dos causales fue aducida para desconocer la  maternidad. Menos, «cómo  la aparición del material genético desmiente la  procedencia biológica o genética, y se integra con las  causales previstas centenariamente por el legislador para presumir la  paternidad y por extensión la maternidad. En concreto, no  responde qué ocurre cuando, con independencia de dichas  causales y de la ausencia de vínculo biológico,  voluntaria y libremente una mujer reconoce la maternidad de un hija,  y durante su crecimiento lo trata como tal, al margen de su no  concepción».  

  

En  ese orden, consideró que, al haberse proferido el fallo de  primer grado con fundamento únicamente en la prueba científica  de ADN, se omitieron los «preceptos  constitucionales que protegen toda clase de familia».  Además de que se prescindió de aplicar el precedente  fijado en SC4856-2021 y SC1171-2022 por la Sala Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia, «desnaturalizando  el concepto de familia en su génesis ontológica la cual  desborda el plano biológico a declarar impugnada la  maternidad. Esto por cuanto, la parte demandante, si bien probó  la inexistencia de filiación biológica entre la menor  Tatiana y su madre (q.e.p.d.), no rebatió el trato social  notorio de hija que recibía aquélla».  

  

  

Por  el contrario, los medios de prueba presentados por la parte demandada  muestran la existencia del vínculo afectivo materno – filial  entre Tatiana y Fiol. Para el efecto, aludió a una «aportada  por la propia parte demandante, escrita a puño y letra de la  menor»  y el interrogatorio de parte rendido por la demandada. Tales medios  probatorios, a juicio del sentenciador, demuestran «la  integración socio-cultural y familiar de la hija acogida con  la maternidad. Tal vinculación, por su puesto, se presume, por  el simple hecho del reconocimiento».  Tales expresiones de cariño y afecto también fueron  corroboradas por el exesposo de la señora Barraza Mercado. De  manera que para el Tribunal es clara «la  configuración y prueba de una filiación social y de un  verdadero hogar del cual gozó la menor Tatiana con su madre  Fiol María Barraza Mercado durante 14 años».  

  

Por  otro lado, aludió a los estudios ginecológicos de la  señora Rosa Ruiz, aportados con la demanda. Frente a ellos,  hizo énfasis en cómo «la  convocante señala a su hija (q.e.p.d.) sin error a  interpretación como poseedora de los documentos, lo cual  muestra una manifestación inequívoca y autónoma  de la voluntad de prodigar maternidad como hija suya sin serla, aún  desde el embarazo, esto es, actos propios de cuidado, amor, espera y  protección propios de una madre, Fiol María Barraza  Mercado, respecto de su hija, Tatiana».  A lo cual agregó la inscripción del nacimiento en el  registro civil como prueba de la manifestación de la voluntad  de la madre impugnada y de su acto jurídico de reconocimiento  de hija de la demandada.  

  

También  señaló los hechos séptimo, octavo y noveno de la  demanda, en los que se reconoció la voluntad de la señora  Fiol María de reconocer a Tatiana como su hija. De manera que,  a juicio de la Sala, «hay  un reconocimiento tácito de la voluntad de quien cumplía  el rol de esposa en la alianza matrimonial, esto es, por la finada,  quien a claras luces se concebía como madre de la menor  Tatiana».  Por demás, destacó que la carga de la prueba del hecho  contrato le correspondía a la parte actora, «camino  que no emprendió, dejando en firme, se insiste, la presunción  de trato social y familiar que el reconocimiento de maternidad, por  sí, comporta. Aspecto confirmado con las declaraciones  recepcionadas en esta instancia».  

  

4.-  Por último, aseveró que la interpretación que  otorgó el a  quo  al artículo 219 del Código Civil resultó  restrictiva y «exageradamente  positivista».  En tanto que, para el juzgador de segundo grado, el registro civil de  nacimiento es prueba contentiva del reconocimiento de la hija. Así  las cosas, no se puede prescindir de «voluntad  de la madre fallecida para ordenar libremente sus intereses con  efecto vinculante, y mucho menos la presunción de buena fe».  

  

5.-  Bajo tales consideraciones, revocó el fallo impugnado al no  acreditarse contra la presunción de maternidad social y  familiar.  

  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Se  formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte  resumirá y, a continuación, determinará las  razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a  su inadmisibilidad.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Con  estribo en la causal tercera de casación, cuestionó la  sentencia de segunda instancia por no estar en consonancia con lo  solicitado en el recurso de apelación Frente a lo cual explicó  que.  

  

1.-  En la contestación de la demanda, la convocada se limitó  a proponer las excepciones de mérito de caducidad y de  «reconocimiento  expreso por parte de los señores FIOL MARIA BARRAZA MERCADO y  LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA como  hija suya, mediante registro civil de nacimiento».  La casacionista observó que en ninguna de las excepciones se  incluyó lo atinente a los hechos notorios o del hijo de  crianza; «máxime  cuando el tribunal, en su fallo, expresamente edificó su  decisión sobre este aspecto que nunca se trató dentro  de la litis. Estos se pueden observar claramente porque solo mediante  las pruebas presentadas por la menor TATIANA  MARIA MANOTAS  BARRAZA, es  cuando se da un viraje al proceso, que valga decir, en primera  instancia no se debatió, dejando en desventaja de armas al  demandante-no apelante, quien no puede rebatir las mismas por  desconocimiento previo con la prueba de oficio practicada en segunda  instancia».  

  

También  aludió al capítulo de pruebas, del cual se desprende  que los testigos solicitados únicamente declararían  sobre la fecha en que la señora Fiolgilde tuvo conocimiento  sobre la existencia de la demandada. Además, señaló  que el magistrado no permitió que el representante legal de  Tatiana indicara la forma en que obtuvo el certificado de nacida  viva, «siendo  de suma importancia la misma, puesto que ya estaba más que  demostrado que la finada FIOL  MARIA BARRAZA MERCADO,  no era la madre biológica de la menor, pero que extrañamente  fue registrada y se encuentra más que probado que había  sido registrada con dicho certificado (Nacido vivo), que únicamente  se expide a la madre de un menor nacido. Por consiguiente, al no ser  esta la madre biológica, estaríamos en presencia de un  documento no solamente espurio, sino que hace incurrir en un error al  funcionario de la notaría, que inscribe a la recién  nacida como hija de un matrimonio con la convicción errada de  estar inscribiendo un nacimiento completamente legal».  

  

2.- A  continuación, destacó la importancia de la prueba de  ADN en los procesos de impugnación; con la cual se determina,  más allá de toda duda razonable, la inexistencia del  vínculo consanguíneo.  

  

A su  turno, aludió al argumento expuesto por el ad  quem  según el cual «las  pruebas aportadas por la parte demandada entrevé[n] la  existencia del vínculo afectivo materno-filial, habido entre  la adolescente Tatiana y la señora Fiol (q.e.p.d.); y por  ende, un indicativo del trato madre e hija».  Frente a lo cual trajo de presente las probanzas presentadas por la  convocada al contestar la demanda, a saber: el registro civil de  defunción de Fiol María Barraza, el registro civil de  nacimiento de Tatiana María Manotas, la captura de pantalla  del proceso de sucesión no. 441-2018 y el certificado expedido  por el Juzgado Quinto de Familia en el que consta la existencia de  dicho juicio mortuorio. Todo ello para concluir que:  

  

«el  ad-quem descontextualizo lo expresado dentro de la sustentación  del recurso presentado por el no apelante, trayendo a colación  argumentos y pruebas (Fotografías) que dentro de este proceso  nunca fueron aportadas para demostrar cualquier hecho notorio, para  utilizarlas para “demostrar” el vínculo  madre-hija, siendo solo presentadas dentro de la prueba de oficio que  muy convenientemente fue practicada a la adolescente TATIANA MARIA,  dejando al no recurrente demandante desarmado por el desconocimiento  de la misma, es decir que se cercena su derecho a la defensa e  igualdad de las partes, como lo ordena el artículo 4 del  C.G.P.17, para que llegase el ad-quem al presentar su sustentación  con argumentos de disentimiento y de confutación pudiera  utilizarlas de manera impropia a favor del apelante, para modificar  la sentencia de primera instancia, a sabiendas que no existía,  argumentos, ni mucho menos prueba alguna que demuestre el vínculo  materno-filial que predica dentro de la sentencia objeto de este  recurso».  

  

3.-  Por su parte, estimó que el recurso de apelación se  centró en 4 puntos: i) la sentencia de plano dictada por el  Despacho; ii) los resultados de la prueba de ADN; iii) la caducidad  de la acción; y, iv) el reconocimiento expreso del artículo  219 del Código Civil. Pero en ningún momento fue tocado  el tema del trato social. Por el contrario, los argumentos sobre el  hijo de crianza únicamente vinieron a ser abordados al  sustentar la alzada, «con  lo cual cercena la parte final del parágrafo 2 del numeral 3  del artículo 322, para asaltar dentro de su sustentación  con el argumento no debatido sobre el hijo de crianza».  

  

4.-  Por otra parte, aseveró que el simple hecho de que alguien  quiera ser padre de una persona no genera el derecho a obtener tal  posición. De manera que, a su juicio, el «cuerpo  colegiado, en aras de salvaguardar “supuestamente”  el derecho de la menor, revoca la decisión tomada en primera  instancia, cercenando años de protección Estatal, con  los procesos de adopción».  En ese orden, insistió en que aceptar tal postura «es  dejar la vía libre a cualquier individuo que se justifique con  el “yo  quiero”  para que, a través de esta excusa, opte no solo por esta vía  rápida para remplazar las funciones del Estado a través  de los procesos de adopción, sino que en últimas éste  legitimaría dicha actitud con la sonora excusa, que es el  querer de una mujer de ser madre y no importar como obtuvo se deseó  interior puesto que el paso de los años y la crianza dada a la  criatura es lo único que necesitaba para legitimar dicho acto  ilegal e irregular».  

  

En  contraste con lo expuesto, aludió a lo sostenido en la  providencia SC1171-2022. Ello para evidenciar que el conflicto  expuesto en dicho fallo no es el mismo del caso en concreto,  

  

«puesto,  que como podríamos llamar a TATIANA  MARIA, como  hija de crianza, por cuanto a través de un acto completamente  ilegal e irresponsable, sin que exista un proceso de adopción  (Administrativa o legal); mucho antes del nacimiento y con una  verdadera inocencia de recién nacida, le fue impedido su  desarrollo como persona perteneciente a su familia consanguínea,  cercenando su derecho y siendo registrada con documentos falsos sin  la anuencia del Estado, a pesar que tenían todos y cada uno de  los mecanismos para acceder a ello; de allí que la presunción  de los actos positivos, en este caso en particular, no se deben de  tener en cuenta, puesto que NO estamos en presencia de un hijo de  crianza o complaciente, sino que estamos frente a un hijo  “supuestamente concedido dentro de los vínculos del  matrimonio”: Actos que no son necesarios probarlos, como  expreso en su sustentación el ad-quem en su decisión de  revocatoria».  

  

También  enfatizó en cómo estaba probado dentro del proceso que,  al no haber nacido la demandada del vientre de Barraza Mercado, esta  no era su hija. Así como tampoco existió adopción  legal. De manera que era apenas obvio que con el documento de nacido  vivo se falseó la realidad de la menor.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, censuró la  sentencia que desató la alzada de haber incurrido en violación  indirecta de los artículos 248 del Código Civil, 5 de  la Ley 75 de 1968, 61 de la Ley 1098 del 2006 y 8 y 21 de la  Convención de los Derechos del Niño; todos por falta de  aplicación. Explicó que el ad  quem  incurrió en error de derecho por el desconocimiento de los  numerales 2 y 4 del artículo 42 y 386, núm. 4 del  Código General del Proceso.  

  

1.-  Indicó que, de no haberse incurrido en tal yerro, el Tribunal  habría obtenido la certeza probatoria requerida para verificar  que los demandados no probaron su dicho al presentar las excepciones  de mérito. Aclaró que la pasiva era quien tenía  la carga probatoria frente a los medios defensivos propuestos. No  obstante, «no  existe una sola prueba en el plenario que demuestre el dicho de la  parte pasiva, siendo el cuerpo colegiado quien en aplicación  indebida de los artículos 169 y 170 del Código General  del Proceso, revocan la decisión del a-quo, con pruebas que,  al ser presentadas en destiempo y por una testigo que si bien es  mencionada dentro del proceso, nunca fue llamada a declarar o a que  se le recepcionara su testimonio, cercenando el derecho de armas que  poseen las partes, para controvertirlas».  En ese orden, destacó cómo las declaraciones de parte  solicitadas en la contestación únicamente tenían  el propósito de corroborar que la demandante tenía  conocimiento de la fecha de la muerte de su hija.  

  

Insistió  en que existió una transgresión del principio de la  carga de la prueba, pues fueron los medios de prueba oficiosamente  decretados por el Tribunal los que se convirtieron en «su  columna vertebral para la toma de su decisión final, muy a  pesar que la menor TATIANA  MARIA, no fue  llamada a ser testigo o a que se le recepcionara su declaración,  puesto que el apoderado judicial que la representa, nunca centró  sus excepciones sobre el tema que en últimas desvió el  tema e inclinó la balanza a favor de los apelantes, como lo  fue el hecho de demostrarse hechos notorios, sobre la posición  del hijo de crianza».  

  

2.-  Frente a la trascendencia del yerro, criticó que, pese a que  el Colegiado denegó las súplicas de la demanda por no  encontrar probada la inexistencia del vínculo materno-filial,  no explicó las razones por las cuales no hizo uso de sus  facultades oficiosas. A su juicio, no existía razón  válida para que «el  Tribunal se hubiera abstenido de cumplir con el deber que el  ordenamiento le asignó, como conductor del proceso y custodio  principal de los fines del mismo, de procurar el estabelecimiento de  la verdad real en punto del parentesco entre la finada BARRAZA  MERCADO y la adolescente MANOTAS BARRAZA en aspecto que no fue jamás  discutido en el trámite, y proferir una sentencia que  resultara consecuente con el inequívoco resultado de la prueba  científica CON MARCADORES GENETICOS DE ADN (la verdad real)».  

En  contraste, criticó que el ad  quem  hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso del no  apelante al suplir la necesidad probatoria de la convocada. En  efecto, la pasiva «omitió  aportar las pruebas necesarias para que se decretase la probanza del  hijo de crianza o hijo de la complacencia, siendo suplido esto por  parte del mencionado Tribunal, dejando desprotegido a los no  apelante-demandantes. Esta situación afecto el derecho de  defensa y contradicción dentro del proceso, pues restringió  de manera grave el equilibrio procesal entre las partes».  Máxime cuando está comprobado que la alegación  de que era hija de crianza de la señora Fiol María  únicamente la elevó en el recurso de apelación.  En otras palabras, «si  bien es cierto que el extremo actor no centró su defensa en el  aspecto materno-filial entre la finada y Tatiana María, en las  particularidades de este caso, ello era absolutamente innecesario,  puesto que tal situación denota el grado de desatención,  dejadez, negligencia, por parte del actor, puesto que este tema solo  es abordado dentro de la sustentación del recurso de  apelación, sin ser un tema tratado desde el inicio del  proceso, de allí que cuando el Tribunal decide dar ese viraje  extraordinario al proceso, deja en desventaja a la parte actoral,  cercenando el deber de igualdad de las partes, con la práctica  de las pruebas de oficio, que llevaron a sustentar la revocatoria de  la sentencia emitida por el a-quo, en detrimento de la parte actora,  siendo este el eje central de la sustentación emitida por el  cuerpo colegiado cuando es esa instancia les era imposible rebatir lo  que nunca fue objeto del debate en el proceso».  

  

3.-  En ese orden de ideas, destacó cómo el demandante sí  cumplió con la carga de la prueba. Señaló que  solo le quedaba al Colegiado verificar las razones por las que un  documento público fue obtenido de manera irregular para  registrar a la demandada.  

  

4.-  Por su parte, apuntaló que el reconocimiento de la maternidad  no da lugar al nacimiento de una relación de hija-madre de  crianza. En ese orden, la señora Fiol María reconoció  ser la madre biológica de Tatiana María Manotas,  «aunque  sabía que no lo era, y ahora que ello está probado con  suficiencia científica en el proceso, la certeza del vínculo  filial que el reconocimiento produce en el mundo jurídico,  tiene que fenecer».  Considera que la alegación de ser hija de crianza no es otra  cosa que una confesión de que la demandada no tuvo por madre a  la que se hizo pasar por tal. Así las cosas, «por  muy altruista que fueron los motivos que llevaron a la señora  FIOL MARIA BARRAZA MERCADO a plasmar en el Registro Civil de  Nacimiento con documentos falsos, la falsedad del reconocimiento  hecho a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA, el ordenamiento jurídico  no puede avalar conductas que vulneran la fe pública».  

  

Aunado  a lo anterior, destacó que, en la escritura no. 1164 del 30 de  noviembre del 2009 -contentiva de la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal con Manotas Castro-, la señora Barraza  Mercado reconoció que no tenía descendencia legítima,  natural o adoptiva. No obstante, tal probanza fue pretermitida, aun  cuando esta es una «verdadera  declaración, libre de apremios y de vicios puesto que, al  negar dicho registro civil de nacimiento por intermedio de este  documento público, el mal llamado “reconocimiento  expreso”, que valga la pena en expresar que éste fue  posterior a la expedición del registro de nacimiento, podamos  expresar que este reconocimiento como una verdadera declaración  y negación de cualquier vínculo, aun de crianza, como  lo expresa la norma sustantiva».  

  

5.-  Además, acentuó que no se satisfizo el estándar  probatorio establecido jurisprudencialmente para tener por probado el  vínculo de hecho alegado en la apelación. Y ello fue  así, entre otras razones, por cuanto la demandada jamás  adujo tal defensa.  

  

IV.        CONSIDERACIONES  

  

El  cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos de  forma exigidos para la demanda de casación. Al respecto, se  ofrece que:  

  

1.-  La  casacionista censura el fallo de segunda instancia por no estar en  consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada.  Ello en tanto que, asevera, el ad  quem  revocó la providencia del a  quo  para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Lo  anterior pese a que la convocada no propuso dentro del proceso ningún  medio de defensa relacionado con la posesión notoria del  estado civil. Argumentación que, a su juicio, únicamente  fue utilizada al interponer el recurso de apelación.  

  

1.2.  En lo que concierne a la causal tercera de casación, ha  estimado esta Sala que tal error de procedimiento no puede edificarse  

  

«frente  a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la  negación del derecho pretendido, sin  que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador  para arribar a esa decisión.  Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio  -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al  principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, comoquiera  que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función  jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia  si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda,  pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste  no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un  extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.  (…) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)»  (CSJ  SC, 19 ene. 2005, Exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022).  

  

En  ese orden de ideas, como el fallo impugnado negó todas las  pretensiones de la demanda, de entrada, no es admisible denunciar un  error de incongruencia.  

  

1.3.  Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido que el  juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente  desestimatorias cuando la decisión es ajena a lo debatido por  las partes. Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica  sobre la cual versó la controversia. Esto es, cuando se  denuncia la incursión en la denominada incongruencia fáctica.  Así mismo, «igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y  que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la  prescripción, la nulidad relativa y la compensación»5  o cuando existe exceso o deficiencia del funcionario judicial de  segunda instancia al decidir el recurso de apelación.  

  

No  obstante, ninguna de las anteriores situaciones parece haber ocurrido  en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, en la  medida en que el juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma  fáctica del caso. Por el contrario, fundado en los hechos  esgrimidos en la demanda y en su contestación, así como  en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, encontró  que la parte activa no desvirtuó la presunción de  maternidad social y familiar, con lo cual la acción de  impugnación no resultó procedente. Por lo que no se  trata, ni siquiera, de que se hubiera reconocido una excepción  no planteada en la contestación. Sino que el ad  quem  evidenció que la demandante no satisfizo su labor de  «desvirtuar  la maternidad en su integridad (filiación biológica –  filiación afectiva)».  En otras palabras, no halló probados los elementos para  acceder a la pretensión impugnaticia planteada al no haber  cumplido con su carga probatoria.  

  

1.4.  Así y todo, aun cuando se pasara por alto lo dicho en  precedencia, el pretensor, pasó por alto la prohibición  consagrada en el literal b) del artículo 344 del Código  General del Proceso. En tanto que, pese a haber alegado un vicio  procedimental bajo la causal tercera de casación, efectuó  consideraciones frente a la apreciación probatoria realizada  por el Tribunal. Y ello ocurre cuando el casacionista cuestiona que:  i) el Colegiado no hubiera permitido que se preguntara al progenitor  de la demandada sobre la forma en que obtuvo el certificado de nacido  vivo, «siendo  de suma importancia la misma, puesto que ya estaba más que  demostrado que la finada FIOL  MARIA BARRAZA MERCADO,  no era la madre biológica de la menor, pero que extrañamente  fue registrada y se encuentra más que probado que había  sido registrada con dicho certificado (Nacido vivo), que únicamente  se expide a la madre de un menor nacido. Por consiguiente, al no ser  esta la madre biológica, estaríamos en presencia de un  documento no solamente espurio, sino que hace incurrir en un error al  funcionario de la notaría, que inscribe a la recién  nacida como hija de un matrimonio con la convicción errada de  estar inscribiendo un nacimiento completamente legal»;  ii) se hubiera guardado silencio frente a los resultados de la prueba  de ADN, «cuando  el apelante dejando vencer los términos, acepta sin ningún  tipo de reproches el resultado contundente de la misma»;  y, iii) el Tribunal hubiera utilizado de «manera  impropia»  los medios de prueba allegados al proceso, «para  modificar la sentencia de primera instancia, a sabiendas que no  existía, argumentos, ni mucho menos prueba alguna que  demuestre el vínculo materno-filial que predica dentro de la  sentencia objeto de este recurso».  

  

Así  pues, se muestra evidente que el casacionista efectuó  consideraciones de hecho sobre la valoración probatoria  efectuada por el sentenciador de segundo grado. Ejercicio que está  totalmente proscrito bajo la causal de casación invocada en el  cargo primero. Con lo cual, se amerita su inadmisión.  

  

2.-  En el segundo cargo, el censor reprocha la violación indirecta  de los artículos 248 del Código Civil, con las  modificaciones introducidas por la ley 1060 de 2006, el artículo  5 de la ley 75 de 1968, el artículo 61 de la Ley 1098 del 2006  y de los artículos 8 y 21 de la Convención de los  Derechos del Niño, ratificada por el Estado Colombiano  mediante la Ley 12 de 1991,  por errores de derecho en el desconocimiento de los numerales 2 y 4  del artículo 42 y el canon 386, núm. 4, del Código  General del Proceso.  

  

2.1.-  Sea lo primero indicar que la mayoría de las disposiciones que  enuncia el casacionista no ostentan el carácter de normas  sustanciales. En efecto, ni los artículos 61 de la Ley 1098 de  2006 -que es definitorio de la figura de “adopción”-,  8 – que contiene el compromiso de los Estados por respetar el  derecho de los niños- y 21 -el cual contiene la garantía  de que, en el proceso de adopción, se será primordial  el interés superior del menor- de la Convención de los  Derechos del Niño son preceptos que tengan raigambre material.  Ninguna de tales fija deberes, obligaciones o derechos para los  litigantes. Así como tampoco crean, modifican o extinguen  relaciones patrimoniales concretas. Por el contrario, la norma de la  Ley 1098 del 2006 es definitoria; mientras que las de la Convención  de los Derechos el Niño contienen deberes de los Estados  suscriptores.  

Ahora  bien, sí ostentan el citado carácter los cánones  248  del Código Civil y el 5 de la ley 75 de 1968.  No obstante, frente a tales normativas, el casacionista en ninguna  parte del escrito indica las razones por las que tales mandatos  fueron infringidos. Tal ejercicio únicamente fue efectuado  frente al artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 y las normas de  la Convención de los Derechos del Niño, las que, como  ya se dijo, no ostentan la calidad de materiales. De manera que no  explicó el casacionista como el error de derecho en que  presuntamente incurrió el sentenciador transgredió  indirectamente las normas sustanciales que cita como infringidas; o  por qué, en su sentir, eran las que debían aplicarse al  caso en concreto cuando la disposición bajo la cual fue  resuelta la controversia fueron los artículos 222, 219 y 335 a  338 del Código Civil6.  

  

Memórese  que, cuando se invoca el segundo motivo de casación, es  necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual  se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales  aducidas. El respecto, en AC2194-2021 se sostuvo que:  

  

«Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales, se  le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el  enjuiciador los transgredió,  para lo cual tendrá que refutar los razonamientos basilares de  su decisión, señalar la incidencia de los yerros  cometidos en la resolución del litigio, y  la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos  señalados,  dejando en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y  contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo»  (subrayado aparte).  

  

Sin  embargo, más allá de mencionar las citadas reglas, lo  cierto es que no las volvió a traer a colación. No  explicó cómo habían sido transgredidas7  por los presuntos errores de derecho incurridos por el ad  quem.  Por ende, el embate se quedó a medias.  

  

2.2.-  Aún si se pasara por alto la anterior falencia, que es  suficiente para inadmitir el cargo, lo cierto es que se  entremezclaron los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la  causal segunda de casación. Véase que la impugnante se  duele, en principio, del error de derecho incurrido por infringir las  normas alusivas a la carga de la prueba, en tanto que «no  existe una sola prueba en el plenario que demuestre el dicho de la  parte pasiva».  Y por no haber hecho uso de sus facultades oficiosas «a  fin de verificar la verdad de los hechos debatidos por los  litigantes».  No obstante, más adelante la recurrente critica la  pretermisión de ciertos medios de prueba: la confesión  efectuada por la misma demandada, pues, al alegar ser hija de  crianza, «aun  así faltara la prueba científica, tendríamos por  confesado que la demandada no tuvo por madre a la que se hizo pasar  por tal».  Y la escritura pública no. 1164 del 30 de noviembre de 2009,  de la Notaría Once de Barranquilla, en la que la finada  Barraza Mercado declaró que no tuvo descendencia legítima,  natural o adoptiva. Tales reparos son propios del error de hecho,  comoquiera que refiere a la ausencia de valoración de ciertos  medios de prueba que, a su juicio, hubieran llevado a un  pronunciamiento distinto. Dicho entremezclamiento de errores se  reitera posteriormente, cuando señala la suposición de  la prueba del hijo de crianza. Al respecto, sostiene que:  

  

«Por  otro lado, tenemos la relación que invoca la demandada con  apoyo del Tribunal. Relación que para ser establecida requiere  de un exigente copio probatorio que dé cuenta de un trato  continuo y calificado: Así como de los elementos demostrativos  forma y tiempo, los  cuales de ninguna forma fueron establecidos en el presente proceso,  ya que ninguna de las pruebas allegadas por la demandada tenía  por objeto su demostración.  Además, para tal efecto resultaba necesario adelantar un  proceso declarativo con la finalidad aludida, dentro del cual se  acreditará, a juicio del juez, un estado de certeza, la  posesión notoria del estatus invocado, tal como lo tiene ya  establecido la jurisprudencia de la corte.  

(…)  

En el caso  de marras, ninguno de los referidos elementos, para los efectos de  determinar que entre la finada y la demandada venía  constituida una relación de maternidad de crianza, permiten  dar por acreditados tal presupuesto.  Es decir, no se acredita con las fotografías (presentadas por  la menor Tatiana María) máxime cuando nunca hicieron  parte integral en el proceso, especialmente en el capítulo de  las excepciones de mérito, o con la declaración a la  que alude el Tribunal en la sustentación de su decisión  objeto de este recurso extraordinario.».  

  

En  ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casación  planteado se varía la argumentación de un tipo de error  al otro indiscriminadamente. Tal falencia torna el cargo inadmisible,  porque  

  

«(…) la  disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y  de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes  para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de  suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación,  no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es  sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y  precisión  que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos  podría la Corte emprender su análisis sin tener de  antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de  inconformidad»8.  

  

3.-  En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán  los cargos  por falta de cumplimiento de los requisitos formales.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  INADMITIR  los cargos formulados contra la  sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el  asunto de la referencia.  

  

SEGUNDO.  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 4 a 7 del archivo «001.          rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnación de maternidad».  

2          Página 86 a 90 del archivo «001.          rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnación de maternidad».  

3          Página 132 a 133 del archivo «001.          rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnación de maternidad».  

4          Archivo «051.          RAD. 2019-163 SENTENCIA ACCEDIENDO IMPUGNACIÓN».  

5          SC3918-2021          del 08 de sept.  

6          Ello se evidencia cuando el Tribunal estudia la caducidad de la          acción impetrada, esto es, el artículo 222 del Código          Civil.  

7          Cfr. CSJ SC 505 de 2023. «Sea          que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente          indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates          resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha          vulneración, pero cuando se perfila por la última          tipología tendrá la carga adicional de indicar la          disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación          sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas»  

8          AC219-2017, 25 ene.  

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