STC3583-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3583-2024  

  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00705-00  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Nixon Rafael Cuadros Pérez instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El  Carmen de Bolívar y la Inspección Central de ese  municipio, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del  Circuito, la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno, la  Personería Municipal, la Secretaria de Planeación  Municipal, Archivo de la Alcaldía Municipal, la Inspección  de Policía y la Fiscalía Local, todos del municipio de  El Carmen de Bolívar; Alfredo Antonio De La Espriella Viaña,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas –UARIV y demás intervinientes en los  consecutivos n.° 2019-00097 y 2023-10001.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso constitucional, al trabajo, al mínimo vital y móvil,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana y  derecho de petición»,  para que se anulara la providencia de 3 de marzo de 2023 proferida  por la Colegiatura querellada en la guarda rebatida y, en su lugar,  se le conminara a: (i)  «informar,  si al momento de la revisión para el FALLO DE IMPUGNACIÓN  (…) tuvo en cuenta el vicio de la FALTA DE UNA SENTENCIA QUE  ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE»  y, (ii)  «se  sirva RESTITUIR EL INMUEBLE AL SEÑOR NIXON RAFAEL CUADRO  (ACCIONANTE) mientras se resuelve la situación jurídica  en un proceso ORDINARIO, atendiendo a los defectos y los vicios que  ha adolecido el proceso genérico de RESTITUCIÓN DE  INMUEBLE ARRENDADO RAD. 097-2019».  

  

Asimismo,  que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen  de Bolívar: (i)  Declarar  la «nulidad  de la entrega y en sí, del proceso rad. 2019-097 proceso de  restitución de inmueble arrendado»;  (ii)  «[Ordene]  la  restitución del inmueble arrendado, a favor [de  él como]  poseedor legítimo (…) hasta que se resuelva la  situación jurídica del inmueble»  y, (iii)  Fijar «FECHA  DE AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE RAD. 2019-097  atendiendo a que hay documentos y piezas procesales que no se  observan en el mismo, y el expediente se torna confuso».  

  

Del  escrito genitor y del dossier  se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de  Bolívar en el juicio de restitución de inmueble  arrendado que Alfredo Antonio De La Espriella promovió contra  el actor (rad. 2019-00097), notificó a este por conducta  concluyente y, luego comisionó a la Alcaldía Municipal  de esa sede, quien sub-comisionó a la Inspección de  Policía para la diligencia de lanzamiento, aun cuando, en  criterio del gestor, «no  se observa SENTENCIA y/o providencia de ORDEN DE ENTREGA».  

  

Sostuvo  éste que la última dependencia inició la  actuación sin identificar los linderos del predio, descritos  en el auto que «ordenó  la restitución»  y, que sin éxito, se opuso porque «el  bien inmueble ubicado en la Carrera 63 calle 25-05 del Municipio  donde ha mantenido por años (…) un negocio llamado PALO  FRESCO, con el objeto de cumplir una orden judicial»  no correspondía al que es objeto del debate que es el ubicado  en la carrera 63 No. 25-30, sector Gambotico de El Carmen de Bolívar  (29 sep. 2022).  

  

Aseveró  que el lote «restituido  al no ser el inmueble objeto de la Litis del proceso, no se pudo  controvertir en el proceso, los hechos que se presentaron en la  diligencia fueron advertidos por el juez ya que luego de haberse  devuelto el despacho comisorio»;  además, que se presentó un «impedimento  del inspector»  que debió ser solventado por el superior jerárquico y  «suspender  la diligencia»;  por lo que exigió control de legalidad de todo ese trámite,  negado por el comitente, quien dispuso el «archivo  del proceso, dejando tajantemente en firme el lanzamiento del bien  inmueble, distinto al que se solicitó en la demanda»  (5 dic. 2022).  

  

En  desacuerdo, interpuso la «acción  de tutela»  n.º 2023-10001, en la que reclamó se mandara al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar «decretar  la ilegalidad de la entrega del bien inmueble denominado “Palo  Fresco” adelantada el 29 de septiembre de 2022»;  desarchivar el expediente n.° 2019-00097, disponer «la  devolución  inmediata del inmueble ilegalmente entregado»;  y, realizar «la  correspondiente inspección judicial en acompañamiento  de los respectivos peritos con la finalidad de esclarecer la  configuración de la nomenclatura y linderos del inmueble  objeto de la presente acción de tutela».  

  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la citada ciudad «tuteló»  las garantías allá imploradas y declaró «la  nulidad parcial de la diligencia de entrega de bien inmueble de fecha  29 de septiembre del 2022, solo con respecto al rechazo de las  oposiciones presentadas dentro de la misma»  y, ordenó: a)  Al despacho accionado «impartir  el trámite pertinente a las oposiciones presentadas en las  diligencias de entrega de bien inmueble de fecha 31 de marzo del 2022  y 29 de septiembre del 2022» y,  b)  A  la Inspección Central de Policía «restituya  el bien inmueble despojado» al  convocante (27 en. 2023); decisión que impugnada, el Tribunal  querellado revocó y desestimó el amparo por  improcedente (3 mar.).  

  

Contra  la última directriz pidió la «nulidad»  enrostrando la presunta «falta  de traslado de escritos de impugnación en segunda instancia»  y la aclaración de la parte resolutiva, pedimentos que el ad  quem rechazó  y negó, respectivamente, (15 mar.).  

Adujo  estar inconforme con el veredicto de la Magistratura acusada, a quien  endilgó descuido en la revisión «acorde  a derecho [del]  fallo [impugnado]»  y, por tanto, (i)  Omitir referirse «a  la falta de la SENTENCIA QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL  INMUEBLE del radicado 2019-097»,  (ii)  «olvida  referirse a la causal de impedimento de la diligencia de lanzamiento  realizada que se observa en el expediente (…) 2019-097 (…)  al cual se hizo mención en la página No. 5 del escrito  genérico de la acción de tutela»;  y, (iii)  Configurar  una «violación  directa de la Constitución»,  al contradecirse en torno a las «anomalías  en el proceso RAD. 2019-097 (…) Que el mismo cuerpo colegiado  advierte en el fallo de impugnación (…) admitiendo de  esta manera que el expediente estaba demasiado confuso lo que no  incluyó sorprendentemente era que la falta de sentencia, ni  una orden en firme de restitución, la cual, hasta la fecha no  estaba en el expediente objeto de tutela».  

  

Igualmente,  la acusó de incurrir en vía de hecho por «defecto  fáctico»,  porque «no  tuvo en cuenta [el]  desorden procesal (…) en el expediente [y]  no le podían hacer ver su falta de contestación, pues,  no iba a convalidar unos supuestos cánones de arrendamiento  que no estaban dispuestos o aceptados por [él]»,  además, de que «en  todo el proceso se advirtieron la falta de requisitos formales del  contrato, así como el operador de justicia no ratificó  las circunstancias de los linderos. Ni en las consideraciones de una  sentencia, a la que nunca se hizo referencia. El proceso en su  totalidad se encuentra viciado desde su inicio hasta su final»  y,  pasó por alto, que  «el proceso de restitución de inmueble se adelantó  sin saber la certeza del titular de ese derecho herencial».  

  

Señaló  que en el litigio civil requirió la «reconstrucción  de expediente»,  en aras de «salvaguardar  los hechos y agotar las vías internas en el juzgado de  origen».  

  

Para  no perder «sus  derechos tan arbitrariamente»,  elevó «derechos  de petición»  a la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno, la  Secretaria de Planeación Municipal, el Archivo de la Alcaldía  y al Inspector de Policía, todos de El Carmen de Bolívar,  exponiendo «los  bienes restantes que quedaron en el predio (los cuales no [pudo]  mover por circunstancias económicas)»;  también, denunció penalmente ante la Fiscalía  Local de ese municipio el hurto de algunos de sus enseres; empero,  aseguró, que «la  única entidad que procedió a responder la petición  fue la Inspección de Policía del Carmen de Bolívar».  

  

Finalmente,  resaltó ser «víctima  del conflicto armado por desplazamiento forzado»  y su precaria situación económica, ya que, «el  negocio que tenía ahí en el predio denominado PALO  FRESCO era la única fuente de subsistencia que tenía»;  por tanto, rogó «de  ser necesario para demostrar esa calidad»,  vincular a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV.  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Cartagena dijo que «no  se evidenció que por parte de las autoridades accionadas se  hubiere vulnerado los derechos invocados por el accionante y, además,  porque no se reunían los requisitos generales y especiales  para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencia judicial, ni se acreditó la existencia de alguna  situación excepcional que justificara alguna medida de  restablecimiento en beneficio del accionante».  

  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  aseguró que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno, el ritual procesal fue  llevado a cabo con observancia de las normas aplicables al caso,  sobre todo aquellas que tienen que ver con la garantía de la  realización de los derechos fundamentales, por lo tanto,  [solicitó]  que no sea concedida la acción de tutela con relación a  [ese]  despacho judicial».  

  

El  Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, relató lo  acaecido en el proceso de restitución de inmueble n.°  2019-00097 y «[pidió]  declarar la IMPROCEDENCIA la presente acción de tutela y, en  consecuencia, ordenar el archivo del expediente»,  por cuanto, «las  partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero  estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse  en la vía para discutir situaciones jurídicas  consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos  y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los  interesados».  

  

La  Alcaldía Municipal, la Secretaría General y Archivo  Central, la Oficina de Planeación Municipal, la Secretaría  de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Inspección Central  de Policía, todos de El Carmen de Bolívar, destacaron  que no han quebrantado las garantías imploradas en las  actuaciones surtidas con ocasión del medio tuitivo incoado por  el actor.  

  

La  Fiscalía General de la Nación –Fiscalías  Locales 08- 53- 67 del Municipio de El Carmen de Bolívar,  manifestaron que «revisada  la base de datos SPOA, que se lleva en la Fiscalía General de  la Nación, se ha podido constatar, que en [esa] Unidad de  Fiscalías no se registra anotación alguna relacionada,  con proceso adelantado en donde funja como víctima o  denunciante  el señor NIXON CUADRO PEREZ, por  los hechos  relatados en libelo  de  la  tutela»,  máxime cuando «solo  aparece relacionado como denunciante en un proceso  NUC  130016001128202266156 (la  cual me  permito  anexar),  por el  presunto punible de Hurto, el cual se encuentra inactivo por archivo   de  las  diligencias  en  fecha  20  de  septiembre  de 2023, por  parte del  Fiscal Local 67 de El Carmen de Bolívar,  que,   como  ya  se  indicó  los hechos no hacen referencia  a  proceso  alguno  en el  cual al  accionante se le  haya vulnerado sus  derechos fundamentales».  

  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas –UARIV alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto, revisados los aplicativos de esa  entidad, el impulsor «no  ha instaurado derecho de petición ni ha realizado solicitud  alguna mediante la cual se pueda vislumbrar una vulneración o  puesta en peligro de los derechos fundamentales aquí  reclamados por el accionante, por parte de la UARIV».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Al  tenor de la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el  examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  si  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  en  la respectiva demanda superlativa,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).  

  

Excepcionalmente,  la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando las  resoluciones adoptadas son producto de un «fraude»  o si se controvierten  «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa «directriz»,  lesivas del  «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la  STC5415-2023); siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales  de procedibilidad que gobiernan este especial sendero.  

  

1.1.-  El  anhelo de Nixon  Rafael Cuadros Pérez  encaminado a «DECLARAR  LA NULIDAD DEL FALLO DE IMPUGNACIÓN» expedido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la  «acción  de tutela»  n.º 2023-10001 (3  mar. 2023),  no cumple el presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

  

  

Sobre  tal exigencia, esta Corporación ha esgrimido:  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2325-2024).  

  

1.1.1.-  Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello  solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo  está debidamente  justificada.  

  

Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó  alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  oportunamente a esta vía; máxime cuando, la condición  de víctima de desplazamiento forzado aducida, per  se,  no torna viable el auxilio.  

  

1.1.2.-  Aunado  a lo anterior, la misma Guardiana de la Carta Política ha  estimado que en las «quejas  constitucionales contra providencias judiciales»,  el examen de «inmediatez»  debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio  de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014, citadas en STC9993-2022).  

  

2.-  En  lo que concierne con las pretensiones del accionante, tendientes a  que  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar:  a)  Declare la «nulidad  de la entrega y en sí, del proceso rad. 2019-097 proceso de  restitución de inmueble arrendado»  y, b)  «[Ordene]  la restitución del inmueble arrendado, a favor [de él  como] poseedor legítimo (…) hasta que se resuelva la  situación jurídica del inmueble»,  su conducta  es temeraria, dado que con dicho fin interpuso, precisamente, la  «tutela»  n.° 2023-10001, a la que concurrió con los mismos  pedimentos, supuestos de hecho y, cuyas determinaciones ahora censura  en igualdad de condiciones.  

   

En  relación con la «temeridad»  se ha reiterado que:   

  

   

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).   

   

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y  STC2033-2023, citadas en STC13412-2023).   

3.-  En  el sub  lite,  no se evidencian los «derecho  de petición»  que el convocante dijo haber formulado ante la Alcaldía  Municipal, la Secretaria de Gobierno, la Secretaria de Planeación  Municipal, el Archivo de la Alcaldía, la Inspección de  Policía y la Fiscalía Local, todos de El Carmen de  Bolívar, para predicar de estos «vulneración  a dicha garantía»,  en la medida que no acompañó dicha «prueba»,  cuando era su  deber demostrar la radicación de  tales «solicitudes»,  sin que el mismo correspondiera a estas.  

  

La  Sala ha memorado, en torno a ese atributo iusfundamental,  que «en  todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación»  o comprobar la manifestación de la «petición»  ante la «autoridad» o «entidad» exhortada,  para intuir de ella si se emitió o no una contestación  que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae  en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo  anhelado»  (STC10455-2022).  

  

Luego,  no se advierte violación al «derecho  de petición invocado»,  amén que se ha precisado, «(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019,  rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en  STC13757-2021).  

  

4.-  Finalmente, en lo concerniente a la aspiración del quejoso,  dirigida a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de  Bolívar fije «FECHA  DE AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE RAD. 2019-097  atendiendo a que hay documentos y piezas procesales que no se  observan en el mismo, y el expediente se torna confuso»,  se observa el quebranto del derecho al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  por mora judicial.  

  

Ello,  porque, cotejado el infolio n.° 2019-00097, se vislumbra que vía  correo electrónico, el 26 de junio de 2023, a las «7:48  AM»  solicitó a través de su apoderado: «(…)  sírvase ordenar la reconstrucción del expediente  atendiendo a que faltan piezas procesales, y la parte demandada ha  venido realizando énfasis en ello desde tiempo atrás  ante el previo operador de justicia»  [Derivado:   42MemorialSolicitudImpulsoReconocerPersonaJuridica26062023.pdf];  sin que en las actuaciones posteriores se demuestre pronunciamiento  alguno en ese sentido.  

  

Así  las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este  mecanismo tuitivo, exclusivamente en torno a ese aspecto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  

  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Nixon Rafael Cuadros Pérez, por  violación de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, únicamente frente al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, a  quien se ordena que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de este fallo,  resuelva la «solicitud  de reconstrucción del expediente»  enviada por el actor al correo electrónico de ese despacho el  26 de junio de 2023 en el proceso de restitución de inmueble  arrendado n.° 13244-40-89-001-2019-00097-00.  

  

En  lo demás, se absuelve a dicho estrado judicial.  

  

Segundo:  DECLARAR la improcedencia del amparo  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno,  la Secretaria de Planeación Municipal, el Archivo de la  Alcaldía, el Inspector de Policía y la Fiscalía  Local, todos del Carmen de Bolívar.  

  

Tercero:  Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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