AC2051-2024 (2024-01173-00)

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AC2051-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01173-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto  de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Veintidós  Civil Municipal de Bucaramanga.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Sergio Alex Molina Castañeda formuló          coercitivo contra la sociedad AUG KAPITAL S.A.S., con el fin de          recaudar las facturas electrónicas «FE-1»          y «FE-2».          Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de la          obligación.  

            

3. Asignado          el asunto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga          también se rehusó a conocerlo en vista de que, si bien          en dichos documentos no se indicó el sitio donde debían          se pagadas, conforme al artículo 621 del Código de          Comercio, se entendía que aquél correspondía al          domicilio de la ejecutante, ubicado en Pivijay, según las          indicaciones consignadas en dichos instrumentos. En consecuencia,          provocó el conflicto y remitió el asunto a esta          Corporación.  

            

I. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

  

Así  las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues,  como lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

  

Ahora,  cuando el demandante ha optado por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a  lo indicado en el instrumento, y cuando en éste no se haya  contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del  precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar  de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho»,  establece que  

  

[s]i  no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador  del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (destaca  la Sala).  

  

Tratándose  varias facturas electrónicas de venta en  las cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de  las obligaciones, dicha regla supletoria lo defiere al «domicilio  del creador del título»,  que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que  de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo  2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación  introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según  el cual  

  

Factura electrónica de venta como título  valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el  emisor o facturador electrónico -se  resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un  bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita  o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante,  y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de  Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los  reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan  (CSJ AC3927-2023, AC713-2024, entre  otros).  

  

3.-  En  el caso,  el promotor fijó  la competencia con estribo en el lugar  de cumplimiento de la obligación,  sin que en las facturas  electrónicas de venta  que expidió y cuyo recaudo pretende se indicara alguno, razón  por la cual debía tenerse por tal el sitio de su vecindad,  localizado en Pivijay, Magdalena, como se  advierte de dichos documentos y del negocio que los originó1.  

  

De  allí que el juez competente para impulsar la causa era el juez  de Pivijay, quien equivocadamente se apartó de la selección  realizada por el gestor.  

  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

II. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Pivijay es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

  

1          Consecutivo «003AnexosDemanda», Cuaderno          Principal.      

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