AC2014-2024 (2024-01110-00)

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AC2014-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-01110-00  

  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Apartadó  – Antioquia-.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.-          María  de las Mercedes Mazo presentó demanda contra Nicolás  Muñetón Acevedo,  en orden a que se decretara su divorcio, así como la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal.  

  

En el acápite  de competencia territorial, indicó la accionante que  correspondía a los jueces de familia de Medellín, en  virtud de ser «el  domicilio de la demandante».  

  

2.-        El  asunto se asignó al Juzgado Séptimo  de Familia de Medellín que, mediante  auto de  15 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial.  

  

Desde  su punto de vista, la competencia territorial en este tipo de casos  se determina conforme al numeral 1° del artículo 28  del  Código General del Proceso; es decir, el juez del lugar de  domicilio del demandado, que según los datos suministrados en  el escrito de la demanda es en el municipio de Carepa -Antioquia-;  por lo tanto, ordena remitir el expediente al juez de familia de  Apartadó, en razón de ser el circuito judicial al que  pertenece dicho municipio.  

  

3.-          Surtido el trámite, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia-  que, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, no avocó  conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo de competencia.  

  

  

II.        CONSIDERACIONES  

  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, relativa a que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  de (…) divorcio (…) será también  competente el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (num. 2 ídem,  subraya externa).  

  

De  esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros  para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio  del demandado y el último domicilio común anterior,  mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante  se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a  resolver el litigio, tema respecto del cual,  se ha explicado:  

  

[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).  

  

En  ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la  competencia territorial en los trámites de divorcio, el  interesado puede a su elección presentar la demanda en el  lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común  anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección,  la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario  judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los  mecanismos procedentes.  

  

3.-        En  el presente asunto, la accionante presentó  la demanda de la referencia, ante los jueces de familia de Medellín  de  conformidad con el «domicilio  de la demandante». Así  las cosas, de la revisión del expediente se observa lo  siguiente: i)  que «[d]urante  el tiempo de convivencia adquirieron una casa ubicada en la carrera  (…) Barrio Santa Cruz de Medellín»;  ii)  que «el  señor Nicolás abandono el hogar definitivamente en el  mes de julio del 2015»; iii)  ella  «vive  en la casa sola» y;  iii)  se encuentra domiciliada en la ciudad de «Medellín»,  al  punto de también recibir notificaciones  en la misma dirección del inmueble adquirido con el demandado.  

  

En tal sentido, en  vista de que la demandante conserva el domicilio que sostuvo en su  relación matrimonial, no cabe duda que, al fundamentar la  competencia por el «domicilio  de la demandante»,  hizo uso de su potestad de escogencia en virtud del numeral 2°  del artículo 28 ibidem,  siendo  este también el último domicilio en común; en  consecuencia, se justifica la conservación de competencia por  el primer juzgador de conformidad con los hechos expuestos en la  demanda.  

  

5.-  De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Séptimo de Familia de Medellín,  que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en  referencia.  

  

III.          DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Séptimo  de Familia de Medellín  es el competente para conocer el asunto. En  consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad  judicial, para que avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia- así  como a la promotora del trámite.  

  

  

Notifíquese,  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

      

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