AC2076-2024 (2024-01000-00)

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AC2076-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01000-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del  Circuito de Palmira,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Sociedad  Parra, Arango y Cía S.A. contra Jaime Echeverri García  y Giovanni Tobón Marín.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública  No. 0742 contentiva de la compraventa del inmueble identificado con  F.M.I. Nro. 370-491323 en la cual la demandante es vendedora. Y, en  consecuencia, se ordene las restituciones correspondientes. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de  «conformidad  con el numeral 7 del artículo 28 del CGP, por ser Cali el  lugar donde está ubicado el bien inmueble objeto de las  pretensiones»1.  

  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali  -con proveído del 19 de enero de 2023- la inadmitió por  otras razones diferentes a la competencia por el factor territorial.  Subsanada, con auto del 27 de febrero de 20232,  se rechazó al considerar que la competencia correspondía  a la jurisdicción contencioso administrativa.  

  

3.  Inconforme, la demandante interpuso apelación. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia atacada y  ordenó al despacho estudiar, nuevamente, su admisibilidad3.  

  

4.  Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Cali -con proveído  del 7 de febrero de 2024- rechazó el conocimiento del asunto  por falta de competencia territorial. Sostuvo que:  

…  se procedió a estudiar nuevamente la demanda que antecede,  advirtiendo que el domicilio de los demandados y vinculados es el  municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), cuya jurisdicción  territorial corresponde al Circuito de Palmira y de acuerdo con la  naturaleza de este proceso el factor de competencia territorial se  define por la regla establecida en el numeral primero del artículo  28 del Código General del Proceso, según la cual el  juez competente para conocer la demanda es el del domicilio de los  demandados, a la cual se debe agregar que por ser un proceso de mayor  cuantía el asunto es de conocimiento en primera instancia de  los jueces del circuito, razón por la cual, la competencia en  este caso por la naturaleza del asunto y por su cuantía  corresponde al juez civil del circuito de Palmira.4  

5.  Remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Palmira -con providencia del 12 de marzo de 2024- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

  

(…)  al tenor  de lo expuesto, carece de competencia para adelantar el trámite  declarativo, en razón a que no estando determinado con  claridad que el domicilio de los demandados se encuentra fijado en el  municipio de El Cerrito, pues no es de recibo confundir para tal  efecto, ese atributo de la personalidad con el del lugar para recibir  notificaciones que, efectivamente si aparece reportado en el libelo  genitor, por lo que resulta inviable aplicar el mencionado fuero en  la forma sostenida infundadamente por el despacho que inicialmente  conoció del trámite y más aún, cuando se  expresa desconocer el paradero de uno de los demandados y por tanto  su domicilio y residencia, caso en el cual sería entonces  competente a elección del interesado, el juez del domicilio  del demandante.5  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad.  2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).  

  

4.  En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido  al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)»,  de «conformidad  con el numeral 7 del artículo 28 del CGP, por ser Cali el  lugar donde está ubicado el bien inmueble objeto de las  pretensiones».  Sin embargo, el referido numeral no resulta aplicable al caso pues,  como ya se anticipó, son los numerales 1º y 3º entre  los cuales podía escoger la demandante en razón a que  la pretensión principal tiene origen en un negocio jurídico  y, por tanto, no hubo una escogencia de su parte entre un fuero u  otro.  

4.1.  Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en  Cali rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al  no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer cuál era la voluntad de la parte actora, además  de que no se afirmó en la demanda cuál es el domicilio  de los demandados. Al respecto, esta Corporación ha dicho que  «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación  a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento  en Cali, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese  despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta  providencia.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de Cali, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

  

TERCERO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Palmira.  

  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “01DemandaConAnexos.pdf”  

2          Archivo “05AutoRechazaDemanda.pdf”.  

3          Archivo “007AutoRevocaSinCostasDevuelve.pdf”.  

4          Archivo          “14AutoObedezcaseCumplaseRechazaDemanda.pdf”.  

5          Archivo          “19AI204ProponeConflictoCompetencia20240003900.pdf”.      

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