AC2163-2024 (2024-01159-00)

ABRIL

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AC2163-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01159-00  

  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y Primero  Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío-.  

  

  

1.-    Victoria Eugenia Pinilla García presentó demanda de  divorcio contra Elger Fernán Ramírez Hernández y  paralelamente solicitó regular la cuota alimentaria y las  visitas de su hija menor de edad Emiliana Ramírez Pinilla1.  

  

En el  acápite de competencia manifestó que el conocimiento  del asunto correspondía al juez de familia de esta ciudad por  ser «el  domicilio de la demandante» en  virtud de que el demandado no cuenta con domicilio ni residencia en  el territorio nacional.  

  

2.-        Mediante  auto de 11 de noviembre de 2020,  el Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá, admitió  la demanda e impartió el trámite correspondiente.  Posteriormente, el 17 de junio de 2021, decretó el divorcio  del matrimonio civil y, ordenó continuar con el trámite  referente a los alimentos y visitas de la menor de edad, hija de las  partes.  

  

Tras  atender distintas actuaciones procesales, en providencia de 22 de  enero de 2024, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  declaró su falta de competencia para continuar tramitando el  asunto y ordenó remitir el expediente al «Juzgado  de  Familia  (reparto) del MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDIO)».  

  

Argumentó  que, en audiencia de conciliación realizada el 18 de diciembre  de 2023, se indicó que Emiliana reside  en el municipio de Quimbaya – Quindío-; por tanto, en  aras de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso,  la competencia radica de forma privativa en el lugar de domicilio o  residencia de la menor.  

  

3.-          La  actuación fue recibida por el Juzgado  Tercero  de Familia del Circuito de Armenia, que, en auto de  5 de marzo del presente año explicó que, el municipio  de Quimbaya es el lugar de domicilio de la menor; por tanto, los  jueces promiscuos municipales de esa localidad son los encargados de  conocer el proceso.  

  

4.-  El Juzgado Primero Promiscuo de Quimbaya, en providencia del pasado  21 de marzo rechazó la demanda por falta de competencia,  promovió el conflicto negativo y ordenó remitir el  expediente a esta Corporación.  

  

Explicó  que el remitente no podía rehusar  el trámite del juicio, por cuanto, una vez asumido el  conocimiento, como lo hizo al admitir la demanda, le estaba vedado  sustraerse motu  proprio  del mismo, salvo que el demandado, en su debida oportunidad, haga  cuestionamientos al respecto o se adviertan circunstancias  excepcionales que, en el caso de los niños, niñas y  adolescentes, comprometan seriamente el interés superior, tal  como se ha reconocido en providencia CSJ AC020-2019.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos y la competente  para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo  establecido en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, y consiste en que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Sin  embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º  del artículo 28, ejusdem,  «[e]n  los procesos de alimentos (…)  custodias,  cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir  del país (…)  en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel»  (resaltado  ajeno).  

  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia contempla: «Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»;  regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino  también judiciales, tal como lo ha señalado esta  Corporación:  

  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

  

  

  

Así  las cosas, el despacho de esta ciudad, al evidenciar que la menor  vive en Quimbaya, remitió la actuación a dicho  municipio atendiendo  a que en este tipo de asuntos el principio de jurisdicción  perpetua cede ante la prevalencia del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes.  

  

De  conformidad con lo anterior, de la revisión del expediente, se  concluye que la menor efectivamente vive en Quimbaya, tal como se  sostuvo en la entrevista virtual realizada el 21 de abril de 2023, en  la cual ella al responder a la pregunta de «¿tú  vives en Bogotá o vives en Quimbaya?», afirmó  «Vivo  en Quimbaya»2,  información  que fue corroborada por el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en la audiencia de  conciliación celebrada el 18 de diciembre del mismo año3.  

  

Por  lo tanto, es del caso aplicar lo dicho por la Sala en oportunidad  anterior, en el sentido que «es  posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción  perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio  garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»  (AC4442-2019).  Tesis reiterada en diferentes pronunciamientos en punto a que «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en   que   el   interés   superior   de   éstos    se   vea   seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de  domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la  Corte» (AC2123-014;  reiterado en AC4875-2021 y AC5558-2022).  

  

4.-  La  anterior conclusión armoniza con la prevalencia de los  derechos e intereses superiores de los niños, niñas y  adolescentes, atendiendo que auspicia el acceso a la administración  de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo  materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos  a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

  

5.-          Lo visto impone concluir que le corresponde la competencia al Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Quimbaya para  el conocimiento del asunto en referencia,  como autoridad del lugar del actual domicilio del sujeto de especial  protección, de conformidad con el numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso y con el artículo 97  del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía  de su interés superior.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:   Declarar  que  el competente para seguir conociendo del proceso referenciado, es el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Quimbaya -Quindío-;  en consecuencia, remitir  el expediente al referido despacho para que avoque el conocimiento  del proceso e imparta el trámite correspondiente.  

  

SEGUNDO:   Comunicar  esta  decisión al Juzgado  Séptimo  de Familia de Bogotá y  a las partes.  

  

Notifíquese  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2           ESAV          Expediente digital, 0004Expediente_remitido.zip.          134AudienciaVirtualEntrevista archivo MP4.  

3          ESAV          Expediente digital, 0004Expediente_remitido.zip. 01PrimeraInstancia.          01Principal. 158ActaAudienciaConciliaciónFracasada.pdf folio          2 «Informa          que cuando llegue a Colombia, se radicará en casa de sus          progenitores, ubicada en Quimbaya, Quindío, donde también          reside la menor de edad».  

      

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