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AC2079-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01085-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo de Familia del Circuito de Medellín y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó, atinente al conocimiento de la solicitud de ejecución de sentencia eclesiástica de nulidad de matrimonio solicitado por Henry Yohani Agudelo Londoño y Claudia Patricia Franco Escudero.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó presentó solicitud ante los «JUECES DE FAMILIA», para la ejecución de la sentencia proferida por ese Tribunal el 6 de junio de 2023, con la cual declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes mencionadas1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín -con proveído del 21 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia territorial. Sostuvo lo siguiente:
El Art. 147 del Código Civil, modificado por el Art. 4° de la Ley 25 de diciembre 17 de 1992, preceptúa:
“Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del Juez competente que ordene su ejecución”.
Los esposos HENRY YOHANI AGUDELO LONDOÑO y CLAUDIA PATRICIA FRANCO ESCUDERO contrajeron matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de la Ermita, Ciudad Bolívar – Ant. de la Diócesis de Jericó, el día 05 de diciembre de 2009, registrado en la Notaría Única del Círculo de Ciudad Bolívar– Ant. en el número de serial 4294308.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó – Ant., a los 06 días de junio del año 2023, habrá esta Agencia Judicial de rechazar el presente asunto, conforme lo dispuesto en el Art. 90 del Código General del Proceso.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Jericó -con providencia del 3 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
…la competencia es del juzgado de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de los cónyuges, información que no reposa en la documentación enviada por el Tribunal Eclesiástico, razón por la cual este despacho no se considera competente para conocer del mencionado trámite, máxime que de conformidad con dichos documentos y como bien lo indica la Juez Séptima de Familia en su providencia “Los esposos HENRY YOHANI AGUDELO LONDOÑO y CLAUDIA PATRICIA FRANCO ESCUDERO, contrajeron matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de la Ermita de Ciudad Bolívar – Antioquia, perteneciente a la Diócesis de Jericó, el 05 de diciembre de 2009, registrado en la Notaría Única del Círculo de Ciudad Bolívar– Ant. en el número de serial 4294308”, lo que implica que el Municipio de Ciudad Bolívar fue donde se contrajo matrimonio, y que ante la ausencia de información del domicilio actual de la demandante y del demandado, era el deber del juzgado obtener dicha información para el rechazo por factor territorial, pero el argumento expuesto por el Juzgado Séptimo de Familia no está en consonancia con la norma que cita, y que sin ninguna evidencia remite el proceso a este Despacho.
Pues bien, estima esta Agencia Judicial, que de conformidad con la constancia secretarial que antecede, donde se indica que el solicitante de la Nulidad Matrimonial, HENRY YOHANI AGUDELO LONDOÑO tiene su domicilio en el Municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia, y la demandada CLAUDIA PATRICIA FRANCO ESCUDERO tiene su domicilio en el mismo Municipio -Ciudad Bolívar- Antioquia, en aplicación del artículo 147 del Código Civil en concordancia con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, el juez competente es el del domicilio del demandado, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, o en aplicación del literal c del numeral 13 del mismo artículo 28, sería el Municipio de Ciudad Bolívar, por ser un trámite de Jurisdicción Voluntaria.
Así las cosas, contrario a lo aducido por la Juez Séptimo de Familia de Medellín, Antioquia, para el momento de resolver la admisión o rechazo de la demanda, previamente debía establecer el domicilio de las partes, como bien se hizo por parte de este despacho, al acudir a la entidad que ordenó la nulidad matrimonial, quien informó vía WhatsApp el domicilio completo del solicitante HENRY YOHANI AGUDELO LONDOÑO, y de la demandada señora CLAUDIA PATRICIA FRANCO ESCUDERO, indicando que ambos se localizan en el Municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia, información que fue debidamente aportada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó.3
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil, en virtud del cual, «las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil».
4. En el caso, se evidencia que la solicitud fue allegada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó. No obstante, no se indicó cuál era el domicilio de los interesados a efectos de atribuir la competencia. Por ello, deviene que la autoridad con asiento en Medellín rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de los interesados, atendiendo a las precitadas reglas de competencia. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
2 Archivo “03RechazoCompetenciaTerritorio.pdf”.
3 Archivo “06AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”.