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AC2004-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01144-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Angulo promovieron ejecución contra Eduardo Silva Meluk, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes y José Augusto Cadena Mora, con el propósito de obtener el cumplimiento forzado de la obligación de hacer contraída en el documento denominado «Acuerdo Privado» del 13 de febrero de 2022. Para fijar el conocimiento se acudió a «la vecindad de los demandados».
2.- Esa autoridad rehusó el trámite por falta de competencia, al considerar que los compelidos se obligaron como representante legal y/o promotor, liquidador en el proceso de liquidación judicial y propietario del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Reorganización, persona jurídica que tiene su domicilio en Cúcuta. En lo que respecta al lugar de cumplimiento de las obligaciones precisó que según el acuerdo «éste tuvo como finalidad incluir contablemente las acreencias de los demandantes al proceso de Liquidación Judicial que se viene tramitando por parte de la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Bucaramanga, no siendo Medellín el lugar de cumplimiento de dicha obligación».
3.- El segundo funcionario también lo declinó, por cuanto no aparece de manifiesto en el libelo que la sociedad sea la convocada a satisfacer la prestación, lo que ni siquiera podía deducirse ya que una adecuación en ese sentido «comporta una alteración indebida de la pieza procesal, en tanto prefigura que la legitimación en causa por pasiva corresponde a una sociedad no demandada, para tenerla por tal sin estarlo». En consecuencia, dispuso el envío a la Corte para que dilucide la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la discusión que se estudia se enlazó entre juzgados de distintos distritos judiciales, le corresponde a la Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, tal cual determinan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- Tratándose de la competencia, el ordenamiento jurídico establece distintos factores que delimitan el funcionario judicial al cual le corresponde conocer el litigio, según su clase o materia, la cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza o función, o la existencia de conexidad.
Cuando concierne al conocimiento en razón del territorio, se determina a través de los llamados fueros o foros, como sería el personal estatuido como cláusula general, y otros específicos, como el real o el de cumplimiento obligacional. Debe aclararse, eso sí, que algunos están contemplados de forma concurrente, es decir, que no descartan los demás aplicables, mientras otros son privativos, esto es, excluyentes de cualquier otra regla.
En este orden, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso instaura como criterio ordinario el domicilio del demandado, pero si son varios o cuenta con diferentes vecindades, es atribuible al de cualquiera a elección del accionante.
De otra parte, el numeral 3 enseña que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, eso sí, con la precisión de que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. Sin embargo, este se constituye en un foro concurrente del anterior, ya que es el promotor, por fuerza de la ley, quien tiene la libertad o potestad de escoger el juez de impulso de la causa, sin que tal elección pueda ser variada caprichosamente por las autoridades judiciales.
Tal cual se señaló en CSJ AC 11 mar. 2013, rad. 2012-02877-00 y se recordó en AC2738-2016
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda o su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
3.- En el presente caso, si bien se esgrime un título ejecutivo complejo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en el mismo, lo cierto es que tal circunstancia carece de incidencia al fijar los gestores como único aspecto determinante de la competencia «la vecindad de los demandados», por lo que cualquier otro factor de asignación pierde relevancia.
Ahora bien, la discusión se centra en si los llamados a juicio son las personas naturales relacionadas en el libelo o, en su defecto, el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Reorganización, persona jurídica a la cual están relacionados todos ellos, ya sea como representante legal, liquidador o propietario, ya que tal particularidad incide en el lugar donde debería atenderse el pleito.
Ahora bien, aunque son tres los convocados, a saber Eduardo Silva Meluk, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes y José Augusto Cadena Mora, los cuales se encuentran domiciliados en diferentes ciudades, no puede perderse de vista que su citación no se refiere a compromisos personales de los mismos, sino atribuidos a las calidades que detentan en relación con el equipo deportivo con el cual cada uno tiene algún grado de representación y así queda reflejado de los anexos que fueron aportados, así como en la forma en que se encomendó exigir la satisfacción de sus deberes.
Es así como los créditos que se pide incluir en el trámite de liquidación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. fueron los que condenaron a pagar a dicha institución exclusivamente los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en favor de los reclamantes1; el acuerdo privado de 13 de febrero de 2022 fue suscrito a nombre de dicha entidad por quienes se convoca en los siguientes términos: «José Augusto Cadena Mora, en su calidad de propietario del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Eduardo Silva Meluk, representante legal y/o promotor del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en el proceso de reorganización. Rodrigo De Jesús Tamayo Cifuentes, Liquidador en el proceso de Liquidación Judicial del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.»2 y de esa manera se pide sean citados en los poderes conferidos por los demandantes3.
Quiere decir lo anterior que no estuvo equivocada la primera autoridad al rehusarse a asumir el litigio ya que el hecho de que el escrito introductor se aleje del contenido de dichos documentos sería un tema a clarificar por el funcionario del domicilio principal de la persona jurídica, así como la naturaleza de los perjuicios cuya satisfacción persiguen, a fin de constatar la existencia o no de una indebida acumulación de pretensiones.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad de la capital de Norte de Santander para que lo asuma y se comunicará lo decidido a la otra.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para conocer de la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho, para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Cuarto: Librar las comunicaciones correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1Folios 41 a 51 pdf 03EscritoDemanda..
2 Folios 129 a 132 pdf 03EscritoDemanda.
3 Folios 2 a 6 pdf 03EscritoDemanda.