Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC608-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00124-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Seria del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Arciniegas Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», para que se ordenara i) «LA NULIDAD de las providencias del 7 de septiembre de 2023 (…) y del 12 de diciembre de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL» dentro del proceso disciplinario nº 2018-00652 seguido en su contra; ii) «la prescripción de la acción disciplinaria en este asunto, por haber operado dicho fenómeno»; iii) se oficie «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, para que no dé cumplimiento a la orden de suspensión del ejercicio del cargo como Juez Penal del Circuito de Granada (Meta)»; y iv) se ordene la cancelación de «todas las anotaciones que como consecuencia de este proceso se generaron en la Procuraduría General de la Nación, en la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en mi hoja de vida respectivamente».
2. La Homóloga Penal de esta Corporación negó el amparo tras considerar que la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso disciplinario referenciado «estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, esto es, la Ley 734 de 2002, y siendo coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas».
3. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De lo señalado anteriormente resulta claro que la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para adelantar el presente tramite constitucional puesto que, fue interpuesto por un funcionario de la jurisdicción ordinaria con ocasión a su desempeño como Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, información que fue posible verificar en el escrito tutelar y los anexos allegados con este.
En este sentido, la autoridad competente para conocer de la presente acción constitucional, como juez de primer grado, es el Consejo de Estado en virtud de lo consagrado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
2. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso en lo relacionado a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensivo a este mecanismo excepcional por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. Al respecto ha sostenido esta Sala:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (ATC1323-2019, reiterada en ATC155-2022, ATC106- 2023 y ATC1109-2023).
3. En situaciones análogas a la presentada, en interpretación del Decreto 1382 de 2000, la Sala precisó sobre la facultad para decretar nulidades que:
(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…). ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895- 2016, ATC299-2022 y ATC751-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 12 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los intervinientes y a la sala a quo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS