Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3586-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00731-00
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Martha Ligia Acosta Angarita instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, María Elena Jaramillo Velásquez y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00493-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, respeto al precedente judicial, principio de confianza legítima, principio de preclusión», para que se ordenara:
i).- Dejar sin efecto «toda la actuación surtida desde el auto [que] resolvió LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble vinculado al juicio divisorio planteado entre María Elena Jaramillo Velásquez y la suscrita»;
ii).- «(…) a los jueces vinculados a las decisiones de instancias (…) retome[n] el estudio de la causa repartida para su conocimiento y que profieran la decisión con base en los documentos aportados con la contestación de la demanda cumpliendo con los deberes que les impone la ley y la Constitución»; y,
iii).- Adoptar «la decisión que legalmente corresponde en lo concerniente al contenido del artículo 67 del C.P.P. teniendo de presente el contenido del artículo 68 del mismo estatuto procesal penal, de manera que se puedan cumplir los preceptos contenidos de los artículos 132 a 134 del C.P. Penal» y, en consecuencia, «una vez cobre ejecutoria la nueva decisión que sea procedente efectuar legalmente, se proceda por el cognoscente tutelado a dar continuidad a la correspondiente etapa procesal».
Del dossier se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el juicio divisorio que María Elena Jaramillo Velásquez incoó contra su ex pareja Martha Ligia Acosta Angarita (rad. 2022-00493), dispuso la «división por venta en pública subasta» del inmueble con F.M.I. 001 476501 y que el producto del remate fuera repartido en un 50% para cada una de ellas y, decretó su secuestro (29 may. 2023); proveído que, apelado por la gestora, el superior ratificó (12 sep.).
El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios de esa ciudad declaró «legalmente secuestrado» el predio (14 ag. 2023), luego de lo cual, Martha Ligia solicitó la nulidad de dicha diligencia, con base en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1564 de 2012, que el iudex del circuito desestimó (5 oct.).
Inconforme la precursora interpuso reposición y en subsidio apelación; por la primera se mantuvo la determinación, al paso que se negó la alzada por improcedente (20 oct.); interlocutorio que la tutelante repuso y en subsidio requirió copias para queja.
El despacho confutado no revocó la decisión y concedió la «queja» (7 nov.); el superior «declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el día 20 de octubre del 2023» (8 feb. 2024).
La promotora acusó a la Colegiatura cuestionada de que en la providencia de 12 de septiembre de 2023, inobservó «la documentación aportada por la parte accionante, en el escrito de la demanda y las pruebas aportadas, sobre los hechos de la demanda, que demuestran que [tiene] la razón al proponer los medios de defensa que interpus[o] y la[s] solicitudes que plasm[ó] en la contestación de la demanda con sus debidas pruebas»; y, en la de 8 de febrero pasado, «resultó diciendo que no tenía razón en pedir la nulidad, después de que expresamente está plasmado en el artículo 321 # 6 y 7 del C.G.P.», cohonestando con ello, «la aberración de dejar crear un contrato de arrendamiento, sin fijación de canon» como sucedió en la diligencia de secuestro, en la que «el comisionado, determinó crear un contrato de arrendamiento entre el secuestre y [ella], pero como no tenía competencia para ello no pudo fijar el canon de arrendamiento».
Agregó que en la contestación de la demanda civil puso de presente al a quo que una de las anteriores propietarias del bien, quien fungía como exjuez quinta de familia de la capital de Antioquia, fue sancionada penalmente, aunado al hecho que, «pudo encontrar que en la lista Sarlaft, que controla el lavado de activos y la financiación de terrorismo que opera en Colombia, APARECE ALLI REGISTRADA la persona indicada como expropietario del inmueble que se pide dividir por venta», por lo que «ofició a la Fiscalía General de la Nación, averiguando si con ocasión a que la exjuez hubiera sido propietaria de mi vivienda, había algún proceso de extinción de dominio. La Fiscalía contestó y dijo que hacía uso de la reserva sumarial».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín envió enlace del paginario objetado y señaló que «el litigio se encuentra activo pendiente de realizar la diligencia de remate del bien objeto del proceso, programada para celebrarse el 30 de julio de la anualidad que cursa».
El Treinta y Uno Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios de esa urbe, indicó que «fijó como fecha y hora para la realización de la diligencia, el día 14 de agosto de 2023, la cual se llevó a cabo, declarando legalmente secuestrado el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-476501 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, ubicado en la carrera 65 # 1sur – 47, de la ciudad de Medellín»; comisión que cumplida fue devuelta al comitente.
El abogado Guillermo Martínez Ramírez apoyó el resguardo porque «la juez de instancia incumplió con deberes y obligaciones constitucionales, que de forma facilista traslado a la parte, después de haber cumplido, la tutelante con el deber de enseñar los delitos cometidos por la anterior propietaria del predio y haber cumplido con el deber del artículo 85 del C. G.P».
Juan Pablo Orjuela Cerquera – como representante legal de la sociedad secuestre ASOLJUIRIS S.A.S.- dijo que «el señor Juez comisionado dejó en calidad de depósito los derechos que en común y proindiviso le corresponden a la enterante- demandada, en la proporción del 50%; y por solicitud de la parte actora se dejó en calidad de administración de nuestra sociedad, los derechos que en común y proindiviso le corresponden en la proporción del 50% restante, a la demandante», por lo que, a la fecha se encuentra desarrollando la labor encomendada.
CONSIDERACIONES
1.- Martha Ligia Acosta Angarita busca que se invalide el proveído proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el divisorio n.° 2022-00493, que refrendó «el auto de fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veintitrés (2023)», mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, ordenó la división por venta del inmueble» y, el expedido el 8 de febrero de 2024 por la misma Corporación, a través del cual declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el día 20 de octubre del 2023 (…)».
No obstante, pronto se advierte la inviabilidad del auxilio, dado que tales pronunciamientos no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- Baste observar, cómo la Magistratura accionada en la resolución de 12 de septiembre de 2023, luego de relatar la naturaleza del «proceso divisorio» y los supuestos de procedibilidad de las fórmulas exceptivas en esa clase de contiendas, señaló que el problema jurídico a dilucidar, consistía en «determinar si -como lo solicita la parte recurrente- el juez debió declarar la división material del inmueble, ya que existen documentos que así lo permiten, o, en su defecto, debió al menos adoptar medidas de suspensión del proceso para determinar si la titularidad del derecho de dominio está comprometida ante la existencia de una investigación penal», lo que encontró desfavorable, al esgrimir:
Tomando como punto de apoyo los argumentos referidos en el acápite anterior, habrá de señalarse que, efectivamente las excepciones de fondo que formuló la recurrente no pueden debatirse dentro del proceso de división porque no se trata de un escenario judicial en donde el juez deba analizar si el negocio jurídico que originó el título traslaticio de dominio adolece de nulidad o en su defecto se obtuvo por vicios del consentimiento en la persona, salvo que se trate de aspectos de orden público y por contera que deban revisarse de oficio, hechos y circunstancias que en el caso sub examine no fueron debidamente probados al interior del proceso, en la medida que no existe sentencia de condena que deje sin efectos la escritura pública contentiva del derecho de dominio de las partes, sino que dicho tema se planteó como meras especulaciones y/o afirmaciones de la parte demandada sin ningún sustento probatorio. Obsérvese que, en el escrito de excepciones, la demandada no aportó la sentencia de condena, ni tampoco acreditó que por lo menos -como copropietaria del inmueble objeto de división-, hubiese elevado derecho de petición ante la fiscalía en la que se adelanta el supuesto proceso de extinción de dominio, con el fin de obtener el estado de la investigación y poderse saber la situación jurídica-penal con consecuencias civiles frente a la actual condueña del inmueble.
En efecto, como la demandada no cuestionó los títulos de dominio de la demandante en otros procesos, y al margen de las consideraciones de índole personal aludidas por aquella en su defensa, tal proceder impide que hoy en sede del proceso divisorio pueda discutir aspectos que escapan de su órbita, de ahí que al no haberse planteado una oposición procedente ante el Juez A quo, estima el tribunal que no le quedaba otro camino al juez que decretar la división, como efectivamente lo hizo, aunado a que en el sub lite quedó comprobada la legitimación de los sujetos procesales que allí intervienen, según se desprende su calidad de copropietarias del inmueble objeto de división con la prueba del certificado de dominio, razón suficiente para desestimar las excepciones de fondo planteadas por la codemandada.
Respecto de la carga probatoria de la excepcionante y de los elementos suasorios recaudados, coligió:
A igual conclusión se llega frente al cuestionamiento de la apelante en cuanto alega que el juez debió ordenar la división material y no la división ad valorem, en el sentido que tampoco se acompañó medio probatorio alguno que soportara su afirmación y, por el contrario, lo que se advierte es que el apoderado pretende con argumentos confusos y sin sustento probatorio alguno, obtener una decisión acorde con sus intereses, sin parar mientes en el deber de la carga probatoria que le correspondía acompañar, según lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., en cuanto “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que las normas persiguen”.
Finalmente, concluyó:
Bajo este panorama, el juez, previo a decretar la venta, en su sana crítica revisó cada uno de los documentos que fueron allegados al plenario para determinar preliminarmente si la división material del inmueble podía decretarse, y no sólo por aspectos físicos sino también jurídicos, los que según se observa en el plenario, no se cumplen, tal y como quedó probado en el proceso según se extrae del avalúo comercial “de acuerdo con las características físicas, constructivas y normativas del inmueble No es viable una división material de la vivienda”, documento que, en consecuencia, permitió al juez descartar la división material, para en su lugar ordenar la venta, ante la posible afectación de la distribución homogénea de los predios y, por contera, de los derechos patrimoniales de los copropietarios, por lo que, para decidir la Litis en puro derecho, no quedaba otro camino diferente que disponer la división por venta.
Al respecto, me permito citar al Doctrinante Hernán Fabio López Blanco [Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II -Parte Especial. Octava Edición. Editorial Dupre 2004. Pág. 371-372], quien, sobre la procedencia de la división material, señaló: “De acuerdo con la anterior disposición, siempre que sea posible la división material ésta debe ordenarse y salvo que los comuneros acuerden otra cosa. (v.gr., la venta en pública subasta) deberá optarse por dividir materialmente el bien, para lo cual se debe tener presente como criterio el de la divisibilidad jurídica y no la meramente material del bien, pues puede acontecer que desde este punto de vista el bien objeto del proceso admita su partición, pero que jurídicamente se torne indivisible o cuando de procederse a la división se afecte notoriamente el valor del bien”. Quiere decir ello, que sólo es posible la división material del bien, cuando sea jurídica y físicamente posible y, continúa diciendo el citado autor frente a la facultad de la división material o por venta del bien que: “el juez, analizadas las manifestaciones de los demandados y aplicando los criterios acerca de la posibilidad de división material y jurídica del bien, decidirá por cuál opción se pronuncia, porque la pretensión de división, aun cuando no medie oposición, no vincula fatalmente al juez. Así se haya pedido la división material y no exista oposición o los demandados la acepten, si los criterios de divisibilidad no son aplicables, el juez debe decretar la venta en pública subasta. Así como el juez tiene el deber de aceptar la petición de los comuneros de que se decrete la venta en pública subasta cuando el bien admita división material, también tiene plena autonomía para rechazar la solicitud unánime en el sentido de que disponga la división material, dado que la venta es viable en cualquier evento y la división material solo procede cuando se cumple con los criterios de divisibilidad jurídica comentados. El juez debe analizar si se dan los requisitos aludidos, y en caso de que así no suceda, negar la petición y ordenar la venta.”.
1.2.- En el interlocutorio de 8 de febrero de 2024, estimó «bien denegado el recurso de apelación» contra el auto de 20 de octubre de 2023 porque, luego de abordar el análisis sobre la «procedencia del recurso de queja», dedujo «su improcedencia, por más interpretación sistematizada o contextualizada que en efecto quiera imponer el recurrente», dado que no podía perderse de vista que «ante la existencia de norma expresa que contempla claramente el recurso que procede, no puede darse otra connotación diferente a la allí descrita, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P.».
Para desarrollar lo así planteado, transcribió el inciso 2° del artículo 40 del Estatuto Adjetivo General, realzando el aparte final, según el cual, «La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición», circunstancia que, de suyo, permitía entrever que «asiste razón al Juez en primera instancia, para denegar el mecanismo vertical», por lo que, precedido de Doctrina en ese sentido, apostilló:
Sobre el tema, me permito citar al Doctrinante Henry Sanabria Santos, quien en su libro de Derecho Procesal General de la Universidad Externado de Colombia advirtió “Esta nulidad tiene, en cuanto a su práctica, dos particularidades: la primera, que se resuelve de plano por el comitente, es decir, sin traslado a las demás partes, lo cual es una excepción al régimen general que nos dice que la nulidad siempre se resuelve con el traslado previo a la parte contraria (art. 134 CGP); y la segunda, que se trata de una providencia solo susceptible de reposición, lo que es igualmente una excepción al régimen general en materia de nulidades, en el que la providencia que resuelve sobre nulidades es susceptible tanto de reposición como de apelación (art. 321, num. 6, CGP)”.
En consideración al panorama expuesto, se sigue que la queja impetrada por el apoderado judicial de la parte demandante no goza de asidero jurídico, siendo del caso concluir que, el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 20 de octubre del 2023, de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 321 del Código General del Proceso, siendo esa la razón potísima para no acceder a la queja clamada y, como consecuencia ello, se declarará bien denegado el recurso.
1.3.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con entidad suficiente que estructuren «vías de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis en los escenarios antes mencionados, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
2.- Igual predicamento se hace respecto de los autos dictados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 y 20 de octubre de 2023, por medio de los cuales negó la «nulidad» alegada por Martha Ligia Acosta Angarita, ya que no evidencian arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En el último de ellos, con el que definió el tópico, memoró que, a través del «auto del pasado 5 de octubre del año en curso, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro», destacando que «el Juez comitente tiene las mismas facultades que el comisionado con relación a la diligencia que se le delegue, de ahí entonces, que el actuar del Juez comisionado era procedente al pretender con lo decidido garantizar y hacer efectiva la igualdad entre las partes».
Seguidamente, afirmó que en los reparos de la censora en su reposición «no se evidencia argumento jurídico alguno del cual pueda advertirse que le asista razón a su reclamo, pues se itera, su solicitud es carente de argumentos jurídicos que pudieran desvirtuar lo acá decidido o advertir alguna falencia al momento de la interpretación realizada por el Despacho», máxime, cuando, su reclamo está erigido en el supuesto de que «no existe norma expresa que faculte a los actores judiciales a constituir un contrato de arrendamiento», inobservando lo resuelto en la directriz criticada, según lo cual,
(…) advirtió que para el caso en concreto se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 2279 del código civil el cual reza “el secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”, así como lo dispuesto en el artículo 52 del código general del proceso que en lo pertinente indica: “ el secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresas o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el código civil”.
Así las cosas y dado que dentro del auto recurrido se explicó el alcance de la norma que por disposición legal se aplicarían para resolver el presente asunto, sin que la aplicación de dicha norma fuera el motivo de inconformidad, se puede concluir que no tiene asidero la afirmación indefinida realizada por el demandado al señalar que “no existe norma que sustentara la decisión tomada”
Concluyó, «no reposa supuestos fácticos ni jurídicas adicionales que analizar, por lo que no se repondrá la decisión tomada, y por improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 del código general del proceso (…) “la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. (…) (negrilla fuera del texto) no se concederá el recurso de apelación solicitada por el demandado».
3.- El anhelo de Martha Ligia Acosta Angarita encaminado a que se mande «adoptar la decisión que legalmente corresponde en lo concerniente al contenido del artículo 67 del C.P.P. teniendo de presente el contenido del artículo 68 del mismo estatuto procesal penal, de manera que se puedan cumplir los preceptos contenidos de los artículos 132 a 134 del C.P. Penal» y, por consiguiente, «una vez cobre ejecutoria la nueva decisión que sea procedente efectuar legalmente, se proceda por el cognoscente tutelado a dar continuidad a la correspondiente etapa procesal», no puede salir avante, en tanto, previamente debe acudir directamente ante el juzgado a elevar tal requerimiento, sin que esté acreditado en el infolio que así haya obrado, olvidando el carácter residual de esta vía constitucional.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Ligia Acosta Angarita contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS