Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC725-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01414-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Juan Carlos Euscategui Estrada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS- y la Fundación Universitaria del Área Andina.
ANTECEDENTES
1. Ante la primera de las mencionadas agencias judiciales fue remitido el escrito de tutela dirigido por Juan Carlos Euscategui Estrada; sin embargo, con auto del 19 de abril de 2014 esa autoridad judicial rehusó su conocimiento y ordenó enviar la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
Como fundamento de su providencia, el primero de los despachos señaló que pudo «constatar que a lo largo del presente año han presentado un sinnúmero de acciones de tutela contra las mismas entidades y que buscan la protección de los mismos derechos, y de lo que se pudo extraer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta, conoció de la acción de tutela radicada bajo el número 47001315300420230025500, incoada por FRANCISCO JAVIER OSPINA GRATEROL, contra las mismas entidades, en la que se profirió fallo el 18 de enero de 2024».
Lo anterior, de conformidad con su interpretación de las reglas de reparto masivo establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto de competencia, al concluir que «los escritos de tutelas acumulados y tramitados en este despacho con el Radicado No. 47001316000420240002500, no fueron revisados con cuidado por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CARTAGENA, porque entre ellos y la acción de tutela que ahora nos ocupa no hay ninguna similitud».
Además, elaboró un cuadro comparativo para evidenciar la inexistencia de identidad objeto y causa, igualmente, ordenó remitir la colisión de competencia a esta Corporaciòn.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS- y la Fundación Universitaria del Área Andina, destacando que el gestor considera vulnerados los derechos fundamentales al empleo público, debido proceso e igualdad de condiciones, porque las demandadas no ha cumplido con las reglas contenidas en el Acuerdo n.° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
3. De reparto de tutelas masivas.
En aras de enfrentar la situación causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció:
«Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación».
Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el citado Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales; b) que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión; y c) que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido que «con el propósito de respetar el “principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales”, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya).
Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).
En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
Ha de atenderse entonces que con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.
De ahí que ante acciones de tutela «idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con «una misma situación fáctica y jurídica» generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato diferente a casos iguales.
Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 333 de 2021, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas» como lo exige la referida normativa.
En ese orden, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales.
Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, se aprecia que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador. Esa medida solo se justifica cuando a él le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
4. Caso concreto.
En el caso que nos ocupa, se tiene por cierto que:
a). Juan Carlos Euscategui Estrada, invocando el Decreto 1834 de 2015, presentó directamente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena acción de tutela porque ese despacho fue el primero en resolver un trámite de idéntico tenor con radicación n.° 2024-00029, en donde fue accionante Ana María Caro Pulgar.
b). El actor manifestó en su demanda que participó en el proceso de selección OPEC 198368 para el cargo de gestor I. Que el concurso está diseñado en dos fases, en la primera de ellas obtuvo un puntaje aprobatorio de 76.47, en la segunda, no se le convocó pese a que existen distintas personas en condición de empate como él, porque las accionadas no tuvieron en cuenta que el acuerdo CNT2022AC000008 señaló:
En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas, de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo curso de formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo.
c). Añadió que formuló derecho de petición para que le entregaran información con relación a cuántos puntajes hay en condición de empate en la OPEC 198368, pero que por parte de la CNSC no le han dado respuesta completa y clara.
d). En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a las accionadas «cumplir las reglas contenidas en el ACUERDO № CNT2022AC000008 29 DE DICIEMBRE DE 2022 en su artículo 20 y su anexo en su tenor normativo, respecto con los participantes del proceso de selección DIAN 2022 en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación) de conformidad con lo establecido en este, esto es no adelantando ningún criterio de desempate para quienes tienen igual puntaje y de esa menar ubicarme en el puesto o cupo real que me corresponde».
e). El asunto con radicación 2024-00029 tuvo sentencia el pasado 13 de febrero, trámite en el que Ana María Caro Pulgar cuestionó no haber sido convocada al curso de formación por la OPEC 198368 para el proceso de selección DIAN 2022, por estar dentro de los puntajes en situación de empate.
Allí reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo e igualdad; y solicitó «ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respetar el ACUERDO № CNT2022AC000008 29 DE DICIEMBRE DE 2022 y su anexo en su tenor normativo, respecto con los participantes del proceso de selección DIAN 2022 en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación) de conformidad con lo establecido en este, sin dar interpretaciones que pongan en situación de desventaja a los participantes».
Luego, el despacho que inicialmente conoció de la demanda es el competente para conocerla, quien deberá ordenar las gestiones administrativas correspondientes para que el asunto aquí ventilado ingrese de manera efectiva a su reparto, de conformidad con el trámite previsto para tal fin.
En resumen, no le asiste razón al Juzgado inicial al rehusar la competencia porque (i) sí hay identidad de causa, objeto y sujetos en la acción de tutela que promueve Euscategui Estrada con la de Ana María Caro Pulgar, (ii) que el trámite 2024-00029 haya concluido no constituye óbice para conocer del asunto y finalmente, (iii) omitió que el efecto de la violación a los derechos fundamentales del accionante se extienden al lugar en el que él mismo denuncia su residencia, esto es la ciudad de Cartagena, donde el mismo accionante decidió presentarla.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al cual se dispone remitir el expediente.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados por el medio más expedito.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.
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