Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2013-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01029-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Pasto (Nariño).
ANTECEDENTES
1. Cobrando S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra Alberto Cerón Muñoz, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de esta capital, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo.
2. La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que «de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio en la presente demanda, en el titulo valor no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, por lo anterior, en aras de garantizar un derecho de defensa y contradicción al demandado, será competente conocer (sic) el Juez del lugar del domicilio del demandado», esto es, la ciudad de Pasto.
3. El expediente fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de la referida localidad, quien resolvió no avocar conocimiento y promovió el presente conflicto de competencia, pretextando que en el título-valor aportado sí se había consignado expresamente a la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación.
CONSIDERACIONES
En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
En este caso particular, la sociedad demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que dicha locación no había sido especificada en el pagaré base del recaudo, pero, en realidad, allí sí se incluyó una estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor: «Alberto Cerón Muñoz (…) solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D. C., las siguientes cantidades (…)».
Así las cosas, y dado que en el título-valor aportado con la demanda ejecutiva se indicó de modo expreso que las prestaciones a cargo del señor Cerón Muñoz serían satisfechas en la ciudad de Bogotá, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada