AC2160-2024 (2024-01203-00)

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AC2160-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-01203-00  

  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Balboa –  Cauca, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria  promovido por Cristian Alexis Meneses Noguera.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.-          El  promotor radicó demanda ante los jueces de Familia de Cali, en  la que solicitó que se ordene a la Registraduría  Nacional del Estado Civil del municipio de Balboa, la corrección  de su registro civil de nacimiento y, en consecuencia, se expida uno  nuevo en el que conste su cambio de apellido derivado del  reconocimiento paterno.  

  

En el acápite  titulado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA» señaló  que los jueces de esa ciudad son los competentes «por  la naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes».  

  

2.-        Mediante  providencia de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Trece de Familia de  Cali rehusó el conocimiento del asunto, tras argumentar que,  de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo  18 del Código General del Proceso, al tratarse de un proceso  de corrección de registro civil, la competencia radica en los  jueces civiles municipales de la ciudad, a quienes ordenó  remitir las diligencias.  

  

2.1.-        Por  su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en auto de 20 de  septiembre de 2023, promovió conflicto negativo al explicar  que este asunto no corresponde a una simple corrección de  registro civil, sino de una modificación o alteración  del estado civil.  

  

2.2.-        Dicho  conflicto lo dirimió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali – Sala Mixta, al clarificar que, al tratarse  de un proceso en el que se busca la «corrección,  sustitución o adición del estado civil o de nombre»,  el  competente era el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.  

  

3.-        No  obstante, cuando este último recibió despacho el  expediente, rechazó el asunto por falta de competencia  territorial.  

  

Sobre el  particular adujo que, si bien se afirmó en el escrito inicial  que el domicilio del señor Meneses Noguera se encuentra en la  ciudad de Cali, lo cierto es que, al consultar las bases de datos de  la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, encontró que se encuentra afiliado a  la EPS ASMET SALUD SAS en el municipio de Balboa.  

  

En ese orden, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  1683 de 2013, al ser Balboa el domicilio de afiliación en  salud, concluyó que los jueces de esa localidad son los  llamados a tramitar este proceso.  

  

3.1.-                El  pasado 4 de abril, el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa se  abstuvo de conocer la demanda, por considerar que el que fue  designado como competente por su superior funcional, tuvo en cuenta  información que no se encuentra plasmada en el escrito  introductorio, como lo es la del lugar de afiliación del actor  al sistema de seguridad social.  

  

  

Con ese panorama,  suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó  remitirlo a esta Corporación para dirimirlo.  

  

II.        CONSIDERACIONES  

  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

  

Con respecto al  factor territorial, la regla general que determina la competencia es  el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.  

  

A su vez, estos  pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor  puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección,  como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

  

En particular, en  lo atinente a los procesos de jurisdicción voluntaria, el  numeral 13 del artículo 28 del Código General del  Proceso, consagra:  

  

«13.  En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se  determinará así:  

a)  En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción* y guarda de personas con discapacidad mental o  de sordomudo, será competente el juez de la residencia del  incapaz.  

b)  En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el  territorio nacional.  

c)  En los demás casos, el juez del domicilio de quien los  promueva.».  

  

3.-        Examinado  el diligenciamiento, se observa que el señor Cristian Alexis  Meneses Noguera acudió ab  initio ante  los jueces municipales de Cali para adelantar el trámite del  proceso de jurisdicción voluntaria.  

  

Con ese propósito,  en el escrito inicial adujo que los jueces de esa localidad son los  competentes para conocer del asunto, en razón al «domicilio  de las partes»,  dando a entender que en esa ciudad radica su domicilio.  

  

Así mismo,  en el encabezado manifestó que es vecino de Cali, lo que  significa que dicho lugar corresponde a su domicilio, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 78 del Código Civil que  contempla: «El  lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio  civil o vecindad».  

  

4.-        Siendo  así, al resultar claro que el promotor manifestó desde  el comienzo que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de  Cali, al punto de que allí radicó la demanda, no  resultaba necesario que el Juzgado Cuarto consultara otra fuente para  establecerlo, como es el caso de la indagación efectuada ante  el ADRES, la cual dio cuenta de un lugar de afiliación al  sistema de seguridad social.  

  

A lo sumo, podía  configurar un evento de pluralidad de domicilios, pues conforme al  artículo 83 del Código Civil, «Cuando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo».   No  obstante, tal situación no tiene incidencia alguna en la  competencia del juez inicialmente escogido por el demandante, dado  que, de acuerdo a sus propias manifestaciones, es el de su domicilio.  

5.-        Por  lo anterior, como se trata de un proceso de jurisdicción  voluntaria que no involucra temas relacionados con niños,  niñas, adolescentes, discapacitados o declaración de  ausencia o muerte por desaparecimiento, la competencia se determina  por la regla prevista en el literal c) del numeral 13 del artículo  28 del Código General del Proceso; es decir, por el domicilio  de quien lo promueve, que en este caso obedece a la ciudad de Cali.  

  

6.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Cuarto Municipal de Cali,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  presentada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cali  es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

  

SEGUNDO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Balboa – Cauca, así  como a la parte actora.  

  

Notifíquese  

  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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