Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC867-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de aclaración elevada por la señora Christine Balling frente al fallo CSJ SC493-2023, dictado en el juicio de exequatur de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído citado, se dispuso «conceder el exequatur de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling, EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el “estado del matrimonio”, es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente».
2. Para sustentar su solicitud, de aclaración, la opositora sostuvo:
«PRIMERA. Pido que se aclare el sentido del vocablo EXCLUSIVAMENTE, obrante en el primer numeral del RESUELVE, pues como se puede advertir del texto de la “sentencia del 21 de enero de 2009”, la misma en su texto no hace referencia a tópico distinto al estado del matrimonio. Tal y como lo señala la real Academia de la Lengua Española, dicha palabra es un “adverbio de exclusión” y, en este orden, no tendría lógica excluirle un tópico a una decisión que sólo versa sobre éste.
Mayor duda genera a este apoderado que en las consideraciones de la Sala de Casación Civil se dice que en la sentencia del 21 de enero de 2009 proferida por autoridad judicial foránea se “liquidó la sociedad conyugal” pues del texto de esta providencia extranjera no aparece tal declaración, ni siquiera ello se dice en la demanda presentada por la señora María Catalina Laserna Jaramillo pues la misma se limita a señalar en el hecho quinto que “durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes” afirmación que a la postre resultó contraria a la realidad, tal y como se observa del texto de la sentencia del 17 de marzo de 2023 (…).
Ahora bien, el vocablo EXCLUSIVAMENTE si tendría sentido respecto del texto de la sentencia del 17 de marzo de 2023, pues en ésta si se abordan múltiples y diversos aspectos sustanciales, incluyendo el tema del estado del matrimonio, la adjudicación de bienes muebles e inmuebles, estos últimos ubicados en la República de Colombia y una sanción impuesta al demando/impugnante. Entonces, sólo respecto de esta sentencia del 17 de marzo de 2023 sería coherente que se usara la palabra EXCLUSIVAMENTE, para solamente homologar el tópico del estado del matrimonio sin hacer referencia a los otros aspectos sustanciales de la sentencia foránea.
SEGUNDA. Sírvase ACLARAR, respecto a la argumentación expuesta para desvirtuar el concepto emitido por el Ministerio Público, que influye indudablemente en la parte resolutiva, en cuanto que la misma se hace referencia al vocablo EXCLUSIVAMENTE, a qué trámite se hace referencia cuando se dice “(…) trámite que está rehaciéndose ante los jueces norteamericanos”. La respuesta a este interrogante es fundamental pues al momento de la sesión de la Sala de Casación Civil ocurrida el 05 de octubre de 2023 en que se decidió el presente caso, no estaba pendiente ningún trámite ante las Cortes del Estado de California en la República de los Estados Unidos, pues ya se había emitido la sentencia definitiva por parte del señor Juez Lee S. Arian calendada el 17 de marzo de 2023, la cual fue aportada y puesta de presente a dicha Sala por parte la demandante María Catalina Laserna Jaramillo por conducto de su apoderado el 23 de marzo de 2023. Más aún, como se puede apreciar del texto de la misma, citada en el presente escrito, ésta versa fundamentalmente sobre adjudicaciones de bienes inmuebles ubicados en territorio de la República de Colombia».
CONSIDERACIONES
1. Aclaración de providencias.
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
Según esa pauta procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos fines elevó la señora Balling, pues allí no se señalaron frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte resolutiva del proveído de 29 de enero de los corrientes, o que hubieren influido en ella:
1. En el primer aparte de su escrito, la memorialista dijo no comprender por qué se usó el adverbio «exclusivamente» para limitar la homologación del fallo foráneo al divorcio de los Balling-Laserna, cuando dicha providencia no versaba sobre ninguna temática distinta. Lo que se cuestiona, pues, no es la inteligibilidad del lindero que trazó la Corte, sino su utilidad práctica, problemática que es ajena a la herramienta prevista en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
Con todo, cabe memorar que la sentencia materia de exequatur se dictó en un juicio de divorcio abreviado, que permitía obviar la fase de liquidación de la sociedad conyugal de los divorciados, por lo exiguo de sus bienes. Y también que, según lo pregonado en este juicio, los señores Balling y Laserna Jaramillo no procedieron con absoluta claridad sobre la composición de su patrimonio, lo que llevó a que se anulara parcialmente la actuación, manteniendo incólume únicamente lo decidido frente al «estado del matrimonio».
Lo que debía rehacerse, pues, era la fase liquidatoria de la sociedad conyugal. En ese contexto, la Corte usó la expresión «exclusivamente» con un objetivo prístino: remarcar que, en esta oportunidad, solo se le reconocerían efectos en Colombia a lo dispuesto por los jueces norteamericanos con relación a la disolución del matrimonio Balling-Laserna, escindiendo ese debate de la discusión atinente a la distribución de los activos y pasivos adquiridos por la pareja.
2. En el segundo aparte del memorial que antecede, la señora Balling reveló que los jueces foráneos dictaron sentencia complementaria en la actuación liquidatoria desde el 17 de marzo de 2023. A este respecto cabe precisar que el fallo de exequatur no se extendió a la distribución del patrimonio social, pero no por considerarlo un problema irresoluto, sino por haberlo estimado ajeno al ámbito de competencias de la Corte.
Lo anterior, sin que sobre señalar, que la sentencia de 17 de marzo de 2023, a la que alude la memorialista, no obra en el expediente como prueba, dado que, por razones obvias, no fue aportada en el momento procesal oportuno, de acuerdo con las reglas que gobiernan ese régimen, ni fue incluida en el auto que abrió el período probatorio en esta causa, que se dictó el 23 de marzo de 2022.
3. Conclusión.
La solicitud de aclaración es improcedente, pues no busca esclarecer apartes incomprensibles de la sentencia CSJ SC493-2023, contenidos en su parte resolutiva, o que hubieran influido en ella, sino que persigue reformular una controversia acerca de la adecuación formal y material de las razones esgrimidas para resolver esta controversia en la forma en que se hizo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia NIEGA la solicitud de aclaración elevada por la señora Balling.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS