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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00372-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gerardo Antonio Caicedo González contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía.
ANTECEDENTES
1.- El precursor invocó la protección de los derechos «al trabajo, (…) petición, (…) igualdad» y «debido proceso» para que se ordenara a la entidad accionada «dar respuesta al requerimiento» en el que solicitó «la prescripción de la multa No. 2435 del 27/02/2015 sobre el comparendo No. 40814 DEL 18/10/2014».
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía repelió el resguardo y lo envió al Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, porque «en la demanda se indica que el accionante, es residente y domiciliado en Bogotá en la calle 13 No. 36-31, adicionalmente, en la petición que es objeto de la acción, se anunció que la dirección del peticionario es la Calle 85 Sur No. 92-85 Parques de Bogotá, Conjunto Eucalipto Torre 11 apto 101. De tal suerte, es en dicho distrito en donde el accionante espera la respuesta a la solicitud elevada, es decir, es el lugar en donde ocurre la vulneración» (25 en. 2024).
3.- El Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó el asunto, ya que, i. «el lugar seleccionado por el convocante para tramitar el amparo fue el municipio de Chía (c/marca), entre otras cosas porque es el sitio en donde fueron levantados los comparendos objeto de reclamo por la autoridad de tránsito de esa municipalidad» y, ii. «Chía es el lugar donde se consideran vulnerados los derechos cardinales del actor, quien entre otras cosas de manera clara realizó esa especifica distinción al momento de radicar el amparo en la oficina de reparto de aquél lugar» (6 feb. 2024).
Por lo anterior, dispuso el traslado de la encuadernación a esta Corte para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de la misma especialidad1 y distintos distritos judiciales, atañe a esta Sala zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reafirmada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver, entre otros, ATC1781-2022 y ATC170-2023).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la elegida queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Auto 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC170-2023).
3.- En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces municipales de Chía para presentar el escrito contentivo de su súplica superlativa, por ser el domicilio de la Secretaría querellada.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Véase Rad. 110010230000202100033-00, feb. 4/2021 Mp. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Rad. 110010230000202100055-00, feb. 11/2021 Mp. Octavio Augusto Tejeiro Duque.