Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC615-2024
Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00016-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el 13 de marzo de 2024, presentada por Luis Miguel de Oro Yepes, dentro de la tutela que promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno.
ANTECEDENTES
1. El solicitante efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la decisión proferida el 30 de enero de 2024, por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, a través del cual se negó el amparo promovido, con ocasión a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado 2019-00607.
2. Concretamente, reclama «sea aclarada la sentencia de segunda instancia en sede de tutela y se procediera a estudiar los argumentos de orden constitucional, expresados en la sustentación del escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia».
Lo anterior, con fundamento, en que:
«(…) la interpretación que la Comisión Nacional de disciplina Judicial dio al artículo 112 de la Ley 270 de 1996 fue contraria al precepto 31 de la Constitución Política, en tanto desconoció que no medió petición de parte, pues el recurso de apelación inicialmente incoado fue rechazado. Así, la consulta suplía, en este caso, la inactividad de la parte en cuyo favor fue instituido ese grado jurisdiccional, para así asegurar, tanto el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, como el derecho del aquí demandante a la doble instancia (C-424 de 2015).
Se destaca que en el diseño procesal del grado de consulta no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales del sujeto disciplinado, pues debe asegurarse el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, más cuando la protección de las garantías mínimas no es exclusiva del grado de consulta, sino que también es fiel reflejo del derecho a la doble instancia (C-424 de 2015).
La providencia de segunda instancia solo valoró los aspectos del mencionado parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Es de vital importancia indicar que la sentencia de segunda instancia en sede de tutela emitida por la sala penal de la Honorable Corte Suprema se limitó a indicar lo sostenido en el fallo de la acción de tutela en primera instancia, y nada dijo sobre el precedente del artículo 31 de la Constitución Política, situación a la cual no se hizo reparo alguno para no acceder a lo solicitado en la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
3. Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a lo que reclama el peticionario, en la sentencia anotada se explicó con suficiente claridad, las razones por las cuales no debía accederse al amparo, y la impugnación estaba llamada al fracaso, pues la providencia que se cuestionó y que fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se tornaba antojadiza o arbitraria, sino que, más bien, se ajustaba a las normas que rigen el juicio que se sigue, y respondía a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador, a este respecto se indicó, «las conclusiones a las que arribo la autoridad judicial cuestionada, no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues atienden a la normativa pertinente y al propio precedente que esa Corporación ha fijado frente a la materia», a la par, se le indicó» a la par, se le precisó al accionante, que esta Sala ha venido acogiendo como razonables los planteamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo los cuales esa corporación «declara improcedente el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas, pero el recurso se rechazó por extemporáneo».
Así mismo, de la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.
4. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01