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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC693-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02981-04
(Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la solicitud de corrección elevada por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga María Clara Ocampo Correa y el recurso de reposición formulado por Oliva López de Vargas, respecto del proveído ATC594-2024 (9 abr.) emitido en el incidente de desacato de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala negó la acción de tutela instaurada por Oliva López de Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad y al encontrar que la sentencia de 23 de febrero de 2021 no lucía arbitraria ni quebrantadora de garantías de primer grado (1 sep. 2021); determinación que, el 20 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral confirmó.
La Corte Constitucional revisó el asunto y en fallo 16 junio de 2023 (T-217/2023) concedió «el amparo del derecho al debido proceso de la señora Oliva López (…), en relación con las pretensiones en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración los fundamentos de esta providencia (…)».
2.- Oliva López de Vargas interpuso incidente de desacato, pidiendo que «se requiera a la accionada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que proceda a cumplir [el fallo emitido por la Corte Constitucional T-217 de 2023] en el término que se le señale para el efecto y que, es de esperar, no exceda de cinco (5) días»; por lo que se impartió el trámite correspondiente y se resolvió no «declarar probado el desacato» y abstenerse de «imponer sanción» (ATC594-2024, 9 abr.).
3.- Contra la última determinación la incidentante interpuso recurso de reposición, manifestando que el Magistrado Ponente «tergiversó los fundamentos de la solicitud y no fue capaz de comprender las diferencias entre trámite de cumplimiento e incidente de desacato», en la medida que, «En el escrito inaugural, radicado en febrero 16 de 2024, no se pidió sancionar a la magistrada ponente por desacato del fallo de tutela, sino requerir “a la accionada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que proceda a cumplirlo en el término que se le señale para el efecto y que, es de esperar, no exceda de cinco (5) días”»; sin embargo, «En el proveído de marras, la Sala absolvió por desacato ante la ausencia de responsabilidad subjetiva, pero no adoptó ninguna medida tendiente a procurar el efectivo cumplimiento de la orden impartida por la H. Corte Constitucional hace ya nada menos que diez (10) meses, siendo, además, el superior jerárquico del responsable del agravio, y con el desacierto adicional de no considerar la avanzada edad de la accionante, quien lleva más de diez (10) años vinculada al proceso primigenio».
Por tanto, requirió se revoque «el proveído en cuestión y, en su lugar, requerir a la colegiatura accionada para que proceda a dar cumplimiento a la orden impartida por el supremo juez constitucional, dentro de un lapso que, salvo mejor opinión, no debería exceder de diez (10) días, so pena de dar apertura, entonces sí, al correspondiente incidente de desacato».
3.- Por su parte, la Magistrada María Clara Ocampo Correa pidió la corrección del interlocutorio ATC594-2024, (9 abr.), toda vez que, en el «numeral primero de la parte resolutiva se incurrió en el siguiente yerro: «Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Agencia Nacional de Tierras»; cuando lo cierto es que la parte incidentada es la magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se memoró que,
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…) -Se resalta Adrede- (ATC465-2019 reiterado en ATC1106-2022 y ATC1370-2023).
De suerte que el auto objetado (ATC594-2024, 9 abr.) no es susceptible del «recurso de reposición» invocado por Oliva López de Vargas y, de ningún otro; de ahí que será rechazado de plano.
2.- Ahora bien, en aras de zanjar el pedimento de la incidentada, acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 286 de dicho compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», hipótesis que también «aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (destaco deliberado).
2.1.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que es factible acceder a lo suplicado por la Magistrada María Clara Ocampo Correa, toda vez que ciertamente, por error involuntario, en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto ATC594-2024 (9 abr.), se consignó que se declaraba «no probado el desacato endilgado a la Agencia Nacional de Tierras», cuando ese trámite se adelantó contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga – Magistrada María Clara Ocampo Correa (sustanciadora).
3.- Por lo expuesto se despachará favorablemente lo clamado en torno a la corrección aludida; empero, se rechazará de plano el mecanismo horizontal propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición instado por Oliva López de Vargas frente al interlocutorio ATC594-2024 (9 abr.).
Segundo: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva del proveído ATC594-2024 (9 abr.), en el sentido de señalar que se declara no probado el desacato endilgado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Magistrada María Clara Ocampo Correa (sustanciadora)-, y no como quedó allí indicado.
Tercero: Por Secretaría, previa comunicación inmediata y expedita de esta decisión, archívense las diligencias de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS