Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1993-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01152-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Dos Quebradas, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva contra Juan de Jesús Arboleda Aguirre, con el propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 9867128, así como los intereses moratorios causados sobre ellas.
3.- Asignado el asunto al primer despacho reseñado, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Dos Quebradas, puesto que, si bien la ejecutante optó por el fuero contractual para atribuir la competencia del asunto, lo cierto es que «al revisar la dirección de notificación del demandado se encuentra en el municipio de Dos quebradas del departamento de Risaralda, por lo anterior, se observa que su domicilio está en la misma municipalidad» [archivo digital 05].
4.- Al recibir el negocio, el Juez Primero Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo y, para ello arguyó que:
(…) aunque el demandado tiene su domicilio en este municipio de Dosquebradas, el cual concuerda con el del lugar para recibir notificaciones, lo que expresa el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, opugna con la afirmación de la apoderada judicial de la parte demandante, en tanto afirma en la demanda que según la cláusula 1 de la carta de instrucciones del pagaré aportado como base para el cobro, se estipuló que el lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré. Luego, revisada la carta de instrucciones se advierte que será pagado en la ciudad de Bogotá y que fue diligenciado el 2 de noviembre de 2023 en la misma ciudad, lo que concuerda con la competencia estimada por la abogada de la entidad demandante al instaurarla ante los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por ser el lugar de cumplimento de tal obligación, al tenor del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 11].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00, CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC1659-2024, 4 abr., rad. 2024-00920-00).
4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias representadas en el referido título valor, que le fue endosado en propiedad por el banco Davivienda, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la parte convocada que, según informó en la postulación inicial se sitúa en Dosquebradas – Risaralda, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de las acreencias contenidas en los títulos base de recaudo que, de acuerdo a su literalidad, lo es la ciudad de Bogotá [folio 4, archivo digital 01].
Ante esa disyuntiva, la sociedad radicó la causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando con absoluta claridad en el acápite «DERECHO, CUANTÍA Y COMPETENCIA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar donde debe cumplirse la obligación», atestación que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor Arboleda Aguirre manifestó que pagaría: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.., a su orden en sus oficinas de Bogotá (…) las siguientes cantidades (…)» [folio 4, archivo digital 001].
Siendo esto así, emerge claro que la prestación debida se debe honrar en la capital de la República, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su domicilio en Dos Quebradas, Risaralda, pues, se itera, la compañía gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de la señalada urbe e incoó allí la acción, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, comoquiera que satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado a la lid.
5.- Así las cosas, resultan equivocadas las argumentaciones de la Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Dos Quebradas por corresponder esa locación al domicilio del convocado, habida cuenta que la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, contiene un parámetro legítimo para habilitar la tramitación ante los jueces capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la obligación contenida en el documento presentado al cobro.
6.- Consecuente con lo indicado, se ordenará la devolución del plenario a la dependencia primigenia para que proceda de conformidad, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra dependencia judicial involucrada y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada